RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 01290-2020-PA/TC, es aquella que DISPONE se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Blume Fortini, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Finalmente, se acompaña el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Sardón de Taboada, quien también fue convocado para dirimir la discordia.
Lima, 1 de junio de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de
la Sala Primera
VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
1.
Con fecha 23 de marzo de 2018, la parte recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Educación, y solicita que se deje sin efecto
la Resolución de Secretaría General 022-2018-MINEDU, del 1 de febrero de 2018,
que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio
316-2017-MINEDU/SG-ODI, del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fue
remitido el Oficio 2086-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN y el Informe
800-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales se denegó la
solicitud de presentación del pliego de reclamos correspondiente al año 2018 a
fin de llevar a cabo el procedimiento de negociación colectiva, y también se
declaró improcedente el pedido de realización de una audiencia a fin de exponer
los puntos que contiene el referido pliego de reclamos.
Refiere la parte actora que, en su calidad de
presidente de la Federación
Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú, mediante Oficio
201-2017-FENATEP-JDN, del 15 de noviembre de 2017 (ff. 26 a 33), remitió el pliego de reclamos del año 2018 al Ministerio de Educación a
fin de que se inicie y realice el procedimiento de negociación colectiva a
favor de los profesores a nivel nacional por el periodo 2018, y que sustenta su
pedido en lo dispuesto en el inciso 1, artículo 28 de la Constitución Política
del Perú, en el Convenio 98 de la OIT y otras normas legales. Afirma contar con
la representación de las bases regionales del Sutep y que se le otorgó dichas
facultades a través de la asamblea de constitución realizada el 28 de octubre
de 2017.
Sostiene que, al haberse denegado su
pedido de inicio de negociación colectiva, alegándose que no se acreditó tener
representación legal para tal efecto conforme a lo previsto en el Decreto Supremo
004-2013-ED, y que el pedido de realización de audiencia tampoco está previsto
en dicha norma legal; se han vulnerado sus derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la
huelga, al debido procedimiento, entre otros.
2.
El Décimo Primer Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2018, declaró improcedente
la demanda, por considerar que no se acreditó
válidamente la representación de la Federación
Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú y resuelve aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 1
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
3.
A su turno, la Sala superior
competente confirmó la apelada e indicó que la parte recurrente no acreditó su
inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos
(ROSSP).
4. Así, en el presente caso se advierte una presunta vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva. De allí que el juez constitucional es competente para ventilar la presente demanda, para lo cual es necesario tener presente los argumentos y medios probatorios que exponga en su momento la parte demandada y así poder concluir si los derechos presuntamente restringidos fueron o no vulnerados.
5. En este contexto, queda claro entonces la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.
6. La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia.
7. La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por el COVID-19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
8. En atención al último supuesto indicado, considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.
En armonía con lo expuesto, mi voto es por DISPONER se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, si bien considero que, como bien indica la sentencia, existe un indebido rechazo liminar a la presente demanda de amparo, por cuanto existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión; es menester indicar que, ante la situación actual de grave crisis producida por COVID-19, y, en virtud de la celeridad y economía procesal, correspondería excepcionalmente admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en atención y protección de lo antes mencionado. En consecuencia, voto por DISPONER que se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa. Luego de ello, y previa convocatoria a vista de la causa, el caso quedará expedito para su resolución definitiva.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me
adhiero al voto del Magistrado Miranda Canales, por cuanto también considero
que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional,
por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del
presente voto.
En
ese sentido, considero que debe correrse traslado a las partes para que
presenten sus alegatos en un plazo no mayor de 5 días hábiles, previa
notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional
a la parte emplazada.
Vencido
el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito
para su resolución definitiva.
S.
BLUME
FORTINI
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pedro Castillo Terrones contra la resolución de fojas 106, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 23 de marzo de 2018, la parte recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Educación, y solicita que se deje sin efecto la Resolución
de Secretaría General 022-2018-MINEDU, del 1 de febrero de 2018, que declaró infundado
el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 316-2017-MINEDU/SG-ODI,
del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fue remitido el Oficio 2086-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN
y el Informe 800-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales se
denegó la solicitud de presentación del pliego de reclamos correspondiente al
año 2018 a fin de llevar a cabo el procedimiento de negociación colectiva, y
también se declaró improcedente el pedido de realización de una audiencia a fin
de exponer los puntos que contiene el referido pliego de reclamos.
Refiere la parte actora que,
en su calidad de presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de
la Educación del Perú, mediante
Oficio 201-2017-FENATEP-JDN, del 15 de noviembre de 2017 (ff.
26 a 33), remitió el pliego de
reclamos del año 2018 al Ministerio de Educación a fin de que se inicie y realice
el procedimiento de negociación colectiva a favor de los profesores a nivel
nacional por el periodo 2018, y que sustenta su pedido en lo dispuesto en el
inciso 1, artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en el Convenio 98
de la OIT y otras normas legales. Afirma contar con la representación de las
bases regionales del Sutep y que se le otorgó dichas
facultades a través de la asamblea de constitución realizada el 28 de octubre
de 2017.
Sostiene que, al
haberse denegado su pedido de inicio de negociación colectiva, alegándose que
no se acreditó tener representación legal para tal efecto conforme a lo
previsto en el Decreto Supremo 004-2013-ED, y que el pedido de realización de
audiencia tampoco está previsto en dicha norma legal; se han vulnerado sus derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la
huelga, al debido procedimiento, entre otros.
2.
El Décimo Primer Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2018, declaró improcedente
la demanda, por considerar que no se acreditó válidamente la representación de la Federación
Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú y resuelve aplicar la causal de improcedencia
prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
3.
A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada e
indicó que la parte recurrente no acreditó su inscripción en el Registro de
Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP).
4.
En el recurso de agravio constitucional, el
recurrente adjunta copia de la inscripción de la Federación Nacional de Trabajadores de
la Educación del Perú (Fenateperú) de fecha 20 de
mayo de 2019 en el Registro de
Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), Expediente
73293-2019-MTPE/1/20.2 (f. 118). Documento en el que se advierte que el señor
José Pedro Castillo Terrones figura como secretario general de la referida
federación.
5.
No comparto los argumentos de las resoluciones jurisdiccionales
precedentes para rechazar la demanda de manera liminar,
pues se constata de autos la existencia de elementos que supondrían una eventual
vulneración de los derechos a la libertad
sindical y a la negociación colectiva. De allí que el juez constitucional es competente
para ventilar la presente demanda, para lo cual es necesario tener
presente los argumentos y medios probatorios que exponga en su momento la parte
demandada y así poder concluir si los derechos presuntamente restringidos fueron
o no vulnerados.
6.
En
consecuencia, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal
Constitucional; por ello, debe disponerse la nulidad de los actuados desde la
etapa en la que este se produjo, disponer que el juzgado de origen admita a
trámite la demanda de autos y corra traslado de esta a la entidad demandada, a
efectos de que ejerza su derecho de defensa.
Por
estas consideraciones, estimo que se debe, declarar NULO todo lo actuado desde fojas 70 y ORDENAR al juez de origen que proceda a admitir a trámite la
demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal
Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por
tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
El
demandante solicita que se se deje
sin efecto la Resolución de Secretaría General 22-2018-MINEDU, de 1 de
febrero de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto
contra el acto administrativo contenido en el Oficio 316-2017-
MINEDU/SG-ODI, de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fue
remitido el Oficio 2086-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD y el Informe
800-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales se rechazó el pliego de reclamos presentado a nombre de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del
Perú,
pues considera que se viene vulnerando su derecho a la negociación colectiva.
Sin
embargo, como manifesté detalladamente en los votos singulares que emití en los casos Ley de Presupuesto (Expedientes 00003-2013-PI/TC,
00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC) y Ley del Servicio Civil (Expedientes 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC, acumulados), la
negociación colectiva es un derecho de los trabajadores
del sector privado, mas no de aquellos que laboran en el sector público.
Lo
señalado anteriormente se desprende de una
interpretación sistemática de los artículos 28 y 42 de la Constitución; el primero contiene la regla y el segundo, la excepción. No puede inferirse, entonces,
la negociación colectiva de los derechos a la sindicación y huelga de los
servidores públicos.
Por tanto, considero que el recurso de agravio
constitucional
debe
declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del precedente
Vásquez Romero ―acápite b) del fundamento
49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC―, pues la cuestión de Derecho que contiene no es de especial trascendencia
constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA