RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 01290-2020-PA/TC, es aquella que DISPONE se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Blume Fortini, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Sardón de Taboada, quien también fue convocado para dirimir la discordia.

 

 

Lima, 1 de junio de 2021.

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar, entre otros, las razones que sustentan la admisión de la demanda en sede del Tribunal Constitucional, por las siguientes consideraciones:

 

1.             Con fecha 23 de marzo de 2018, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, y solicita que se deje sin efecto la Resolución de Secretaría General 022-2018-MINEDU, del 1 de febrero de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 316-2017-MINEDU/SG-ODI, del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fue remitido el Oficio 2086-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN y el Informe 800-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales se denegó la solicitud de presentación del pliego de reclamos correspondiente al año 2018 a fin de llevar a cabo el procedimiento de negociación colectiva, y también se declaró improcedente el pedido de realización de una audiencia a fin de exponer los puntos que contiene el referido pliego de reclamos.

 

Refiere la parte actora que, en su calidad de presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú, mediante Oficio 201-2017-FENATEP-JDN, del 15 de noviembre de 2017 (ff. 26 a 33), remitió el pliego de reclamos del año 2018 al Ministerio de Educación a fin de que se inicie y realice el procedimiento de negociación colectiva a favor de los profesores a nivel nacional por el periodo 2018, y que sustenta su pedido en lo dispuesto en el inciso 1, artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en el Convenio 98 de la OIT y otras normas legales. Afirma contar con la representación de las bases regionales del Sutep y que se le otorgó dichas facultades a través de la asamblea de constitución realizada el 28 de octubre de 2017.

 

Sostiene que, al haberse denegado su pedido de inicio de negociación colectiva, alegándose que no se acreditó tener representación legal para tal efecto conforme a lo previsto en el Decreto Supremo 004-2013-ED, y que el pedido de realización de audiencia tampoco está previsto en dicha norma legal; se han vulnerado sus derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la huelga, al debido procedimiento, entre otros.

 

2.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acreditó válidamente la representación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú y resuelve aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada e indicó que la parte recurrente no acreditó su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP).

 

4.             Así, en el presente caso se advierte una presunta vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva. De allí que el juez constitucional es competente para ventilar la presente demanda, para lo cual es necesario tener presente los argumentos y medios probatorios que exponga en su momento la parte demandada y así poder concluir si los derechos presuntamente restringidos fueron o no vulnerados.

 

5.             En este contexto, queda claro entonces la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.

 

6.             La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia.  

 

7.             La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por el COVID-19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

8.             En atención al último supuesto indicado, considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.

 

En armonía con lo expuesto, mi voto es por DISPONER se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, si bien considero que, como bien indica la sentencia, existe un indebido rechazo liminar a la presente demanda de amparo, por cuanto existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión; es menester indicar que, ante la situación actual de grave crisis producida por COVID-19, y, en virtud de la celeridad y economía procesal, correspondería excepcionalmente admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en atención y protección de lo antes mencionado. En consecuencia, voto por DISPONER que se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa. Luego de ello, y previa convocatoria a vista de la causa, el caso quedará expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Me adhiero al voto del Magistrado Miranda Canales, por cuanto también considero que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional, por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del presente voto.

 

En ese sentido, considero que debe correrse traslado a las partes para que presenten sus alegatos en un plazo no mayor de 5 días hábiles, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional a la parte emplazada. 

 

Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pedro Castillo Terrones contra la resolución de fojas 106, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 23 de marzo de 2018, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, y solicita que se deje sin efecto la Resolución de Secretaría General 022-2018-MINEDU, del 1 de febrero de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 316-2017-MINEDU/SG-ODI, del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fue remitido el Oficio 2086-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN y el Informe 800-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales se denegó la solicitud de presentación del pliego de reclamos correspondiente al año 2018 a fin de llevar a cabo el procedimiento de negociación colectiva, y también se declaró improcedente el pedido de realización de una audiencia a fin de exponer los puntos que contiene el referido pliego de reclamos.

 

Refiere la parte actora que, en su calidad de presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú, mediante Oficio 201-2017-FENATEP-JDN, del 15 de noviembre de 2017 (ff. 26 a 33), remitió el pliego de reclamos del año 2018 al Ministerio de Educación a fin de que se inicie y realice el procedimiento de negociación colectiva a favor de los profesores a nivel nacional por el periodo 2018, y que sustenta su pedido en lo dispuesto en el inciso 1, artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en el Convenio 98 de la OIT y otras normas legales. Afirma contar con la representación de las bases regionales del Sutep y que se le otorgó dichas facultades a través de la asamblea de constitución realizada el 28 de octubre de 2017.

 

Sostiene que, al haberse denegado su pedido de inicio de negociación colectiva, alegándose que no se acreditó tener representación legal para tal efecto conforme a lo previsto en el Decreto Supremo 004-2013-ED, y que el pedido de realización de audiencia tampoco está previsto en dicha norma legal; se han vulnerado sus derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la huelga, al debido procedimiento, entre otros.

 

2.             El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acreditó válidamente la representación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú y resuelve aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada e indicó que la parte recurrente no acreditó su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP).

 

4.             En el recurso de agravio constitucional, el recurrente adjunta copia de la inscripción de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú (Fenateperú) de fecha 20 de mayo de 2019 en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), Expediente 73293-2019-MTPE/1/20.2 (f. 118). Documento en el que se advierte que el señor José Pedro Castillo Terrones figura como secretario general de la referida federación.

 

5.             No comparto los argumentos de las resoluciones jurisdiccionales precedentes para rechazar la demanda de manera liminar, pues se constata de autos la existencia de elementos que supondrían una eventual vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva. De allí que el juez constitucional es competente para ventilar la presente demanda, para lo cual es necesario tener presente los argumentos y medios probatorios que exponga en su momento la parte demandada y así poder concluir si los derechos presuntamente restringidos fueron o no vulnerados.

 

6.             En consecuencia, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional; por ello, debe disponerse la nulidad de los actuados desde la etapa en la que este se produjo, disponer que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de esta a la entidad demandada, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe, declarar NULO todo lo actuado desde fojas 70 y ORDENAR al juez de origen que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

El demandante solicita que se se deje sin efecto la Resolución de Secretaría General 22-2018-MINEDU, de 1 de febrero de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio 316-2017- MINEDU/SG-ODI, de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fue remitido el Oficio 2086-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD y el Informe 800-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales se rechazó el pliego de reclamos presentado a nombre de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú, pues considera que se viene vulnerando su derecho a la negociación colectiva.

 

Sin embargo, como manifesté detalladamente en los votos singulares que emití en los casos Ley de Presupuesto (Expedientes 00003-2013-PI/TC, 00004-2013-PI/TC y 00023-2013-PI/TC) y Ley del Servicio Civil (Expedientes 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC, acumulados), la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores del sector privado, mas no de aquellos que laboran en el sector público.

 

Lo señalado anteriormente se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 28 y 42 de la Constitución; el primero contiene la regla y el segundo, la excepción. No puede inferirse, entonces, la negociación colectiva de los derechos a la sindicación y huelga de los servidores públicos.

 

Por tanto, considero que el recurso de agravio constitucional debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del precedente Vásquez Romero acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, pues la cuestión de Derecho que contiene no es de especial trascendencia constitucional.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA