SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Solís Chipa contra la resolución de fojas 456, de fecha 22 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso en concreto, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 27, de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 27), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró improcedente el pedido de parte de actuación de prueba de oficio, en el proceso penal en mérito al cual fue condenado a la pena de cadena perpetua por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 618-2015-32-0301-JR-PE-02).
5. Al respecto, el accionante alega la vulneración del derecho a la prueba, por cuanto refiere que durante el desarrollo de la audiencia de apelación de sentencia solicitó que se considere como prueba de oficio el examen pericial del perito de parte que ofreció su defensa técnica, con la finalidad de demostrar su falta de responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra; sin embargo, aduce que el órgano jurisdiccional demandado la rechazó sin sustento. Sobre el particular, aun cuando se alegue la afectación del derecho a probar, esta Sala aprecia que la controversia de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria o sobre la denegatoria o falta de pronunciamiento respecto de un pedido de incorporación de medios probatorios postulados por la parte recurrente, sino sobre el hecho de que el juez demandado debió admitir, como prueba de oficio, el referido documento ofrecido por el recurrente. Sin embargo, conforme se advierte de los alcances del artículo 385, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, se tiene que la prueba de oficio es una facultad discrecional del juzgador. Por lo tanto, no se manifiesta el agravio al derecho cuya tutela se reclama.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA