SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo César Chaiña Carpio contra la resolución de fojas 315, de fecha 20 de febrero de 2019, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 2578-2018-JNE, de fecha 3 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la cual se declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción del recurrente como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, presentada por la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por ende, solicita que se disponga su inscripción como candidato a la referida alcaldía en las mencionadas elecciones. Alega la vulneración de sus derechos a participar en la vida política de la Nación, a la igualdad ante la ley, a participar en el gobierno municipal de su jurisdicción, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

5.             La cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, porque lo realmente pretendido por el demandante, es que, a manera de instancia revisora, esta Sala del Tribunal Constitucional realice una nueva evaluación (reexamen) de la decisión adoptada por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en el marco de sus atribuciones, lo cual constituiría una interferencia de sus competencias exclusivas. Ello, en la medida que el actor no comparte los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada y la valoración realizada para decidir su no inscripción como candidato a alcalde. Prueba de lo expresado es que el actor considera: a) el JNE declaró fundada la tacha en su contra debido a que “no habría consignado en su hoja de vida ser secretario general del Comité Provincial de Canas; sin observar que, según el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), los secretarios de comités provinciales no figuran como tales, sino únicamente aparecen los dirigentes nacionales; por lo que, no están obligados a ser registrados como tal en el ROP y, según la Ley de Elecciones Generales, al no estar inscrito como tal, no es exigible que se declare (…)”; y b) “[o]tro fundamento (…) es que (…) no ha declarado haber sido alcalde hasta en dos oportunidades del distrito de Checca-Canas-Cusco; sin embargo, antes que se publique en la plataforma y se nos notifique la resolución del Jurado Nacional de Elecciones (…) por Resolución N° 008720-2018-JEE-CNCH/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, se ha dispuesto la anotación marginal de sus cargos políticos (…). Esto es, (…) se ha realizado la anotación marginal donde se ha subsanado todo” (fojas 118 y 119).

 

6.             Más allá que el actor no esté de acuerdo con la no inscripción de su candidatura como alcalde y objete los fundamentos que sirven de respaldo a tal decisión, este Colegiado constata que dicho respaldo se encuentra suficientemente desarrollado en la resolución cuestionada, la cual cumple con fundamentar suficientemente las razones que sustentan lo decidido; por lo que, no califica como arbitraria, así el demandante discrepe del mérito probatorio y de la motivación que sobre ellas ha efectuado el demandado. En esa línea argumentativa, cabe agregar que no se aprecia un proceder arbitrario del JNE, pues, en la resolución cuestionada, se argumenta que:

 

“8.    (…) [E]l tachado no consignó en su hoja de vida ser dirigente de la organización política por la cual postula al cargo de alcalde. Al respecto, es necesario advertir que, de la referida declaración jurada de hoja de vida, en el rubro IV Trayectoria Partidaria y/o Política de Dirigente – Cargos Partidarios, se precisa “Indique cuál o cuáles son los dos últimos cargos partidarios que ha desempeñado”. Ante ello, se realiza la pregunta “¿tengo información por declarar?”. En ese sentido, la respuesta que señalen los candidatos constituye una declaración que debe ir acorde con la verdad.

 

En el presente caso, el tachado declaró que no tiene información por declarar respecto a dirigencias, empero, es la misma organización política que precisa que el candidato es su secretario general del Comité Provincial de Canas. Así las cosas, dicha aseveración vertida en la hoja de vida del candidato a alcalde no corresponde a la verdad, por lo que, este argumento de la apelación debe ampararse.

 

9.      Sobre que el tachado no consignó, en su hoja de vida, haber sido autoridad edil en el distrito de Checca, provincia de Canas, departamento de Cusco, se verifica que, efectivamente, del rubro Cargos de elección popular, se solicita que se declare cuál o cuáles son los dos últimos cargos de elección popular que ha desempeñado. Ante ello, se formula la interrogante “¿tengo información por declarar?”. Al respecto, el candidato indicó que no.

 

         Sin embargo, de la consulta realizada en el portal electrónico <www.infogob.jne.gob.pe> se verifica que el referido candidato fue elegido como alcalde distrital de Checca, provincia de Canas, departamento de Cusco, en dos oportunidades. (…)

 

         Así las cosas, la declaración vertida por el candidato no puede ser considerada una omisión sino como consignación de información falsa, ya que está aseverando una determinada situación, esto es que no tiene información por declarar. En consecuencia, este argumento de la apelación también debe ampararse” (fojas 23 y 24). 

 

7.             Debe tenerse presente que el derecho a la motivación garantiza, en líneas generales, que las decisiones del JNE sean sustentadas y no constituyan caprichos o se basen en el mero decisionismo. Atendiendo a ello, la judicatura constitucional debe limitarse a verificar que las resoluciones que se cuestionen cuenten con una justificación acorde con la decisión tomada, ya que el principio de corrección funcional imposibilita a la judicatura constitucional examinar el fondo de lo resuelto, subrogando al JNE. En este sentido, este extremo de la pretensión excede las competencias de este Tribunal Constitucional; por lo que constituye una cuestión de Derecho que carece de trascendencia constitucional.

 

8.             Queda claro, entonces, que no cabe emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, pues la resolución cuestionada cumple con justificar detalladamente por qué resulta atendible la tacha interpuesta contra la inscripción de la candidatura del recurrente y explica, además, por qué no se acoge lo argüido por el actor para desvirtuar lo que concretamente se le imputó, es decir, no se aprecia un proceder arbitrario del JNE.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien apoyo la ponencia por cuanto también considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE, la razón para la improcedencia es distinta de la que se expone en la ponencia.

 

En el presente caso se cuestiona la Resolución 2578-2018-JNE, de fecha 3 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la cual se declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción del recurrente como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco, presentada por la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 

 

En tanto dicho proceso electoral ya ha concluido, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, y no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

S.

 

MIRANDA CANALES