SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo César Chaiña Carpio contra la resolución de fojas 315, de fecha 20 de febrero de 2019, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo
en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente
caso, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 2578-2018-JNE, de
fecha 3 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, a
través de la cual se declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud
de inscripción del recurrente como candidato a alcalde para la Municipalidad
Provincial de Canas, departamento de Cusco, presentada por la organización
política Movimiento Regional Acuerdo Popular Unificado, en el marco de las Elecciones
Regionales y Municipales 2018. Por ende, solicita que se disponga su
inscripción como candidato a la referida alcaldía en las mencionadas
elecciones. Alega la vulneración de sus derechos a participar en la vida
política de la Nación, a la igualdad ante la ley, a participar en el gobierno
municipal de su jurisdicción, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
5.
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial
trascendencia constitucional, porque lo realmente pretendido por el demandante,
es que, a manera de instancia revisora, esta Sala del Tribunal Constitucional
realice una nueva evaluación (reexamen) de la decisión adoptada por el Jurado
Nacional de Elecciones (JNE) en el marco de sus atribuciones, lo cual
constituiría una interferencia de sus competencias exclusivas. Ello, en la
medida que el actor no comparte los fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada y la valoración realizada para decidir su no inscripción como
candidato a alcalde. Prueba de lo expresado es que el actor considera: a) el
JNE declaró fundada la tacha en su contra debido a que “no habría consignado en
su hoja de vida ser secretario general del Comité Provincial de Canas; sin
observar que, según el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), los
secretarios de comités provinciales no figuran como tales, sino únicamente
aparecen los dirigentes nacionales; por lo que, no están obligados a ser
registrados como tal en el ROP y, según la Ley de Elecciones Generales, al no
estar inscrito como tal, no es exigible que se declare (…)”; y b) “[o]tro fundamento (…) es que (…) no ha declarado haber sido
alcalde hasta en dos oportunidades del distrito de Checca-Canas-Cusco;
sin embargo, antes que se publique en la plataforma y se nos notifique la
resolución del Jurado Nacional de Elecciones (…) por Resolución N°
008720-2018-JEE-CNCH/JNE, de fecha 22 de agosto de 2018, se ha dispuesto la
anotación marginal de sus cargos políticos (…). Esto es, (…) se ha realizado la
anotación marginal donde se ha subsanado todo” (fojas 118 y 119).
6.
Más allá que el
actor no esté de acuerdo con la no inscripción de su candidatura como alcalde y
objete los fundamentos que sirven de respaldo a tal decisión, este Colegiado
constata que dicho respaldo se encuentra suficientemente desarrollado en la
resolución cuestionada, la cual cumple
con fundamentar suficientemente las razones que sustentan lo decidido; por lo
que, no califica como arbitraria, así el demandante discrepe del mérito probatorio
y de la motivación que sobre ellas ha efectuado el demandado. En esa línea
argumentativa, cabe agregar que no se aprecia un proceder arbitrario del JNE, pues,
en la resolución cuestionada, se argumenta que:
“8. (…) [E]l tachado no consignó en su hoja de
vida ser dirigente de la organización política por la cual postula al cargo de
alcalde. Al respecto, es necesario advertir que, de la referida declaración
jurada de hoja de vida, en el rubro IV Trayectoria Partidaria y/o Política de
Dirigente – Cargos Partidarios, se precisa “Indique cuál o cuáles son los dos
últimos cargos partidarios que ha desempeñado”. Ante ello, se realiza la
pregunta “¿tengo información por declarar?”. En ese sentido, la respuesta que
señalen los candidatos constituye una declaración que debe ir acorde con la
verdad.
En el presente caso, el tachado declaró que
no tiene información por declarar respecto a dirigencias, empero, es la misma
organización política que precisa que el candidato es su secretario general del
Comité Provincial de Canas. Así las cosas, dicha aseveración vertida en la hoja
de vida del candidato a alcalde no corresponde a la verdad, por lo que, este
argumento de la apelación debe ampararse.
9. Sobre que el tachado no consignó, en su
hoja de vida, haber sido autoridad edil en el distrito de Checca,
provincia de Canas, departamento de Cusco, se verifica que, efectivamente, del
rubro Cargos de elección popular, se solicita que se declare cuál o cuáles son
los dos últimos cargos de elección popular que ha desempeñado. Ante ello, se
formula la interrogante “¿tengo información por declarar?”. Al respecto, el
candidato indicó que no.
Sin embargo, de la consulta realizada
en el portal electrónico <www.infogob.jne.gob.pe> se verifica que el
referido candidato fue elegido como alcalde distrital de Checca,
provincia de Canas, departamento de Cusco, en dos oportunidades. (…)
Así las cosas, la declaración vertida
por el candidato no puede ser considerada una omisión sino como consignación de
información falsa, ya que está aseverando una determinada situación, esto es
que no tiene información por declarar. En consecuencia, este argumento de la
apelación también debe ampararse” (fojas 23 y 24).
7.
Debe tenerse
presente que el derecho a la motivación garantiza, en líneas generales, que las
decisiones del JNE sean sustentadas y no constituyan caprichos o se basen en el
mero decisionismo. Atendiendo a ello, la judicatura
constitucional debe limitarse a verificar que las resoluciones que se
cuestionen cuenten con una justificación acorde con la decisión tomada, ya que
el principio de corrección funcional imposibilita a la judicatura
constitucional examinar el fondo de lo resuelto, subrogando al JNE. En este
sentido, este extremo de la pretensión excede las competencias de este Tribunal
Constitucional; por lo que constituye una cuestión de Derecho que carece de
trascendencia constitucional.
8.
Queda claro, entonces, que
no cabe emitir un pronunciamiento de fondo en la presente
causa, pues la resolución cuestionada cumple con justificar detalladamente por qué
resulta atendible la tacha interpuesta contra la inscripción de la candidatura
del recurrente y explica, además, por qué no se acoge lo argüido por el actor
para desvirtuar lo que concretamente se le imputó, es decir, no se aprecia un proceder arbitrario del
JNE.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien
apoyo la ponencia por cuanto también considero que el recurso de agravio
constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE, la razón para la
improcedencia es distinta de la que se expone en la ponencia.
En el
presente caso se cuestiona la Resolución 2578-2018-JNE, de fecha 3 de setiembre de 2018, emitida por el
Jurado Nacional de Elecciones, a través de la cual se declaró fundada la tacha
interpuesta contra la solicitud de inscripción del recurrente como candidato a
alcalde para la Municipalidad Provincial de Canas, departamento de Cusco,
presentada por la organización política Movimiento Regional Acuerdo Popular
Unificado, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
En tanto dicho proceso electoral ya ha concluido, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, y no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
S.
MIRANDA CANALES