AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2021

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Ochoa Sotomayor abogado de doña Victoria Zoraida Vilca Torres contra la resolución de fojas 10, de fecha 10 de julio de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 8 de junio de 2020, doña Victoria Zoraida Vilca Torres interpone demanda de habeas corpus contra doña Flor Medina Sánchez, gerente de la Red de EsSalud de Ayacucho y contra don Jhonny Albújar Jurado, director del Hospital II- Huamanga “Carlos Tuppia García Godos”. Se alega la vulneración de los derechos a la dignidad, a la verdad e integridad moral.

 

2.             Doña Victoria Zoraida Vilca Torres solicita que le informen el lugar, con indicación del cementerio, pabellón y nicho en el que se encuentran enterrados los restos de su señora madre, doña Victoria Torres Vivanco viuda de Vilca, quien falleció el 31 de mayo de 2020.

 

3.             La recurrente alega que el médico particular de su madre Victoria Torres Vivanco viuda de Vilca, con fecha 29 de mayo de 2020, sugirió que le realizaran exámenes auxiliares y una tomografía debido a los problemas de salud que presentaba. En el Hospital Regional de Huamanga a las 8:30 a. m., por protocolo se le practicó una prueba rápida de COVID-19, a la que supuestamente dio positivo y, como su madre era paciente de EsSalud fue ingresada en Emergencia del II-Huamanga “Carlos Tuppia García Godos”, cerca de las 13:00 horas, a fin de que se le practiquen nuevamente los exámenes auxiliares como tomografía de tórax y otros, incluyendo la prueba rápida, y se solicitó que le practiquen una prueba molecular para confirmar el diagnóstico antes de que sea trasladada al Servicio de COVID-19.  

 

4.             La accionante refiere que el 31 de mayo de 2020, a las 11:14 a. m., llamaron por celular a su hermano para comunicarle el fallecimiento de su madre. En el hospital un médico de nombre Ali, no les supo informar si a su madre le habían practicado la prueba molecular y al solicitarle la causa de la muerte, solo manifestó que murió de COVID-19. Añade su discrepancia con el diagnóstico indicado, el médico no completó la causa de fallecimiento en el certificado de defunción y solo indicó que la fiscalía se encargaría de todo. Y, al solicitarle que se les permita ver el cadáver de su madre, se les indicó que una funeraria era la encargada del embalsamiento y traslado de los cuerpos, y que no se les permitió el ingreso para ver el cadáver de su madre conforme está establecido en la Directiva 087-2020-DIGESA/MINSA y modificatorias, así como en la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios.

 

5.             Doña Victoria Zoraida Vilca Torres sostiene que mientras esperaban al fiscal, otro médico de apellido Quincha, la atendió e informó que su madre había fallecido de insuficiencia respiratoria aguda, cáncer gástrico y neumonía por COVID-19. Por lo avanzado de la hora, el cadáver de su madre fue llevado a la morgue, pero al día siguiente que se presentaron para conciliar con el Comando COVID-19 de EsSalud, recibieron la llamada de un señor John, quien les informó que hacía rato su madre había sido trasladada al cementerio.

 

6.             La recurrente manifiesta que se ha realizado un entierro secreto de su madre, a la que no pudieron acompañar en su cristiana sepultura, como lo reconoce el protocolo del Ministerio de Salud, que no se les informa el lugar donde su madre fue enterrada, lo que supone un profundo desprecio a la memoria de una persona y causa zozobra, sufrimiento y dolor en sus deudos.

 

7.             El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, con fecha 12 de junio de 2020 (f. 34), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que, en principio, no se alega que la favorecida haya sido objeto de restricción de su libertad personal, sino que posteriormente a que esta falleciera no se brinde información debida sobre el paradero del cadáver, lo que escapa a cualquier pretensión de tutela sobre la libertad personal y derechos conexos, por lo que la falta de proporción de información o el impedimento de acceso a esta, es objeto de tutela a través de otros mecanismos procesales.

 

8.             La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por estimar que lo que se pretende es cuestionar de manera indirecta las causas de la muerte de la madre de la recurrente, para lo cual existen otras vías; y si bien se alega la afectación del derecho a la verdad, puesto que se desconoce el lugar donde se enterró a doña Victoria Torres Vivanco viuda de Vilca, sin embargo, de los alegatos orales, se advierte que dicha persona habría sido enterrada en el cementerio de la localidad, por lo que no se desconoce del lugar de entierro, sino del número de nicho o del lugar en que fue depositado el cadáver en dicho cementerio, situación que puede ser recabada ante la instancia administrativa correspondiente.

 

9.             Si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un habeas corpus en primera instancia (Expediente 06218-2007-PHC/TC), ello solamente puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

10.         Este Tribunal, en la Sentencia 00256-2003-PHC/TC (fundamento 19), señaló que:

 

“Como se señaló en la STC 02333-2004-HC/TC, el artículo 2, inciso 1) de la Constitución de 1993 reconoce el derecho a la integridad en tres ámbitos: físico, moral y psíquico. Las circunstancias especiales que rodean al presente caso, expuestas en esta sentencia, permiten a este Tribunal Constitucional concluir que el acto reclamado tiene incidencia en uno de los contenidos del derecho a la integridad personal de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez. En concreto, la integridad moral.

En efecto, dado que el derecho a la integridad personal comprende el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten a las personas, así como el ejercicio de determinadas conductas que las identifican como parte de dicha comunidad, el rito de darle sepultura a un cadáver está amparado por dicho derecho fundamental.

La práctica de los ritos, como el de dar sepultura digna al familiar fallecido, forma parte de la libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de los familiares.”

 

11.         De igual forma, en la Sentencia 01894-2013-PHC/TC (fundamento 26), indicó que:

 

Así, nos encontramos con una gama de acciones y conductas humanas propias de los ciudadanos peruanos que permiten identificar una forma particular de culto más allá de la adoración de una divinidad en un lugar destinado exclusivamente a esa finalidad; que también merecen tutela constitucional, pues conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, la libertad de culto en Perú no se agota con el acto de sepultura del difunto; por el contrario, se extiende en el tiempo, debido a que el culto a los muertos, a modo de recordatorio de su importancia en la vida de su familia, no se agota en el rito del velorio o del entierro mismo, sino se realiza cada vez que se acude al lugar donde permanecen los restos del fallecido.”

 

12.         Esta Sala del Tribunal, en atención a lo señalado en los considerandos 10 y 11 supra, considera que la demanda ha sido rechazada liminarmente, sin que se haya efectuado una investigación mínima necesaria que permita esclarecer los hechos que se denuncian. Por ello, resulta necesaria la admisión a trámite de la demanda. Por ende, en aplicación del artículo 20, del Código Procesal Constitucional, deben anularse los actuados y ordenarse la admisión a trámite.

 

          Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 10, de fecha 10 de julio de 2020; y NULA la resolución de fojas 34, de fecha 12 de junio de 2020, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.             En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.

 

3.             En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

4.             Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA