SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el personero legal del Partido Político Progreso Nacional contra la Resolución 11, de fecha 4 de febrero de 2021 (fojas 161), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Asimismo, debe tenerse presente que la sustracción de materia justiciable puede configurarse cuando el cese de la conducta violatoria o el estado de irreparabilidad se producen antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o después de dicha interposición (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).
5. En el presente caso, el partido político demandante interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, con la finalidad de que se declare la nulidad de: a) la Resolución 1146-2016-JNE, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 053-2016-DNROP/JNE; b) la Resolución 0017-2017-JNE, que declara infundado el recurso extraordinario; y que, en consecuencia, continúe el proceso de inscripción del Partido Progreso Nacional dentro del periodo de dos años y mes. Alega que se vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación, a la igualdad, a participar en la vida política, de petición, entre otros.
6. Conforme a lo expuesto, se verifica del propio contenido de la demanda que el partido político demandante presentó su inscripción con motivo de las elecciones generales del año 2016, que se observó su inscripción, y que le correspondía efectuar la subsanación de las observaciones. En este sentido, del cronograma establecido para el referido proceso electoral, contenido en la Resolución 338-2015-JNE, se advierte que el proceso electoral ha culminado, de modo que se ha producido la sustracción de la materia, por lo que corresponde que la demanda sea rechazada. En tal sentido, es de aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA