Sala Segunda. Sentencia 190/2021

 

EXP. N 01303-2021-PC/TC

SANTA

JORGE LUÍS GONZÁLES LLANOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Gonzales Llanos contra la resolución 7, de fecha 28 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 95 que, revocando la resolución expedida por el a quo, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2019, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Nepeña, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Gerencial 291-2018-MDN, de fecha 7 de diciembre de 2018, que reconoce una deuda a favor del demandante, ascendente a 12.535.50; y que, en consecuencia, se le pague dicho monto.

 

El procurador púbico de la Municipalidad Distrital de Nepeña contestó la demanda argumentando que la resolución alegada por el demandante no contiene un mandato cierto por no ordenar el pago de S/. 12,535.50; asimismo, asegura que el accionante tiene conocimiento como trabajador que el cumplimiento de la Resolución depende de la disponibilidad presupuestal; por último, menciona que el acto administrativo alegado se encuentra sometido a controversia compleja; ya que, al ser una deuda devengada necesita de actividad probatoria que certifique el cumplimiento de las obligaciones del recurrente. Por lo expuesto, considera que debe declararse improcedente la demanda.

 

Con fecha 12 de marzo de 2020, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior del Santa declaró fundada la demanda por considerar que el acto administrativo materia de cumplimiento cumple todos los requisitos exigidos por ley y los precedentes expedidos por el Tribunal Constitucional.

 

La Sala superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Gerencial 291-2018-MDN, y como consecuencia de ello, se disponga el pago del monto de S/ 12,535.50, reconocido como deuda devengada a su favor por haber suministrado servicios al municipio demandado.

 

Procedencia de la demanda

 

2.     A fojas 34 de autos, obra la carta de fecha cierta en virtud de la cual el demandante requirió a la emplazada el cumplimiento de la Resolución Gerencial 291-2018-MDN, de fecha 7 de diciembre de 2018. En tal sentido, la demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

3.     En la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, El Tribunal Constitucional estableció los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, se ha señalado que, para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —el cual, como se sabe, carece de estación probatoria— se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.     En el presente caso, se advierte que la Resolución Gerencial N° 291-2018-MDN (folio 32 y 33), en su parte considerativa, señala lo siguiente:

                 

“Que, mediante Resolución Gerencial N° 093-2016-MDN, de fecha 13 de mayo de 2016, se reconoce la deuda a favor de Sr. JORGE LUIS GONZALES LLANOS, por los servicios prestados durante el periodo 2015, por la suma de S/12, 535.50 (Doce mil quinientos treinta y cinco con 50/100 soles); según el siguiente detalle:

 

TIPO DOC.

O/C N°

IMPORTE S/.

Proveído N° 1789-2015-MDN-LOGÍSTICA

196-2015

948.00

Proveído N° 1790-2015-MDN-LOGÍSTICA

195-2015

4,749.00

Proveído N° 1791-2015-MDN-LOGÍSTICA

194-2015

2,762.00

Proveído N° 1792-2015-MDN-LOGÍSTICA

193-2015

1,043.50

Proveído N° 1793-2015-MDN-LOGÍSTICA

192-2015

95.00

Proveído N° 1794-2015-MDN-LOGÍSTICA

191-2015

438.00

Proveído N° 2022-2015-MDN-LOGÍSTICA

817C-2015

2,500.00

TOTAL

12,535.50

 

Que, mediante memorando N° 1366-2016-GM-MDN, de fecha 12 de setiembre del 2016, Gerencia Municipal deriva la Resolución Gerencial N° 093-2016-MDN, en la que se aprueba el reconocimiento de deuda a favor del Sr. GONZALES    LLANOS JORGE LUIS ENRIQUE, por los servicios prestados el año 2015, por la suma de S/ 12,535.50, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, para su certificación y posterior pago correspondiente;

      (…)

Que, mediante Informe Legal N° 213-2018-OAJ-MDN/MAMG de fecha 12 de setiembre del 2018, emitido por el Asesor Legal opina PROCEDENTE que se emita el Acto Resolutivo de reconocimiento de deuda a favor de GONZALES LLANOS JORGE LUIS ENRIQUE, correspondiente al año 2015 por la suma de      S/ 12,535.50 (Doce mil quinientos treinta y cinco con 50/100 soles);

(…)

 

En este mismo sentido, en la parte resolutiva de la presente resolución, se establece lo siguiente:

 

      ARTÍCULO PRIMERO. – RECONOCER, como deuda devengada las       obligaciones pendientes de pago correspondiente al año 2015 por la suma de S/.       12,535.50 (Doce mil quinientos treinta y cinco con 50/100), a favor del Sr       GONZALES LLANOS JORGE LUIS ENRIQUE, según el siguiente detalle:

 

TIPO DOC.

O/C N°

IMPORTE S/.

Proveído N° 1789-2015-MDN-LOGÍSTICA

196-2015

948.00

Proveído N° 1790-2015-MDN-LOGÍSTICA

195-2015

4,749.00

Proveído N° 1791-2015-MDN-LOGÍSTICA

194-2015

2,762.00

Proveído N° 1792-2015-MDN-LOGÍSTICA

193-2015

1,043.50

Proveído N° 1793-2015-MDN-LOGÍSTICA

192-2015

95.00

Proveído N° 1794-2015-MDN-LOGÍSTICA

191-2015

438.00

Proveído N° 2022-2015-MDN-LOGÍSTICA

817C-2015

2,500.00

TOTAL

12,535.50

 

      ARTÍCULO SEGUNDO. – AUTORIZAR el trámite de pago para las obligaciones reconocidas en el artículo antecedente, previo compromiso y           devengado con cargo a la disponibilidad presupuestal y financiera del presente     ejercicio, por los considerandos expuestos en la presente Resolución.

      ARTÍCULO TERCERO. - ENCARGAR a la Oficina de Planificación y Presupuesto, Unidad de Contabilidad y Tesorería, el cumplimiento de la presente             Resolución Gerencial.

 

5.     De autos se advierte que la Resolución Gerencial 291-2018-MDN reconoce que, a la fecha de su emisión (7 de diciembre de 2018), existe una deuda devengada a favor del demandante, ascendente a la suma de S/12,535.50 por haber suministrado servicios al municipio demandado. Cabe precisar que la mencionada deuda, ha sido reconocida por la parte emplazada como procedente a través del Informe Legal 103-2016-OAJ-MDN/EPDN, de fecha 5 de mayo de 2016 (f. 24 y ss).  

 

6.     Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que la parte demandada sostiene que el pago que exige el recurrente está condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria de la emplazada; no obstante, este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que dicho argumento no puede ser un obstáculo, mucho menos puede ser considerado como una condicionalidad en los términos del citado precedente para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos; máxime teniendo en cuenta que, desde la expedición de la alegada resolución directoral hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido 2 años y 6 meses sin que se haga efectivo el pago que se reclama.

 

7.     En consecuencia, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido renuente a dar cumplimiento del acto administrativo reclamado, corresponde estimar la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

2.     ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Nepeña que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Gerencial 291-2018-MDN y, en consecuencia, que otorgue al demandante, en un plazo máximo de 10 días, la suma de S/12,535.50 reconocida a su favor en la referida resolución, en los términos expresados en ella, con el pago de los costos del proceso.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE BLUME FORTINI