Sala Segunda. Sentencia 190/2021
EXP. N.°
01303-2021-PC/TC
SANTA
JORGE LUÍS GONZÁLES LLANOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
20 de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Gonzales Llanos contra la
resolución 7, de fecha 28 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 95 que, revocando la
resolución expedida por el a quo, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre
de 2019, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la
Municipalidad Distrital de Nepeña, solicitando que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en la Resolución Gerencial 291-2018-MDN, de fecha 7 de diciembre de
2018, que reconoce una deuda a favor del demandante, ascendente a 12.535.50; y
que, en consecuencia, se le pague dicho monto.
El procurador
púbico de la Municipalidad Distrital de Nepeña contestó la demanda argumentando
que la resolución alegada por el demandante no contiene un mandato cierto por
no ordenar el pago de S/. 12,535.50; asimismo, asegura que el accionante tiene
conocimiento como trabajador que el cumplimiento de la Resolución depende de la
disponibilidad presupuestal; por último, menciona que el acto administrativo
alegado se encuentra sometido a controversia compleja; ya que, al ser una deuda
devengada necesita de actividad probatoria que certifique el cumplimiento de
las obligaciones del recurrente. Por lo expuesto, considera que debe declararse
improcedente la demanda.
Con fecha 12 de marzo
de 2020, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior del
Santa declaró
fundada la demanda por considerar que el acto administrativo materia de
cumplimiento cumple todos los requisitos exigidos por ley y los precedentes
expedidos por el Tribunal Constitucional.
La
Sala superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda
por considerar que no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por
el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente
0168-2005-PC/TC, dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige
está sujeto a controversia compleja.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Gerencial 291-2018-MDN, y como consecuencia de ello,
se disponga el pago del monto de S/ 12,535.50, reconocido como deuda devengada
a su favor por haber suministrado servicios al municipio demandado.
Procedencia de la demanda
2. A fojas 34 de autos, obra la carta de fecha cierta en virtud de la cual el
demandante requirió a la emplazada el cumplimiento de la Resolución Gerencial 291-2018-MDN, de fecha 7 de diciembre de
2018. En tal sentido, la demanda cumple con el requisito
especial de procedencia establecido por el artículo 69 del nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis
del caso concreto
3.
En la sentencia
emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, El Tribunal Constitucional estableció
los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso de cumplimiento. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada,
se ha señalado que, para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver —el cual, como se sabe, carece de estación probatoria— se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato
vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, se deberá: f) reconocer un
derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al
beneficiario.
4.
En
el presente caso, se advierte que la Resolución Gerencial N° 291-2018-MDN (folio 32 y 33), en su parte
considerativa, señala lo siguiente:
“Que, mediante Resolución Gerencial N° 093-2016-MDN,
de fecha 13 de mayo de 2016, se reconoce la deuda a favor de Sr. JORGE LUIS
GONZALES LLANOS, por los servicios prestados durante el periodo 2015, por
la suma de S/12, 535.50 (Doce mil quinientos treinta y cinco con 50/100 soles);
según el siguiente detalle:
TIPO DOC. |
O/C N° |
IMPORTE
S/. |
Proveído
N° 1789-2015-MDN-LOGÍSTICA |
196-2015 |
948.00 |
Proveído
N° 1790-2015-MDN-LOGÍSTICA |
195-2015 |
4,749.00 |
Proveído
N° 1791-2015-MDN-LOGÍSTICA |
194-2015 |
2,762.00 |
Proveído
N° 1792-2015-MDN-LOGÍSTICA |
193-2015 |
1,043.50 |
Proveído
N° 1793-2015-MDN-LOGÍSTICA |
192-2015 |
95.00 |
Proveído
N° 1794-2015-MDN-LOGÍSTICA |
191-2015 |
438.00 |
Proveído
N° 2022-2015-MDN-LOGÍSTICA |
817C-2015 |
2,500.00 |
TOTAL |
12,535.50 |
Que,
mediante memorando N° 1366-2016-GM-MDN, de fecha 12 de setiembre del 2016,
Gerencia Municipal deriva la Resolución Gerencial N° 093-2016-MDN, en la que se
aprueba el reconocimiento de deuda a favor del Sr. GONZALES LLANOS JORGE LUIS ENRIQUE, por los servicios
prestados el año 2015, por la suma de S/ 12,535.50, a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, para su certificación y posterior pago
correspondiente;
(…)
Que, mediante Informe Legal N°
213-2018-OAJ-MDN/MAMG de fecha 12 de setiembre del 2018, emitido por el Asesor
Legal opina PROCEDENTE que se emita el Acto Resolutivo de reconocimiento
de deuda a favor de GONZALES LLANOS JORGE LUIS ENRIQUE,
correspondiente al año 2015 por la suma de S/
12,535.50 (Doce mil quinientos treinta y cinco con 50/100 soles);
(…)
En
este mismo sentido, en la parte resolutiva de la presente resolución, se
establece lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. – RECONOCER, como
deuda devengada las obligaciones
pendientes de pago correspondiente al año 2015 por la suma de S/. 12,535.50 (Doce mil quinientos treinta y
cinco con 50/100), a favor del Sr GONZALES
LLANOS JORGE LUIS ENRIQUE, según el siguiente detalle:
TIPO DOC. |
O/C N° |
IMPORTE
S/. |
Proveído
N° 1789-2015-MDN-LOGÍSTICA |
196-2015 |
948.00 |
Proveído
N° 1790-2015-MDN-LOGÍSTICA |
195-2015 |
4,749.00 |
Proveído
N° 1791-2015-MDN-LOGÍSTICA |
194-2015 |
2,762.00 |
Proveído
N° 1792-2015-MDN-LOGÍSTICA |
193-2015 |
1,043.50 |
Proveído
N° 1793-2015-MDN-LOGÍSTICA |
192-2015 |
95.00 |
Proveído
N° 1794-2015-MDN-LOGÍSTICA |
191-2015 |
438.00 |
Proveído
N° 2022-2015-MDN-LOGÍSTICA |
817C-2015 |
2,500.00 |
TOTAL |
12,535.50 |
ARTÍCULO SEGUNDO. – AUTORIZAR el
trámite de pago para las obligaciones reconocidas en el artículo antecedente,
previo compromiso y devengado
con cargo a la disponibilidad presupuestal y financiera del presente ejercicio, por los considerandos expuestos
en la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO. - ENCARGAR a la
Oficina de Planificación y Presupuesto, Unidad de Contabilidad y Tesorería, el
cumplimiento de la presente Resolución
Gerencial.
5.
De
autos se advierte que la Resolución Gerencial 291-2018-MDN
reconoce que, a la fecha de su emisión (7 de diciembre de 2018), existe una
deuda devengada a favor del demandante, ascendente a la suma de S/12,535.50 por
haber suministrado servicios al municipio demandado. Cabe precisar que la
mencionada deuda, ha sido reconocida por la parte emplazada como procedente a
través del Informe Legal 103-2016-OAJ-MDN/EPDN, de fecha 5 de mayo
de 2016 (f. 24 y ss).
6.
Sin
perjuicio de lo señalado, cabe precisar que la parte demandada sostiene que el
pago que exige el recurrente está condicionado a la existencia de
disponibilidad presupuestaria de la emplazada; no obstante, este Tribunal
Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que dicho argumento
no puede ser un obstáculo, mucho menos puede ser considerado como una
condicionalidad en los términos del citado precedente para el cumplimiento de
disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos; máxime teniendo en
cuenta que, desde la expedición de la alegada resolución directoral hasta la
fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido 2 años y 6 meses
sin que se haga efectivo el pago que se reclama.
7.
En
consecuencia, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido renuente a
dar cumplimiento del acto administrativo reclamado, corresponde estimar la
demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de cumplimiento.
2.
ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Nepeña
que dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Gerencial 291-2018-MDN y, en consecuencia, que otorgue al
demandante, en un plazo máximo de 10 días, la suma de S/12,535.50 reconocida a
su favor en la referida resolución, en los términos expresados en ella, con el
pago de los costos del proceso.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE
BLUME FORTINI