SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 108, de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, ha precisado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre estos: que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.

 

3.             En el presente caso, la demandante solicita que se declare nula la Resolución 7 (sentencia de vista), de fecha 27 de julio de 2020 (f. 30 vuelta), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la Resolución 4, de fecha 28 de enero de 2020 (f. 24), declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Alejandro Nelson Díaz Rodríguez; y, en consecuencia, se le ordenó que le otorgue la bonificación Fonahpu (Expediente 2839-2019).

 

4.             En líneas generales, aduce que la cuestionada resolución contiene una motivación aparente, pues no se verifica el cumplimiento correcto de la norma aplicable al caso. Manifiesta que no se han establecido suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible conforme con el ordenamiento legal, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la demanda interpuesta escapa a los supuestos previstos por el precedente para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una demanda de amparo contra amparo. En efecto, de autos se advierte que lo que cuestiona la demandante es la aplicación (e interpretación) de la norma en el tiempo en materia previsional; siendo ello así, es claro que lo que pretende es la revisión y revaluación de lo solicitado en el proceso subyacente, lo cual excede los fines del proceso de amparo contra amparo; máxime si la resolución cuestionada cuenta con una motivación que le sirve de respaldo (cfr. fundamentos 14 y 15, que se remiten al criterio establecido en las casaciones 4567-2010 Del Santa, y 8789-2009 La Libertad; así como el fundamento decimoprimero de la sentencia emitida en primera instancia, que fue confirmada por la resolución cuestionada).

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA