SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Pablo Chambilla Montalico y otro contra la resolución de fojas 453, de fecha 29 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Los recurrentes pretenden que se declare la nulidad de diversas disposiciones fiscales emitidas en el marco de la investigación fiscal seguida en contra de don  Ascencio Chambilla Poma y otros por la presunta comisión de  los  delitos  de perturbación en el uso de aguas, usurpación agravada, entre otros (Caso 2012-203), en agravio de los ahora demandantes.

 

5.             En líneas generales, los demandantes alegan que el fiscal provincial a cargo de la investigación penal estaría desconociendo la Resolución 6, de fecha 1 de julio de 2015 (f. 4), a través de la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundada la oposición al requerimiento de sobreseimiento y, en consecuencia, dispuso otorgar ciento veinte días de plazo de investigación suplementaria. Afirman que el citado fiscal se ha dispuesto un plazo propio para realizar la investigación suplementaria y, además, ha ordenado la realización de diligencias no solicitadas por ellos en calidad de agraviados ni dispuestas en el mandato judicial. Agregan que ya debería haberse formalizado la denuncia penal. En tal sentido, consideran que han transgredido sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

6.             Ahora bien, del análisis de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que no se ha acreditado que se hayan agotado los mecanismos que la normativa procesal prevé para revertir el proceder presuntamente lesivo a los derechos fundamentales de los recurrentes, toda vez que a través de la tutela de derechos el juez de garantías podía resguardar sus intereses. Siendo así, los recurrentes han acudido al amparo sobre la base de un cuestionamiento que bien podría ser atendido por la judicatura ordinaria, tomando en cuenta que es esta quien en primer orden tiene el deber de tutelar los derechos; razón por la cual, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA