SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Pablo Chambilla Montalico y otro contra la resolución de fojas 453, de fecha 29 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad
cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un
derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del
proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude
a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
Los
recurrentes pretenden que se declare la nulidad de diversas disposiciones
fiscales emitidas en el marco de la investigación fiscal seguida en contra de don
Ascencio
Chambilla Poma y otros por la presunta comisión de los delitos
de perturbación en el uso de aguas, usurpación
agravada, entre otros (Caso 2012-203), en agravio de los ahora demandantes.
5.
En
líneas generales, los demandantes alegan que el fiscal provincial a cargo de la
investigación penal estaría desconociendo la Resolución 6, de fecha 1 de julio
de 2015 (f. 4), a través de la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de
la Corte Superior de Justicia de Puno declaró fundada la oposición al
requerimiento de sobreseimiento y, en consecuencia, dispuso otorgar ciento
veinte días de plazo de investigación suplementaria. Afirman que el citado
fiscal se ha dispuesto un plazo propio para realizar la investigación
suplementaria y, además, ha ordenado la realización de diligencias no solicitadas
por ellos en calidad de agraviados ni dispuestas en el mandato judicial.
Agregan que ya debería haberse formalizado la denuncia penal. En tal sentido,
consideran que han transgredido sus derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso.
6.
Ahora
bien, del análisis de autos, esta Sala
del Tribunal Constitucional observa que no se ha acreditado que se hayan
agotado los mecanismos que la normativa procesal prevé para revertir el
proceder presuntamente lesivo a los derechos fundamentales de los recurrentes,
toda vez que a través de la tutela de derechos el juez de garantías podía
resguardar sus intereses. Siendo así, los recurrentes han acudido al amparo
sobre la base de un cuestionamiento que bien podría ser atendido por la judicatura
ordinaria, tomando en cuenta que es esta quien en primer orden tiene el deber
de tutelar los derechos; razón por la cual, no corresponde emitir un
pronunciamiento de fondo.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso
carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA