
Pleno. Sentencia 622/2020
EXP. 01323-2018-PHC/TC
LIMA ESTE
GERARDO VILCARROMERO MONTOYA,
REPRESENTADO POR
VÍCTOR ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de setiembre de
2020, se reunieron
los
señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio
origen
al
Expediente 01323-2018-PHC/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
- Los magistrados Ledesma Narváez (ponente), Miranda Canales (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera votaron por declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al fundamento 3
e INFUNDADA en
lo demás que contiene.
- Los magistrados
Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos
Núñez y
Sardón de Taboada votaron, en mayoría, por declarar FUNDADA en parte e IMPROCEDENTE la
demanda.
Estando a la votación mencionada y a lo
previsto
en el artículo 5,
primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece,
entre otros aspectos, que el Tribunal,
en Sala Plena, resuelve por mayoría
simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA en parte e IMPROCEDENTE
la demanda de habeas
corpus.
La Secretaría
del
Pleno deja constancia de
que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y
que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie
de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

EXP. 01323-2018-PHC/TC
LIMA ESTE
GERARDO VILCARROMERO MONTOYA, REPRESENTADO POR
VÍCTOR ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto a la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto
singular porque no coincidimos con el fallo ni los fundamentos de
la ponencia por
las siguientes consideraciones:
1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 6 de agosto de 2012, mediante
la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto
por el representante
del Ministerio Público contra la
sentencia de fecha 11 de julio
de 2012, que condenó a don
Gerardo
Vilcarromero Montoya a cuatro
años de pena privativa
de la libertad suspendida
en
su ejecución por el término de tres años por el delito de encubrimiento personal (Expediente
121-2010); y (ii) la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de
Lima de fecha 6 de agosto de 2014, que revocó la pena impuesta y, reformándola, le impuso diez años de pena privativa
de la
libertad (Expediente 11934-2010). Alega
la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva,
a la
libertad personal y
los principios de acusatorio, de congruencia procesal e institucional
de jerarquía en el
Ministerio Público.
2. Respecto al primer punto, esto es, la resolución del 6 de agosto de 2012, mediante
la cual se concedió el recurso de
apelación interpuesto por el fiscal provincial,
consideramos que en sí misma, no agravia
el
derecho a la
libertad personal del favorecido, puesto que no incide en una afectación negativa, directa y
concreta en
el
mencionado derecho que
constituye materia
de tutela del proceso constitucional de
habeas corpus. Por lo tanto, dicho extremo de
la demanda
deviene
en improcedente en aplicación del inciso 1 artículo 5 del
Código Procesal Constitucional.
3. Respecto
al segundo
punto,
debemos
tener en cuenta
que el Tribunal
Constitucional, en la
sentencia recaída en el Expediente 07713-2013-PHC/TC, ha precisado que el artículo 158 de
la Constitución reconoce la
autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1
del
Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto,
los fiscales gozan de autonomía funcional y
pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refiere
lo siguiente:
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente
organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren
impartirles sus superiores.
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ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
4. No obstante,
del contenido del
artículo
5
in
fine, también se precisa que el Ministerio Público es un
órgano jerárquicamente estructurado; es decir, que los fiscales
de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores. De este
modo, en función de las competencias
que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a
lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la
estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de
jerarquía” y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República. A fin de resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel
entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, ha
precisado que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el
fiscal inferior”.
5. En el caso de autos,
mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2012,
el beneficiario
fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el término de tres
años por el delito de encubrimiento personal
(folio
542). Dicha resolución fue impugnada por Jaime A. Valencia Catunta, Fiscal Adjunto de la Vigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima quien cuestionó
que se haya determinado la pena
por debajo del mínimo legal sin haber tenido en cuenta las
circunstancias agravantes del
delito de encubrimiento (folio 557).
6. Sin embargo, José Fernando Timarchi Meléndez, fiscal superior titular de la Tercera Fiscalía
Superior
Penal de Lima, mediante
Dictamen 66-2014, señaló que
“la sanción interpuesta al sentenciado es congruente con el hecho imputado y con las condiciones personales de este, debiéndose
consecuentemente confirmar la apelada
en
el extremo venido en grado” (folio 570). Pese a
ello, la Tercera Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima revocó la pena
impuesta al favorecido, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de libertad.
7. De lo expuesto y de lo obrante en el expediente, cabe inferir que el fiscal superior penal no aceptó la apelación y los argumentos formulados por el fiscal provincial.
Más
aún, a diferencia de este, concluyó en su dictamen se debe
confirmar la sentencia apelada.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado
supra, en el sentido de que la
estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el principio institucional de jerarquía, la
opinión que debió prevalecer en el presente caso era aquella emitida por
el fiscal superior penal por ser este el superior jerárquico representante del
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Ministerio
Público en
el
proceso penal. Sin
embargo, la Sala Penal
emplazada solo tomó en consideración el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Provincial,
y revocó la precitada resolución y le impuso 10 años de pena privativa de la libertad.
9. Por otro lado, conviene destacar que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en
los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia
penal se trata, el
Poder
Judicial no puede actuar al margen de
las atribuciones constitucionales
conferidas al Ministerio Público por ser este el titular de la acción penal, por lo que debió considerar el dictamen del fiscal superior frente al recurso de
apelación
presentado
por el
fiscal provincial.
Por
estas consideraciones, nuestro
voto es por:
1. Declarar FUNDADA en parte
la demanda
por haberse acreditado la vulneración al
principio institucional de
jerarquía en el Ministerio Público; y, en consecuencia, NULA la sentencia de 6 de agosto de
2014 (Expediente 11934-2010), debiendo la sala
competente emitir
nuevo pronunciamiento, conforme al estado
del proceso penal.
2. IMPROCEDENTE la demanda en
lo demás que contiene.
S.
FERRERO COSTA
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ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Me adhiero al
voto singular del Magistrado Sardón de Taboada por los fundamentos que en él se expresan.
Adicionalmente, considero necesario
enfatizar
que de acuerdo con la parte pertinente del
artículo 158 de la Constitución los miembros del Ministerio Público están sujetos a “…las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva”. Esto significa
que constitucionalmente están sujetos al principio
de jerarquía y al pleno y
cabal respeto
de la institucionalidad.
En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda; y, en consecuencia, NULA la sentencia
de 6 de agosto de
2014 (Expediente 11934-2010), debiendo
la sala competente emitir
nuevo pronunciamiento, conforme al estado del
proceso
penal, e improcedente en lo demás
que
contiene.
S.
BLUME FORTINI
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ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Elaboro el presente voto
porque no comparto lo resuelto en la
ponencia. En ese
sentido, me adhiero a las razones expuestas por
el magistrado Sardón de Taboada en su voto, por lo que me remito a ellas para justificar
mi decisión en este caso.
Estimo, por
ello, que corresponde
declarar FUNDADA en parte la demanda; y, en consecuencia, NULA
la sentencia de 6 de agosto de 2014 (Expediente
11934-2010), por lo
que corresponde que la sala competente emita un nuevo pronunciamiento, conforme al
estado del proceso penal. Del mismo modo, corresponde
declarar la
demanda IMPROCEDENTE en
lo demás
que contiene.
S.
RAMOS NÚÑEZ
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ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN
DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes razones:
El favorecido fue
condenado por el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, a cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años,
por el delito de encubrimiento personal.
Apelada la
sentencia,
la Tercera Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte
Superior de Justicia de Lima
revocó la condena en el
extremo
de la pena. Reformándola, le impuso diez años de pena privativa de la
libertad por el delito de encubrimiento real.
El demandante refiere
que la Sala emplazada emitió dicha decisión, en contra de la
opinión del fiscal de la Tercera Fiscalía Superior
Penal de Lima, quien opinó a favor de que la
condena sea confirmada.
El artículo 159, inciso 5, de la Constitución establece que corresponde al Ministerio
Público:
Ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte.
Los procesos penales se sostienen, pues, en el dictamen fiscal que permite iniciar la investigación del
delito o en la acusación
que contiene la imputación en sede judicial.
De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio
Público,
establece que:
Los fiscales actúan independientemente
en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores.
De estas disposiciones deriva que, si existen opiniones discrepantes entre el fiscal que presentó el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último.
Aceptar lo contrario es avalar una grave
intervención en la
institucionalidad del Ministerio Público.
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ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
En este caso, la condena impuesta
se aparta de lo opinado por la Tercera Fiscalía Superior Penal
de Lima,
que solicitó que la condena sea confirmada,
mediante Dictamen 66-2014 (f.
569).
Conforme al principio de
jerarquía, debía prevalecer la opinión que emitió el fiscal superior. Sin embargo, la sala emplazada prefirió el dictamen emitido por el fiscal provincial, para revocar el extremo referido a la pena e imponerle al favorecido, diez años de
pena privativa de la
libertad.
Por
ello, considero que
la demanda debe ser
declarada FUNDADA EN PARTE; y, en
consecuencia, NULA la sentencia
de 6 de agosto de
2014 (Expediente
11934-2010), debiendo la sala competente
emitir nuevo pronunciamiento, conforme al estado del
proceso
penal; e improcedente en
lo demás que contiene.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
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ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ,
MIRANDA CANALES Y
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por
don Víctor Alejandro Alayo García a favor de don Gerardo Vilcarromero Montoya contra
la resolución de fojas 753,
de fecha 15 de febrero de 2017, expedida por la Sala Penal Permanente Descentralizada
de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2016, don Víctor Alejandro Alayo García interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Gerardo Vilcarromero Montoya (f. 31) y la dirige contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Poma Valdivieso
y Rodríguez Vega; y contra doña Fanny Yesenia García Juárez, exjueza del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima. El recurrente solicita que se
declaren nulas: (i) la resolución de fecha 6 de agosto de 2012 (Expediente 121-2010); y (ii) la sentencia de
fecha 6 de agosto de 2014 (Expediente 11934-2010). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y los principios de acusatorio, de congruencia procesal e institucional
de jerarquía en el Ministerio
Público.
El recurrente manifiesta
que don Gerardo Vilcarromero
Montoya, mediante
sentencia de fecha
11 de julio de 2012
(f. 542), fue condenado a cuatro años de
pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por el delito
de encubrimiento personal (Expediente
121-2010). Al finalizar la diligencia de lectura de sentencia, el fiscal se reservó el derecho de apelar y se le concedió tres días para presentar el recurso de impugnación. El recurso de apelación fue
presentado con fecha 26 de julio de 2012
(f. 557) por lo que debió
ser rechazado por
extemporáneo.
Pese a ello, mediante
resolución de fecha
6 de agosto de 2012 (f. 558)
se concedió la apelación sin advertir
la extemporaneidad del recurso, que no se había determinado el error de hecho y de derecho
en
que la sentencia condenatoria habría incurrido, ni la formulación y precisión del
agravio y del quantum
de la pena.
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Asimismo, refiere que la Tercera Fiscalía Superior de Lima, mediante Dictamen
66-2014 (f. 569), opinó que la Sala superior debía confirmar la sentencia condenatoria en
el
extremo materia
de apelación, es decir, el quantum de
la pena por estar conforme a
derecho. Sin embargo, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima
mediante sentencia de fecha
6 de agosto de 2014
(f. 576) revocó la pena impuesta al
favorecido, la reformó, y le impuso diez años de pena privativa de la libertad. Al respecto,
el
accionante considera que la sala superior demandada vulneró los principios acusatorio,
de congruencia
procesal e
institucional de
jerarquía en el Ministerio Público, ya que
reformuló e impuso una pena no solicitada por el titular de la acción penal y
porque el fiscal superior
se
desistió de los términos de la apelación del fiscal provincial.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
(f.
54) al contestar
la demanda, señala que durante
todo el proceso penal seguido contra
el
favorecido se han respetado las garantías del debido proceso y ha tenido la asistencia
de su defensa técnica; y lo que
en realidad se
cuestiona es el criterio
jurisdiccional de los magistrados
superiores demandados para agravar la condena al
favorecido. Añade que el recurrente confunde el plazo para
impugnar (reservado dicho derecho una vez leída
la sentencia en acto público) y el plazo que otorga la judicatura ‒si es que se solicitó‒ para
la fundamentación del recurso
(artículo 300, inciso 5 del Código de
Procedimientos
Penales); y que el principio de unidad y de jerarquía institucional del Ministerio Público
no implica que la
autonomía e independencia
del
Poder Judicial se vea condicionada.
En ese sentido, los magistrados demandados no desconocieron en forma injustificada
la opinión fiscal, toda vez que
explicaron las razones que sustentaron su decisión en el respeto en
la aplicación del principio de legalidad penal. Además, que,
ante el recurso de apelación del fiscal
provincial, los magistrados se encontraban
habilitados para
imponer una pena mayor si esta
no correspondía a las
circunstancias del
caso.
A
fojas 69 de autos obra la declaración del demandante, quien
se ratificó en los términos de su demanda
e indicó que el favorecido se encuentra injustamente detenido
al habérsele revocado una pena que no fue apelada dentro del plazo de ley. Por ello, solicita
que se declare
fundada la demanda y que el
beneficiario recupere su libertad.
El Segundo Juzgado
Penal Cono Este Chosica, con fecha 29
de
agosto de 2016, (f.
657) declaró
infundada la demanda al considerar que el fiscal apeló la sentencia condenatoria el 16 de julio de 2012 y
fundamentó dicha apelación el 26 de julio de 2012; es decir, dentro del plazo de ley; y que los magistrados demandados estaban legalmente habilitados a
imponer la pena que le correspondía al favorecido conforme con el
artículo
300, inciso 3 del Código de Procedimientos Penales.
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La Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este confirmó la apelada
por considerar que el favorecido no cuestionó
formalmente irregularidad alguna en la presentación del recurso de apelación, su
fundamentación y de la concesión del aludido recurso,
por lo que convalidó dichos actos
procesales. También se consideró que el fiscal provincial solicitó para el favorecido una pena de diez años y
al
interponer el recurso de apelación, los magistrados demandados podían modificar la pena impuesta por
debajo del mínimo legal, lo que
no lesiona el principio de no
reforma en
peor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual se
concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante
del Ministerio Público contra la
sentencia de fecha 11 de julio
de 2012, que condenó al favorecido a
cuatro años de pena
privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el término de
tres años por el delito de encubrimiento personal (Expediente 121-2010); y
(ii) la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fecha 6 de agosto de 2014, que revocó la
pena impuesta y, reformándola, le impuso
diez años de pena privativa de la
libertad (Expediente
11934-2010).
2. El recurrente alega la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la libertad personal y los principios de acusatorio, de
congruencia procesal e institucional de jerarquía en el
Ministerio Público.
Consideraciones
previas
3. En un extremo de la demanda, la parte demandante ha cuestionado el trámite del recurso de
apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Sin embargo, la resolución
de fecha 6 de agosto de 2012,
mediante la cual se concedió el
recurso de apelación
interpuesto
por el fiscal provincial, en sí misma, no agravia el derecho a la libertad personal del favorecido, puesto que
no incide en una afectación negativa, directa y concreta en el mencionado derecho, el cual constituye materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. Por eso, este extremo debe ser rechazado.
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4. Pero, sin perjuicio ello, este Tribunal
no puede dejar de mencionar que, en la
audiencia de lectura
de sentencia de fecha 11 de julio de 2012 (f. 549), el fiscal se
reservó el derecho de apelar y, con fecha 13 de julio de 2012, interpuso la apelación por
no encontrarse conforme con la determinación de la pena (f. 548). Si bien dicha
apelación se encuentra manuscrita al final de la sentencia, sin embargo, en dicho documento se aprecia la firma del fiscal provincial y
del secretario del Vigésimo
Noveno Juzgado Penal de Lima. Posteriormente, el 26 de julio de
2012, el fiscal fundamentó su recurso de
apelación (f. 557) en el que
se cuestionó que se
haya
determinado la pena por debajo del mínimo legal sin haber tenido en cuenta las
circunstancias agravantes del delito de
encubrimiento; esto es, el delito cometido por el sujeto encubierto (posesión y comercialización de insumos químicos para
el tráfico ilícito de drogas) y porque el favorecido era un efectivo policial en ejercicio de funciones (calidad del agente). Por ello, la jueza demandada consideró que
la apelación había
sido presentada
en el plazo
de ley y la concedió.
Análisis del caso concreto
5. El demandante ha cuestionado que la sala superior emplazada ha revocado la pena que le impusieron y la reformaron en su perjuicio, a pesar de que la Tercera Fiscalía
Superior Penal de Lima opinó a favor de que la condena se confirme, desistiéndose así de la pretensión impugnatoria formulada
por el fiscal penal provincial, por lo que, en la medida
que debe prevalecer el dictamen fiscal de
mayor jerarquía,
se habría infringido el principio de jerarquía del Ministerio Público y
el
principio acusatorio.
6. Sobre el particular, en las sentencias emitidas en los Expedientes 02920-2012-
PHC/TC y 07717-2013-PHC/TC, se sostuvo que, en aplicación del artículo 5 de la
Ley
Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cuando un actuado es de conocimiento del fiscal superior o
supremo, el criterio de estos últimos es el que
debe primar en relación con el criterio de los fiscales de menor jerarquía. Así también, se dijo que, reconociendo la “prevalencia de
la opinión de mayor grado”,
corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente el porqué se aparta de la
opinión del fiscal de mayor jerarquía.
7. Sin embargo, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal
como se formuló, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fiscal, sobre el aspecto sustantivo, esto es, las competencias establecidas por ley. De hecho, la jurisprudencia
citada contempla específicamente
el ámbito de los
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dictámenes fiscales emitidos de manera consultiva ante la interposición de un medio
impugnatorio.
8. Ahora bien, los fiscales no actúan regidos bajo el principio de independencia, como
ocurre en el caso de los jueces, dado que les compete a cada uno funciones distintas.
Mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente
el artículo 159,
inciso 1, de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; el Poder
Judicial, a través de sus miembros, ejerce la función jurisdiccional, mediante la cual imparte justicia a las partes que acuden a solicitarla.
9. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifica como una parte en
el
marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad, pero parte al fin y al
cabo; mientras que, el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante
a las partes. Es por ello por lo que, respecto de la labor del Ministerio Público, rigen
los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al
principio de legalidad.
a) El principio de unidad de actuación:
exige que los distintos órganos del Ministerio Público (fiscalías) y
sus funcionarios (fiscales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios,
de tal forma que la actuación del Ministerio Público
ante casos semejantes sea sustancialmente
idéntica, al margen de cuál sea la fiscalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el fiscal encargado en cada
caso.
b) El principio de dependencia jerárquica: significa que se
somete la actuación de
cada fiscal en los asuntos que
intervenga al criterio que
pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fijar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas.
10. A modo de ejemplo,
los principios de unidad
de actuación y dependencia jerárquica
se concretizan claramente con la emisión de
la Directiva 002-2013-MP-FN,
“Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del
2004, puesto en vigencia mediante Ley 30076”. Y es que en dicho instructivo se
establecen las pautas mínimas que deben respetar los fiscales para
solicitar ante el
juez competente una medida de prisión
preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Publico.
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11. Este Tribunal
considera que este es el ámbito donde debe regir el principio de
jerarquía, de acuerdo con lo señalado
expresamente en el artículo 5 de
la LOMP y
no en el ejercicio de
las competencias de
los diversos órganos fiscales en el marco
de una impugnación
del fiscal de mayor grado
únicamente por
su jerarquía, ya que
desconoce la
autonomía con la que
cuenta todo fiscal en el ejercicio
de sus atribuciones.
12. Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el
Expediente 06204-2006-PHC/TC:
17. […] de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben
sujetarse
a
las
instrucciones que
les
impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme
a la Constitución, sólo se justifica si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al
ejercicio de las funciones constitucionales
que establece el artículo 159 de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser
definida por cada fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado.
18. Pero ese principio de jerarquía no puede
llevar a anular la autonomía del Fiscal
de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones.
De ahí que se debe señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía
se
conviertan en una suerte de “mesa de
partes” de sus superiores […].
13. En el presente caso, a fojas 435 de autos, obra el Dictamen 537-2011, de fecha 27 de
junio de 2011, presentado
ante el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima con fecha l4 de julio de 2011, mediante el cual se formula acusación fiscal contra el favorecido
por el delito contra la Administración Pública-Encubrimiento personal, previsto en el artículo 404 del Código Penal, tipo base previsto en el primer
párrafo, con las agravantes previstas en los párrafos segundo y
tercero del precitado artículo; y
solicita que se le
imponga diez años de pena privativa de la
libertad.
14. Sin embargo, el favorecido, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2012, fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el término de
tres años, por
considerar que el favorecido no contaba
con
antecedentes penales y no era reincidente. Ante dicha decisión, el fiscal provincial interpuso recurso de
apelación, donde cuestionó el quantum de la pena.
15. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
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Justicia de Lima, ante la interposición del recurso de apelación por parte del fiscal provincial, elevó la pena impuesta al
favorecido.
16. Ahora bien, si bien el fiscal superior, mediante Dictamen 66-2014 (f. 569), opinó
que se confirme la sentencia en cuanto al extremo materia de
apelación, por
considerar que la pena
impuesta es congruente
con
el hecho
imputado y las
condiciones personales del sentenciado; no obstante, atendiendo a que los representantes
del
Ministerio Público
en
el ejercicio
de sus funciones tienen
autonomía, conforme se ha explicado; este Tribunal no observa que la sentencia de
fecha
6 de
agosto de 2014 al haber reformado
la pena
conforme a la opinión del fiscal provincial, haya infringido el principio jerarquía del Ministerio Público ni el principio acusatorio,
más
aún cuando dicha sentencia está
debidamente motivada
17. En efecto, en los fundamentos primero y segundo del numeral VII, “ANÁLISIS DEL CASO SUBMATERIA” (ff. 591 y 592), se exponen las razones por las que se aumentó la pena al favorecido. En ella se indica
que el juzgador penal, para imponer una pena por
debajo del mínimo legal al favorecido, solo consideró que
carecía de antecedentes y que no era reincidente; sin considerar que en el caso penal no existía
alguna causa que atenúe su responsabilidad,
conforme con el artículo 20 del Código Penal; por lo que, por respeto del principio de legalidad, correspondía
imponer la pena vigente
al momento de
los hechos, que
prevé
como máximo de
pena no mayor de diez años cuando el agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 296 al 298 del Código Penal
(Tráfico Ilícito de Drogas) y no menor
de diez ni mayor de quince
años si el autor del encubrimiento personal es
funcionario o servidor
público encargado de las investigaciones del delito o de
la custodia del delincuente. Así también,
se señala que se presenta
la circunstancia agravante por la condición del sujeto activo prevista en el artículo 46-A del Código
Penal. Por tales razones, corresponde
declarar infundada la demanda en este extremo.
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GERARDO VILCARROMERO MONTOYA, REPRESENTADO POR VÍCTOR
ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente,
con el fundamento de voto
del magistrado Miranda Canales,
que se agrega,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento
3.
2. Declarar
INFUNDADA la
demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese. SS.
LEDESMA
NARVÁEZ MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
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ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de la ponencia,
considero pertinente realizar
las siguientes precisiones:
Sobre el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público (reconocimiento jurisprudencial)
1. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por Decreto
Legislativo 052)
señala lo siguiente:
Los Fiscales actúan
independientemente
en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los
fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse
a las
instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
2. Al respecto, el Tribunal
Constitucional
ha reconocido la vigencia del principio institucional de jerarquía
en materia penal, que establece la primacía de la opinión
del
órgano fiscal de mayor jerarquía. En ese
sentido, en la sentencia recaída
en
el Exp. 02920-2012-PHC/TC señaló
lo siguiente:
9. (...) c (...) Sin embargo, lo que no está regulado, es cómo se debe proceder cuando el
fiscal superior o supremo no comparte
el criterio del inferior quien ha
formulado acusación mientras que el juez penal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral,
de modo que elevados los actuados para su conocimiento, emite dictamen señalando que no procede acusar a determinada persona. Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que
¿basta
una acusación para
que el juez penal emita
un pronunciamiento
de fondo? La respuesta
es clara si tenemos
que tal acusación es emitida
por
el fiscal superior, pero no
tanto si lo ha sido por el fiscal provincial, ya que es contraria
al dictamen del fiscal superior. Dicho
de otro modo, aunque el fiscal provincial acuse,
si el fiscal superior discrepa de la acusación,
¿puede el juez competente dictar una
sentencia condenatoria? Consideramos que en aplicación del precitado artículo
5º de la LOMP, cuando un actuado
llega a
conocimiento del fiscal superior o
supremo, es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los fiscales
de menor jerarquía.
10. Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio
Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la independencia y
la
autonomía del
Poder Judicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio
Público
no
es
vinculante para los
órganos del
Poder Judicial;
y
ello
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efectivamente es correcto, dado que la Constitución y las respectivas leyes
orgánicas le otorgan a
cada
uno de tales órganos
respectivos, el conjunto de
competencias o atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder
Judicial, en
materia penal no puede actuar al margen de las competencias del Ministerio
Público, en tanto que
éste
es el titular de la acción penal y el órgano
encargado de emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones
judiciales que la ley contempla, entre las cuales está la de emitir dictamen acusatorio (artículo
225º del CdePP).
Sin embargo, las discrepancias que puedan
presentarse entre los distintos funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser
zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder
Judicial, sino
que deben serlo conforme
a las reglas previstas
para tal efecto
por
la LOMP.
11. En consecuencia, el
Poder Judicial no debe asumir
qué
dictámenes son los
que
puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal
efecto en la LOMP. Esto no importa una intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en
cuanto regula el estatuto interno de los fiscales del Ministerio Público en todos sus niveles.
En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando más validez a los
dictámenes de un fiscal adjunto al provincial, por encima de lo opinado por un fiscal
superior o supremo, sin tomar en cuenta los principios de unidad y de jerarquía en el Ministerio
Público [énfasis agregado].
3. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional continuó con la línea jurisprudencial señalada anteriormente, pero además estableció como criterio que "(...)
corresponderá a la judicatura
explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal,
más aún, cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible
afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que
en
vía indirecta termine
propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales" (fundamento 13).
4. En ese sentido, el Tribunal declaró fundada la demanda al señalar que se había afectado el derecho a
la debida motivación de las
resoluciones judiciales, por cuanto
la ejecutoria suprema no fundamentó el por
qué se apartó de la opinión del fiscal supremo.
5. De igual modo, las salas penales de la de la Corte Suprema de Justicia de la República
también han adoptado
dicho principio. Por ejemplo, en el R.N. 28-2017/LIMA se
ha señalado lo siguiente:
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(...) de acuerdo al principio acusatorio que rige el proceso penal, en el supuesto en el que el Fiscal Superior interpone recurso de
nulidad pero el Fiscal Supremo opina que la sentencia recurrida
es conforme a derecho, corresponde la aplicación del artículo
5 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público; esto es,
la opinión emitida por
el Fiscal Supremo deberá primar sobre el criterio del Fiscal Superior, de menor
jerarquía.
6. Por tanto, se advierte que el Tribunal
Constitucional y el Poder Judicial reconocen la prevalencia de
la opinión de mayor grado, conforme al principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, regulado en el artículo 5 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Asimismo, corresponderá al órgano jurisdiccional
motivar adecuadamente el por qué se aparta de la opinión del
fiscal de mayor jerarquía.
¿El principio
de
jerarquía
rige en el desarrollo
de
las funciones fiscales?
7. Sin embargo, considero que esta aplicación del principio de jerarquía
del Ministerio
Público, tal como está
formulada, privilegia un aspecto formal, como es la mayor
jerarquía del órgano fiscal, que
el
aspecto sustantivo, que son las competencias
establecidas por ley. Recordemos que la jurisprudencia citada establece, como
manifestación del principio de jerarquía, que la opinión del fiscal de mayor jerarquía prevalece por el que
ostenta el grado inferior, que abarca específicamente el ámbito de los dictámenes fiscales emitidos de manera consultiva, ante la interposición de un medio impugnatorio.
8. Evidentemente, de plano se debe descartar que los fiscales actúen regidos bajo el
principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces. Ello se explica en
razón a la función que le compete a cada uno: mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159 inciso 1 de
la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y
de los intereses públicos tutelados por el derecho, el Poder Judicial a través de sus miembros
ejercen la función jurisdiccional, mediante la
cual imparten justicia a las partes que
acuden a solicitarla.
9. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifica como un parte en el
marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad pero parte al fin y al cabo;
mientras que el Poder Judicial sí desempeña
una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello que, respecto de la labor del Ministerio Público rigen los principios
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de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de
legalidad.1
a)
El
principio
de unidad de
actuación: exige que los distintos órganos
del Ministerio Público (Fiscalías) y sus funcionarios (Fiscales) actúen en los procesos
aplicando los mismos criterios, de
tal forma que la actuación del Ministerio
Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea
la Fiscalía en concreto que deba actuar en ese asunto y
sea
cual sea el Fiscal
encargado
en
cada caso.
b)
El principio
de dependencia jerárquica: significa que se somete la actuación de
cada Fiscal en los asuntos que intervenga
al
criterio que pueda
impartirle sus superiores, quienes pueden fijar los criterios de actuación que
se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas.
10.
A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de
la Directiva Nº 002-2013-MP-FN "Actuación
Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del
2004, puesto en vigencia mediante Ley
N° 30076". Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar
los fiscales para solicitar ante el
juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que
además garantiza
una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Público.
11.
Considero que este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo
a lo señalado expresamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y no
como se ha sostenido hasta ahora, en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fiscales en el marco de una impugnación. Y
ello debido a que esta
última
interpretación, que hace
prevalecer la opinión del fiscal de
mayor grado
únicamente por su jerarquía, desconoce
la autonomía
con
la que cuenta todo fiscal
en el
ejercicio de
sus atribuciones.
12. Así también lo señaló este Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Exp.
06204-2006-PHC/TC:
17. (...) de acuerdo con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se
reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a
1 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella ¿Son los fiscales
independientes? Información disponible en:
http://ius360.com/publico/procesal/son-los-fiscales-independientes/ (consultado el lunes 28 de enero de 2016).
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un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifica si e o que se trata es de dotar de coherencia y unidad
al ejercicio
de las funciones constitucionales que establece el artículo 159° de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan
también relaciones de coordinación conjunta entre los
Fiscales de los
distintos niveles, en atención
a que la política de persecución criminal no puede ser definida por cada fiscal o
juez
en particular,
pues
ello corresponde
al
propio Estado.
18. Pero ese principio de jerarquía no puede
llevar a anular la autonomía del
Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus
atribuciones. De ahí que se debe
señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica
del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los
Fiscales de menor jerarquía se
conviertan en una suerte de "mesa de partes" de sus superiores (...) [énfasis agregado].
Análisis del caso concreto
13. En el presente caso, el recurrente
alega
que la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior de
Justicia de Lima, revocó la pena que le fue
impuesta
y la reformó en su perjuicio. Por tanto,
considera que no se tomó en cuenta
lo señalado por la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima.
14. Y es que, mediante Dictamen 66-2014 (f. 569), la fiscalía superior opinó que se
confirme la sentencia condenatoria
en
cuanto al extremo materia de apelación, tras
considerar que la pena impuesta
era congruente con el hecho materia de imputación, así
como con las condiciones personales del
sentenciado.
15. Sobre el particular, debo señalar que la cuestionada sentencia del 6 de agosto de 2014 (f. 576), sí
se encuentra motivada, dado que
expresa las razones por las que se reformó y aumentó
la
pena al favorecido.
16. A mayor abundamiento, en dicha sentencia se señala que mediante resolución de
fecha
11 de
julio de 2012 (f. 542),
al
condenar al favorecido a
cuatro años de
pena privativa de la libertad suspendida
en su ejecución por el término de tres años por el delito de
encubrimiento personal (Expediente 121-2010), solo se consideró que este carecía de antecedentes y
que no era reincidente; sin embargo, no se observó que en
el
caso penal -a la luz de los hechos- no existía
alguna
causa
que atenúe su responsabilidad, conforme con el artículo 20 del Código Penal; por lo tanto, en virtud al principio de legalidad, correspondía imponer la pena vigente al momento de los
EXP. 01323-2018-PHC/TC
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GERARDO VILCARROMERO MONTOYA, REPRESENTADO POR VÍCTOR
ALEJANDRO ALAYO GARCÍA
hechos, la cual preveía como máximo de
pena no mayor de diez años cuando el agente sustrae al autor de los delitos previstos
en
los artículos 296
al
298 del Código Penal (tráfico ilícito de drogas) y
no menor de diez ni mayor de quince años si el
autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de
las investigaciones del delito o de
la custodia del delincuente.
Asimismo, se señaló que
se presentaba la circunstancia agravante por
la condición del sujeto activo prevista
en el
artículo 46-A del
Código
Penal.
17.
Siendo ello así, soy de la opinión que en el presente caso no se advierte vulneración
alguna a los derechos fundamentales del favorecido. Por lo tanto, la demanda debe
ser desestimada.
S.
MIRANDA CANALES