SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Mori Carrasco de Álvarez contra la resolución de fojas 684, de fecha 27 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. Con fecha 26 de diciembre de 2018, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), Oficina Registral de Chiclayo, Zona Registral N° II, Sede Chiclayo. Solicita la nulidad de la Anotación de Tacha, de fecha 27 de noviembre de 2018, que rechazó la inscripción del Título 2018-02526366, referido a la modificación del estatuto y nombramiento de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe. Alega que, mediante Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe, de fecha 12 de agosto del año 2018, se debatió y aprobó la modificación del artículo 35 del estatuto de la siguiente manera: “Los miembros de la Directiva Comunal son elegidos para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez, independientemente del cargo que ostentan, estando facultados para la reelección aquellos que roten sus cargos de las Juntas Directivas anteriores (…)”; por lo que, mediante Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe, de fecha 14 de octubre del año 2018, se designó la nueva Junta Directiva Comunal, habiendo sido la recurrente elegida nuevamente como presidenta; sin embargo, la emplazada tachó el título por contener defectos insubsanables que invalidan los acuerdos adoptados, por generar confusión y permitir, en todo caso, la reelección de los cargos de manera indefinida, lo cual no está permitido, al señalar que la referida modificación contiene ideas totalmente contradictorias, pues por un lado “nos dice la norma que podrán ser reelegidos por una sola vez, independientemente del cargo que ostenta, esto quiere decir, que habría la posibilidad de una reelección, no importando si el directivo postule a cargo distinto y en la segunda parte se señala la posibilidad de reelección, siempre que roten sus cargos, esto último es contradictorio con lo anterior que señala la reelección por una sola vez, a no ser que se entienda para la postulación de la primera reelección y no adicionales”. Aduce la vulneración del derecho de asociación y a la debida motivación. Al respecto, debe evaluarse si dicha pretensión será resuelta por la vía del amparo o existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura
del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii)
que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no
existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva tenemos que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso contencioso-administrativo cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar la recurrente y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
6.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el
proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida que la cuestión de Derecho invocada contradice
un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser
desestimado.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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