Sala
Segunda. Sentencia 59/2021
EXP. N.° 01329-2020-HD/TC
LIMA
JORGE AQUINO
GARCÍA
RAZÓN
DE RELATORÍA
Con fecha 29 de marzo de 2021, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Blume
Fortini y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Sardón de Taboada, ha dictado la Sentencia 01329-2020-PHD/TC, por el
que declara:
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR a la Sunat entregar la información requerida, previo pago del
costo de reproducción, más el pago de los costos a favor del recurrente, lo que
deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.
3.
EXHORTAR a la Sunat para
que en casos análogos futuros cumpla con su deber de informar observando lo
establecido en el fundamento 9 de la presente sentencia.
Se deja constancia expresa de que el magistrado
Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la
Sala Segunda
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo
de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado
para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón
de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del
magistrado Ferrero Costa, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Aquino García contra la Resolución 8, de fojas 72, de fecha 3 de septiembre de
2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
autos.
ASUNTO
Demanda
Con fecha 27 de febrero de 2018, don Jorge Aquino
García interpuso demanda de habeas data
en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat), solicitando que cumpla con entregar la
relación de todos los centros de servicios al contribuyente de la Sunat (Sunat y Aduanas) existentes
en el territorio nacional, sí como el abono de los costos del proceso. Alega la
vulneración de su derecho de acceso a la información pública.
Contestación de la demanda
Con fecha 16 de mayo de 2018, la Sunat
contesta la demanda y señala que la relación de los centros de servicios está
colgada en su portal web y que, por lo tanto, la solicitud de acceso a la
información ha sido atendida. Aduce que toda la información requerida por el
demandante se encuentra en la página web de la institución y que por ello no
existe razón para dar inicio al proceso de habeas
data, requiriendo vía judicial lo que puede encontrarse en la página web de
la institución.
Auto de primera instancia o grado
Con fecha 25 de octubre de fecha 2018, el Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la demanda.
Argumenta que, en virtud del principio de corrección funcional, las
obligaciones de informar se encuentran mejor protegidas por el derecho de los
consumidores o usuarios reconocido por el artículo 65 de la Constitución. Con base
en ello sostiene que la demandada no está obligada a brindar la información
solicitada través de los parámetros de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información, y que, a pesar de que tal información es de acceso público a
través del portal web se cumplió con proporcionarla al demandante dentro del
plazo establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Además,
explica que, a tenor del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 072-2003-PCM), el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública se tendrá por satisfecho con la
comunicación por escrito al interesado de la página web del portal que lo
contienen, «sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera».
Finalmente, hace notar que el demandante en ningún momento solicitó que la
información le sea brindada de forma impresa.
Auto de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 8, de fecha 3 de septiembre de
2019, la Segunda Sala Constitucional de la Corte de Justicia de Lima confirmó
la apelada con el argumento de que, siendo la Sunat
una institución de derecho público, le es aplicable la obligación de
proporcionar la información solicitada. Y advierte que la Sunat
cumplió con dar respuesta a lo solicitado mediante el Oficio
337-2017-SUNAT/8C4100, de fecha 28 de diciembre de 2017.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
En
el presente caso, la pretensión está dirigida a que la Sunat
entregue al demandante «una relación de todos los centros de servicios al
contribuyente de la SUNAT (SUNAT y ADUANAS) a nivel nacional».
2.
Mediante
recurso de agravio constitucional indica que, de conformidad con el artículo 8
del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se tendrá por
satisfecho con la comunicación por escrito al interesado del enlace o lugar del
portal web que contiene lo solicitado, «sin perjuicio de solicitar las copias
que se requiera». Afirma que su solicitud es clara respecto a que requirió «la
información en copia», lo que no habría sido satisfecho por la demandada.
3.
Manifiesta
además que se «ha omitido dar respuesta respecto a todos los centros de
servicios de Aduanas», por lo que, tomando en cuenta que el derecho a la
información pública no comprende solamente el acceder a la información
solicitada, sino que esta debe ser precisa, correcta, actualizada oportuna y
veraz, no se habría cumplido con entregar toda la documentación solicitada.
Análisis de la
controversia
Sobre el derecho fundamental de
acceso a la información pública
4.
El
derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido
en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución y consiste en la facultad de
“(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de
2006, consideración 77.
5.
Así
también, tenemos lo establecido por este Tribunal (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), respecto del contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no sólo comprende la mera posibilidad
de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las
entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir
razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6.
En
ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho
impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la
información que se proporcione no sea como se dijo falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria, imprecisa, no oportuna, errada o confusa. Asimismo,
este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806,
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se
señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a
excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
Análisis del caso concreto
7.
De la Carta
12-2018-SUNAT/8C1400, de fecha 9 de enero de 2018, se aprecia que la emplazada
responde al requerimiento de información en los siguientes términos:
Sobre el particular, es menester indicar
que la información requerida se encuentra publicitada en nuestro portal web www.sunat.gob.pe describiéndose a
los Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT ubicados a nivel nacional
en los siguientes links: http://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/presencial_Lima.html
http://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/presencial_Provincial.html.
(sic).
8.
Resulta claro que la emplazada se limita a señalar
la ruta web desde la cual se puede acceder a la información requerida, sin
entregar la misma; ello en aplicación de la parte pertinente del artículo 8 del Reglamento de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante
Decreto Supremo 072-2003-PCM, el cual prescribe que:
[…]
El ejercicio del derecho de acceso a la
información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al
interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de Transparencia que la
contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.
[…]
Nótese que esta disposición debe ser
entendida en concordancia con lo dispuesto por la Ley 27806, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en cuya parte pertinente de su artículo 13,
dispone que:
[…]
No se podrá negar información cuando se
solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que
el solicitante asuma el costo que suponga el pedido.
[…]
Se precisa que para la comprensión de
estas regulaciones se debe observar como parámetro lo señalado por nuestra
Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, que señalan:
Constitución
Política del Perú de 1993
Artículo 2.- Derecho fundamentales de las
personas
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional. [Énfasis agregado]
Convención
Americana sobre Derechos Humanos
[…]
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de
Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
[…]
En la precitada sentencia expedida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 19 de setiembre de 2006 (caso
Claude Reyes vs. Chile), se dijo que:
[…] el deber general del artículo 2 de la
Convención implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención,
así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías (consideración 64). [Énfasis agregado]
[…] de acuerdo a la protección que otorga
la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento,
sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana,
otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información
(consideración 76). [Énfasis agregado]
En lo que respecta a los hechos del
presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al
estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”,
protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la
información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el
régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación
positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener
acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por
algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la
misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad
de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal,
salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una
persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que
pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de
acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de
manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por
el Estado de forma simultánea (consideración 77). [Énfasis agregado]
9.
En
el marco de lo expuesto, se colige que el citado artículo 8 del Decreto Supremo
072-2003-PCM, habilita a la Administración Pública a comunicar por escrito al
interesado del enlace o lugar dentro de su portal de trasparencia que contenga
la información requerida, teniendo por cumplido su deber de informar (faz
positiva) con esta sola indicación siempre que no se persiga su entrega, en
cuyo caso tal deber se concretiza no solo con la indicación de la ruta web sino
también con la puesta a disposición de la misma, previo pago del costo de
reproducción. Obviamente, la información proporcionada no debe ser falsa,
incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (faz negativa).
Cabe agregar que, de no indicarse
expresamente en el requerimiento sobre la entrega de la información, pero se
desprenderse de su lectura—como ocurre en el caso bajo análisis— entonces
correspondería su puesta a disposición. Asimismo, ante la falta de precisión
sobre la forma o medio para la entrega se optaría por la forma impresa.
10.
Y
es que el derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en
el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, junto a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, conforman el parámetro de constitucionalidad
que debe servir para identificar las exigencias constitucionales que se derivan
de este derecho, así como de las estrictas y únicas excepciones que pueden
justificar la limitación de acceso a la información pública. Es conforme a
dicho parámetro que la Administración Pública no solo tiene la obligación
constitucional de entregar la información que le soliciten los ciudadanos,
salvo las aludidas excepciones, sino además aquella otra de efectivizar,
incluso oficiosamente, los principios de publicidad y transparencia respecto de
tal información (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00005-2013-PI/TC,
fundamento 33).
Pero no solo el parámetro de
constitucionalidad sino también el de convencionalidad de acuerdo al canon
antes expuesto.
11.
Además,
no debe perderse de vista que, en Estado Constitucional, la publicidad en la
actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto,
cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que toda interpretación ya
sea de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública o de su
reglamento por parte de los actores estatales no debe realizarse de manera
aislada, pues ello puede conllevar a crear en la práctica restricciones al
derecho de acceso a la información pública y, por ende, obstaculizar la
participación de la ciudadanía en la marcha de los asuntos públicos,
12.
De
otro lado, respecto a las publicaciones en los portales institucionales de las
diferentes entidades, resulta oportuno precisar que de acuerdo al Instituto
Nacional de Estadística e Informática (INEI) el acceso al servicio de internet
en el Perú no es masivo y en algunas localidades no existe posibilidad de que
lo sea por falta de infraestructura y logística, a lo que este Tribunal agrega
factores como el geográfico, cultural, económico, entre otros. Situación
evidente conforme lo anota tal entidad a través de un comunicado de prensa de
fecha 16 de mayo de 2019, “[s]egún el lugar de
residencia, se aprecia que el 62,2 % de la población del área urbana usa
Internet, mientras que, en el área rural el 17,7 %” (Disponible en https://www.inei.gob.pe/prensa/noticias/mas-del-50-de-la-poblacion-de-6-ymas-anos-de-edad-usa-internet-11550/) [cfr. sentencia
recaída en el Expediente 00049-2016-PA/TC, fundamento 19).
13.
En
la línea de lo argumentado, es posible sostener que si bien la información contenida en el portal de
transparencia es de conocimiento público y de libre acceso, la indicación de la
ruta por escrito no releva de la obligación de entregar la información cuando
se persiga tal fin, conforme ha sucedido en caso que motiva la presente
sentencia, por cuanto se pide “[l]a relación de todos los servidores civiles que
ocupan el cargo de Superintendente a nivel nacional a la fecha”, y pese a no
indicarse expresamente que se requiere su entrega es posible advertirlo de su
lectura y, siguiendo lo expuesto en el fundamento 16 supra, se deberá
optar por entregarla en forma impresa.
14.
Por
lo expuesto, es evidente que la
emplazada omite entregar lo requerido por el actor en base a una lectura
incompleta y formalista, en puridad constitucionalmente incorrecta de lo
dispuesto por la parte pertinente del artículo 8 del Reglamento de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante
Decreto Supremo 072-2003-PCM. De ahí que
no pueda sostenerse que la pretensión del recurrente habría sido satisfecha
antes de acudir a la vía judicial. Siendo ello así, la respuesta brindada por
la entidad demandada sin hacer entrega de la información, de modo alguno puede
ser admisible.
15.
En consecuencia, la respuesta
ofrecida por la demandada, tras limitarse a responder el requerimiento con la
indicación la ruta de su página web institucional donde puede acceder a lo
solicitado, lesionó el derecho de acceso a la información pública del
demandante, pues dicha conducta evitó —sin justificación plausible— la entrega
de la información, incumpliendo de esta manera su deber de informar conforme a
lo ya expuesto. Es menester recordar que la Administración Pública no solo debe
entregar información recién cuando un juez o tribunal le ordene hacerlo, pues
su conducta debe orientarse dentro de lo constitucional y legalmente posible.
Aunado a ello, la información solicitada es de carácter público pues no se
encuentra dentro de las excepciones previstas por el artículo 2, inciso 5 de la
Constitución y desarrolladas por el legislador en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
16.
Finalmente, en la medida de que se
ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la
emplazada asuma el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2.
ORDENAR a la Sunat entregar la información requerida, previo pago del
costo de reproducción, más el pago de los costos a favor del recurrente, lo que
deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.
3.
EXHORTAR a la Sunat para
que en casos análogos futuros cumpla con su deber de informar observando lo
establecido en el fundamento 9 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la
posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de
voto porque consideramos necesario aportar las
siguientes precisiones:
1.
Nos apartamos del fundamento 10 de la ponencia,
en cuanto a la referencia a un parámetro de convencionalidad, toda vez que la
controversia de autos se resuelve conforme a lo establecido por nuestro marco
constitucional y legal.
2.
Por otro lado, advertimos que el actor tiene a
la fecha un aproximado de 30 procesos de habeas data promovidos en el
Tribunal Constitucional, situación que, como hemos referido en casos similares
(Expedientes 04218-2017-PHD/TC, entre otros), constituye un obstáculo para el
acceso a la justicia constitucional de otras personas y, a su vez, genera
sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado.
3.
A nuestro juicio, lo descrito evidencia un uso
abusivo del derecho proscrito por el artículo 103 de la Constitución, puesto
que desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la
tutela de los derechos fundamentales. En ese sentido, hacemos notar que el
actor está obteniendo el pago de honorarios por casos que él mismo crea y, por
ello, estimamos que la emplazada debe ser exonerada del pago de costos
procesales. Finalmente, sin perjuicio de lo anotado, en observancia del
principio de economía y celeridad, suscribimos la ponencia, pero dejamos
establecida nuestra posición.
Por lo tanto, habiendo
aclarado lo referido, votamos a favor de 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; 2. ORDENAR a la Sunat
entregar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, más
el pago de los costos a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la
etapa de ejecución de sentencia; 3. EXHORTAR a la Sunat
para que en casos análogos futuros cumpla con su deber de informar observando
lo establecido en el fundamento 9 de la presente sentencia.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En el presente caso,
considero que se debe de declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data.
Ello, porque si bien coincido con la interpretación brindada por la mayoría al artículo 8 del Decreto
Supremo 072-2003-PCM, considero que este fue correctamente aplicado por la
entidad demandada. Mis argumentos son:
Como bien ha señalado la posición de mayoría, la controversia del caso
es el determinar si la respuesta brindada por la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), ha
lesionado o no el derecho de acceso a la información pública del demandante.
Esto es, establecer si la actuación de la Sunat puede
ser calificada como una denegatoria de otorgar información.
Ello, porque la entidad demandada al responder el pedido de información
aplicó el artículo 8 del
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, que prescribe que “[e]l ejercicio
del derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho con la
comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de
Transparencia que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las
copias que se requiera”.
Al respecto, la mayoría establece que dicho artículo “habilita a la
Administración Pública a comunicar por escrito al interesado del enlace o lugar
dentro de su portal de trasparencia que contenga la información requerida,
teniendo por cumplido su deber de informar (faz positiva) con esta sola
indicación siempre que no se persiga su entrega, en cuyo caso tal deber
se concretiza no solo con la indicación de la ruta web sino también con la
puesta a disposición de la misma, previo pago del costo de reproducción.”
De lo manifestado, se obtiene dos supuestos:
a.
El derecho de acceso a la
información se ve satisfecho cuando la entidad brinda el enlace de su portal
web, en donde se encuentra la información solicitada.
b.
Salvo, que el
demandante requiera copias de dicha información, o como señala la mayoría “persiga
su entrega”, no bastará con la entrega del enlace web, sino que la entidad
tendrá que entregar la información en físico.
Es decir, existe un deber por parte del ciudadano de manifestar si no se
encuentra satisfecho con la entrega del enlace web (requiriendo las copias o
persiguiendo la información); y, ante ello, la entidad deberá entregar dicha
información en físico y ya no solo el enlace web. Además, se debe de tomar en
cuenta que al exonerar de dicha manifestación al
ciudadano, se impone como obligación a la entidad que “adivine” si la entrega
del enlace web fue o no suficiente para el ciudadano, lo cual es imposible que
sepa. Y, en todo caso, la entidad al verse
imposibilitada de saber lo que requiere o no el demandante, se estaría viendo
obligada a no aplicar el artículo 8 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, y, por el
contrario, siempre entregar copias de toda la información, a pesar de que se
encuentra en el portal web.
Entonces, en el marco de lo explicado, la respuesta brindada por la
SUNAT al entregar el enlace web donde se encuentra la información solicitada no
es una denegatoria al pedido de información; y, ya que no existió por parte del
ciudadano alguna manifestación dirigida a la entidad, de la que se pueda
advertir que esa respuesta no satisfizo su pretensión, concluyó que la Sunat no lesionó el derecho de acceso a la información
pública del demandante.
Ahora bien, en cuanto al argumento de que “el acceso al servicio de
internet en el Perú no es masivo”, ello, no es pertinente a la resolución del
caso, ya que el actor en ninguna parte alegó que se vea imposibilitado de
ingresar al portal de transparencia de la entidad demandada y de autos, no
existe algún medio probatorio del cual se pueda desprender dicha
circunstancia.
S.
SARDÓN DE TABOADA