Sala Segunda. Sentencia 59/2021

 

 

 

EXP. N 01329-2020-HD/TC

LIMA

JORGE AQUINO GARCÍA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 29 de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, ha dictado la Sentencia 01329-2020-PHD/TC, por el que declara:

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.             ORDENAR a la Sunat entregar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, más el pago de los costos a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.             EXHORTAR a la Sunat para que en casos análogos futuros cumpla con su deber de informar observando lo establecido en el fundamento 9 de la presente sentencia.

 

Se deja constancia expresa de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

        En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 8, de fojas 72, de fecha 3 de septiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ASUNTO

 

Demanda

 

Con fecha 27 de febrero de 2018, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que cumpla con entregar la relación de todos los centros de servicios al contribuyente de la Sunat (Sunat y Aduanas) existentes en el territorio nacional, sí como el abono de los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 16 de mayo de 2018, la Sunat contesta la demanda y señala que la relación de los centros de servicios está colgada en su portal web y que, por lo tanto, la solicitud de acceso a la información ha sido atendida. Aduce que toda la información requerida por el demandante se encuentra en la página web de la institución y que por ello no existe razón para dar inicio al proceso de habeas data, requiriendo vía judicial lo que puede encontrarse en la página web de la institución.

 

Auto de primera instancia o grado

 

Con fecha 25 de octubre de fecha 2018, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la demanda. Argumenta que, en virtud del principio de corrección funcional, las obligaciones de informar se encuentran mejor protegidas por el derecho de los consumidores o usuarios reconocido por el artículo 65 de la Constitución. Con base en ello sostiene que la demandada no está obligada a brindar la información solicitada través de los parámetros de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, y que, a pesar de que tal información es de acceso público a través del portal web se cumplió con proporcionarla al demandante dentro del plazo establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Además, explica que, a tenor del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 072-2003-PCM), el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del portal que lo contienen, «sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera». Finalmente, hace notar que el demandante en ningún momento solicitó que la información le sea brindada de forma impresa.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 8, de fecha 3 de septiembre de 2019, la Segunda Sala Constitucional de la Corte de Justicia de Lima confirmó la apelada con el argumento de que, siendo la Sunat una institución de derecho público, le es aplicable la obligación de proporcionar la información solicitada. Y advierte que la Sunat cumplió con dar respuesta a lo solicitado mediante el Oficio 337-2017-SUNAT/8C4100, de fecha 28 de diciembre de 2017.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.             En el presente caso, la pretensión está dirigida a que la Sunat entregue al demandante «una relación de todos los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT (SUNAT y ADUANAS) a nivel nacional».

 

2.             Mediante recurso de agravio constitucional indica que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado del enlace o lugar del portal web que contiene lo solicitado, «sin perjuicio de solicitar las copias que se requiera». Afirma que su solicitud es clara respecto a que requirió «la información en copia», lo que no habría sido satisfecho por la demandada.

 

3.             Manifiesta además que se «ha omitido dar respuesta respecto a todos los centros de servicios de Aduanas», por lo que, tomando en cuenta que el derecho a la información pública no comprende solamente el acceder a la información solicitada, sino que esta debe ser precisa, correcta, actualizada oportuna y veraz, no se habría cumplido con entregar toda la documentación solicitada.


Análisis de la controversia

 

Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública

 

4.             El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución y consiste en la facultad de “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, consideración 77.

 

5.             Así también, tenemos lo establecido por este Tribunal (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

6.             En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea como se dijo falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria, imprecisa, no oportuna, errada o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

Análisis del caso concreto

 

7.             De la Carta 12-2018-SUNAT/8C1400, de fecha 9 de enero de 2018, se aprecia que la emplazada responde al requerimiento de información en los siguientes términos:

 

Sobre el particular, es menester indicar que la información requerida se encuentra publicitada en nuestro portal web www.sunat.gob.pe describiéndose a los Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT ubicados a nivel nacional en los siguientes links: http://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/presencial_Lima.html http://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/presencial_Provincial.html. (sic).

 

8.             Resulta claro que la emplazada se limita a señalar la ruta web desde la cual se puede acceder a la información requerida, sin entregar la misma; ello en aplicación de la parte pertinente del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, el cual prescribe que:

 

[…]

El ejercicio del derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de Transparencia que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.

[…]

 

Nótese que esta disposición debe ser entendida en concordancia con lo dispuesto por la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuya parte pertinente de su artículo 13, dispone que:

 

[…]

No se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido. 

[…]

 

Se precisa que para la comprensión de estas regulaciones se debe observar como parámetro lo señalado por nuestra Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, que señalan:

 

Constitución Política del Perú de 1993

 

Artículo 2.- Derecho fundamentales de las personas

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. [Énfasis agregado]

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

[…]

 

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

[…]

 

En la precitada sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 19 de setiembre de 2006 (caso Claude Reyes vs. Chile), se dijo que:

 

[…] el deber general del artículo 2 de la Convención implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (consideración 64). [Énfasis agregado]

 

[…] de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información (consideración 76). [Énfasis agregado]

 

En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (consideración 77). [Énfasis agregado]

 

9.             En el marco de lo expuesto, se colige que el citado artículo 8 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, habilita a la Administración Pública a comunicar por escrito al interesado del enlace o lugar dentro de su portal de trasparencia que contenga la información requerida, teniendo por cumplido su deber de informar (faz positiva) con esta sola indicación siempre que no se persiga su entrega, en cuyo caso tal deber se concretiza no solo con la indicación de la ruta web sino también con la puesta a disposición de la misma, previo pago del costo de reproducción. Obviamente, la información proporcionada no debe ser falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (faz negativa).

 

Cabe agregar que, de no indicarse expresamente en el requerimiento sobre la entrega de la información, pero se desprenderse de su lectura—como ocurre en el caso bajo análisis— entonces correspondería su puesta a disposición. Asimismo, ante la falta de precisión sobre la forma o medio para la entrega se optaría por la forma impresa.

 

10.         Y es que el derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, junto a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforman el parámetro de constitucionalidad que debe servir para identificar las exigencias constitucionales que se derivan de este derecho, así como de las estrictas y únicas excepciones que pueden justificar la limitación de acceso a la información pública. Es conforme a dicho parámetro que la Administración Pública no solo tiene la obligación constitucional de entregar la información que le soliciten los ciudadanos, salvo las aludidas excepciones, sino además aquella otra de efectivizar, incluso oficiosamente, los principios de publicidad y transparencia respecto de tal información (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00005-2013-PI/TC, fundamento 33).  

 

Pero no solo el parámetro de constitucionalidad sino también el de convencionalidad de acuerdo al canon antes expuesto.

 

11.         Además, no debe perderse de vista que, en Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que toda interpretación ya sea de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública o de su reglamento por parte de los actores estatales no debe realizarse de manera aislada, pues ello puede conllevar a crear en la práctica restricciones al derecho de acceso a la información pública y, por ende, obstaculizar la participación de la ciudadanía en la marcha de los asuntos públicos,

 

12.         De otro lado, respecto a las publicaciones en los portales institucionales de las diferentes entidades, resulta oportuno precisar que de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) el acceso al servicio de internet en el Perú no es masivo y en algunas localidades no existe posibilidad de que lo sea por falta de infraestructura y logística, a lo que este Tribunal agrega factores como el geográfico, cultural, económico, entre otros. Situación evidente conforme lo anota tal entidad a través de un comunicado de prensa de fecha 16 de mayo de 2019, “[s]egún el lugar de residencia, se aprecia que el 62,2 % de la población del área urbana usa Internet, mientras que, en el área rural el 17,7 %” (Disponible en https://www.inei.gob.pe/prensa/noticias/mas-del-50-de-la-poblacion-de-6-ymas-anos-de-edad-usa-internet-11550/) [cfr. sentencia recaída en el Expediente 00049-2016-PA/TC, fundamento 19).

 

13.         En la línea de lo argumentado, es posible sostener que si bien la información contenida en el portal de transparencia es de conocimiento público y de libre acceso, la indicación de la ruta por escrito no releva de la obligación de entregar la información cuando se persiga tal fin, conforme ha sucedido en caso que motiva la presente sentencia, por cuanto se pide “[l]a relación de todos los servidores civiles que ocupan el cargo de Superintendente a nivel nacional a la fecha”, y pese a no indicarse expresamente que se requiere su entrega es posible advertirlo de su lectura y, siguiendo lo expuesto en el fundamento 16 supra, se deberá optar por entregarla en forma impresa.

 

14.         Por lo expuesto, es evidente que la emplazada omite entregar lo requerido por el actor en base a una lectura incompleta y formalista, en puridad constitucionalmente incorrecta de lo dispuesto por la parte pertinente del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM. De ahí que no pueda sostenerse que la pretensión del recurrente habría sido satisfecha antes de acudir a la vía judicial. Siendo ello así, la respuesta brindada por la entidad demandada sin hacer entrega de la información, de modo alguno puede ser admisible.

 

15.         En consecuencia, la respuesta ofrecida por la demandada, tras limitarse a responder el requerimiento con la indicación la ruta de su página web institucional donde puede acceder a lo solicitado, lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues dicha conducta evitó —sin justificación plausible— la entrega de la información, incumpliendo de esta manera su deber de informar conforme a lo ya expuesto. Es menester recordar que la Administración Pública no solo debe entregar información recién cuando un juez o tribunal le ordene hacerlo, pues su conducta debe orientarse dentro de lo constitucional y legalmente posible. Aunado a ello, la información solicitada es de carácter público pues no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución y desarrolladas por el legislador en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

16.         Finalmente, en la medida de que se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la emplazada asuma el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.      ORDENAR a la Sunat entregar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, más el pago de los costos a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.      EXHORTAR a la Sunat para que en casos análogos futuros cumpla con su deber de informar observando lo establecido en el fundamento 9 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE BLUME FORTINI


 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de voto porque consideramos necesario aportar las siguientes precisiones:

 

1.             Nos apartamos del fundamento 10 de la ponencia, en cuanto a la referencia a un parámetro de convencionalidad, toda vez que la controversia de autos se resuelve conforme a lo establecido por nuestro marco constitucional y legal.

 

2.             Por otro lado, advertimos que el actor tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de habeas data promovidos en el Tribunal Constitucional, situación que, como hemos referido en casos similares (Expedientes 04218-2017-PHD/TC, entre otros), constituye un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional de otras personas y, a su vez, genera sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado.

 

3.             A nuestro juicio, lo descrito evidencia un uso abusivo del derecho proscrito por el artículo 103 de la Constitución, puesto que desnaturaliza la finalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales. En ese sentido, hacemos notar que el actor está obteniendo el pago de honorarios por casos que él mismo crea y, por ello, estimamos que la emplazada debe ser exonerada del pago de costos procesales. Finalmente, sin perjuicio de lo anotado, en observancia del principio de economía y celeridad, suscribimos la ponencia, pero dejamos establecida nuestra posición.

 

Por lo tanto, habiendo aclarado lo referido, votamos a favor de 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; 2. ORDENAR a la Sunat entregar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, más el pago de los costos a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia; 3. EXHORTAR a la Sunat para que en casos análogos futuros cumpla con su deber de informar observando lo establecido en el fundamento 9 de la presente sentencia.

S.

 

FERRERO COSTA


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En el presente caso, considero que se debe de declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data. Ello, porque si bien coincido con la interpretación brindada por la mayoría al artículo 8 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, considero que este fue correctamente aplicado por la entidad demandada. Mis argumentos son:

 

Como bien ha señalado la posición de mayoría, la controversia del caso es el determinar si la respuesta brindada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), ha lesionado o no el derecho de acceso a la información pública del demandante. Esto es, establecer si la actuación de la Sunat puede ser calificada como una denegatoria de otorgar información.

 

Ello, porque la entidad demandada al responder el pedido de información aplicó el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, que prescribe que “[e]l ejercicio del derecho de acceso a la información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado, del enlace o lugar dentro del Portal de Transparencia que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera”.

 

Al respecto, la mayoría establece que dicho artículo “habilita a la Administración Pública a comunicar por escrito al interesado del enlace o lugar dentro de su portal de trasparencia que contenga la información requerida, teniendo por cumplido su deber de informar (faz positiva) con esta sola indicación siempre que no se persiga su entrega, en cuyo caso tal deber se concretiza no solo con la indicación de la ruta web sino también con la puesta a disposición de la misma, previo pago del costo de reproducción.”

 

De lo manifestado, se obtiene dos supuestos:

 

a.     El derecho de acceso a la información se ve satisfecho cuando la entidad brinda el enlace de su portal web, en donde se encuentra la información solicitada.

b.    Salvo, que el demandante requiera copias de dicha información, o como señala la mayoría “persiga su entrega”, no bastará con la entrega del enlace web, sino que la entidad tendrá que entregar la información en físico.

 

Es decir, existe un deber por parte del ciudadano de manifestar si no se encuentra satisfecho con la entrega del enlace web (requiriendo las copias o persiguiendo la información); y, ante ello, la entidad deberá entregar dicha información en físico y ya no solo el enlace web. Además, se debe de tomar en cuenta que al exonerar de dicha manifestación al ciudadano, se impone como obligación a la entidad que “adivine” si la entrega del enlace web fue o no suficiente para el ciudadano, lo cual es imposible que sepa.  Y, en todo caso, la entidad al verse imposibilitada de saber lo que requiere o no el demandante, se estaría viendo obligada a no aplicar el artículo 8 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, y, por el contrario, siempre entregar copias de toda la información, a pesar de que se encuentra en el portal web.

 

Entonces, en el marco de lo explicado, la respuesta brindada por la SUNAT al entregar el enlace web donde se encuentra la información solicitada no es una denegatoria al pedido de información; y, ya que no existió por parte del ciudadano alguna manifestación dirigida a la entidad, de la que se pueda advertir que esa respuesta no satisfizo su pretensión, concluyó que la Sunat no lesionó el derecho de acceso a la información pública del demandante.

 

Ahora bien, en cuanto al argumento de que “el acceso al servicio de internet en el Perú no es masivo”, ello, no es pertinente a la resolución del caso, ya que el actor en ninguna parte alegó que se vea imposibilitado de ingresar al portal de transparencia de la entidad demandada y de autos, no existe algún medio probatorio del cual se pueda desprender dicha circunstancia. 

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA