RAZÓN
DE RELATORÍA
Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre
del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la
vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de
que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rivelino Felipe Gonzales Ramírez contra la resolución de fojas 555, de fecha 19 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda respecto de las Resoluciones 34 y 2 e improcedente respecto de la Resolución 37; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 16 de mayo de 2017,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Trabajo
de Huaraz y la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash,
a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 34, de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 27), que declaró improcedente,
por el momento, su solicitud de entrega del monto consignado en el Depósito
Judicial/Administrativo 2016007601673 por el monto de S/ 45 000.00, en el
proceso sobre indemnización por despido arbitrario y otros interpuesto contra
la Empresa Came Contratistas y Servicios Generales SA;
ii) la Resolución 2, de fecha 30 de marzo de 2017 (f.
31), que confirmó la apelada; y iii) la Resolución 37,
de fecha 17 de abril de 2017 (f. 36), que resolvió levantar la medida ordenada
en la Resolución 20, de fecha 23 de mayo de 2016, en consecuencia, ordenó
devolver el monto retenido a quien viene ejerciendo la administración del
patrimonio de la deudora, este es, a don José Antonio Amador Jaime (Expediente 439-2015-0-0201-JR-LA-01).
2.
Manifiesta que luego de
declararse consentida la sentencia que declaró fundada en parte su demanda, se
resolvió trabar embargo en forma de retención sobre los derechos de crédito,
acreencias, valores y fondos de la Empresa Came
Contratistas y Servicios Generales SA que se encuentren en poder de la Compañía
Minera Antamina SA, por lo que al cumplir esta con
realizar el depósito judicial por la cantidad de S/ 45 000.00, es que solicitó
que dicho depósito le sea entregado, sin embargo, se expidieron las cuestionadas
resoluciones que le causan agravio, pues no puede efectivizar la aludida
indemnización ni el cobro de beneficios sociales. Agrega que su pedido de que
se le entregue el referido depósito fue desestimado, en aplicación de los artículos
18.1 y 18.4 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, la cual es
imprecisa al no establecer si el marco de protección legal del patrimonio es
aplicable antes de iniciado un proceso judicial o después de sentenciado.
Asimismo, considera que se debió aplicar jurisprudencia o casación laboral que
sustente la decisión y que con el fallo antes señalado se está truncando la
ejecución de la sentencia, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental a
la tutela procesal efectiva.
3.
Don Pedro Pablo Paraizaman Torres, juez de la Sala Laboral Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, contesta la demanda (f. 70) aduciendo que
la cuestionada Resolución 2 fue emitida en ejercicio de sus atribuciones
jurisdiccionales. Advierte que contra la cuestionada Resolución 37 no se ha
cumplido con interponer recurso de apelación.
4.
Don
Nilton Fernando Moreno Merino, juez de la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada (f. 75). Aduce que el demandante
ha omitido mencionar que se encuentra incluido como acreedor prioritario en el
procedimiento concursal que cuestiona y que es este quien de manera voluntaria
decidió someterse al procedimiento concursal para efectivizar el pago de sus
acreencias laborales respecto de su exempleadora Came Contratistas y Servicios Generales SA. Agrega que la
resolución mediante la cual se resolvió trabar embargo en forma de retención se
emitió con fecha posterior al inicio del procedimiento concursal, esto es,
recién con fecha 23 de mayo de 2016, es por ello que existía una prohibición
legal expresa para trabar medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor
sometido al procedimiento, conforme con el artículo 18.1 de la Ley 27809. Por
lo que resulta claro que la medida cautelar no se ajustó a dicha disposición
legal, lo cual motivó que esta fuese levantada mediante la Resolución 37.
5.
Don
Marcial Quinto Gomero, juez de la Sala Laboral
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, contesta la demanda y
solicita que se la declare improcedente o infundada (f. 85). Refiere que la
cuestionada Resolución 2 no ha vulnerado derecho alguno, pues no le deniega el
pago de los beneficios sociales, sino que el procedimiento concursal se
encuentra en trámite y, por lo tanto, es imposible realizar el pago al
demandante.
6.
Doña
Yamile Olinda Torres Quispe, jueza del Primer Juzgado
de Trabajo de Huaraz, contesta la demanda y solicita que se la declare
improcedente o infundada (f. 114). Aduce que aun cuando se le notificó al
demandante la Resolución 37, este no cumplió con impugnarla. Advierte que fue
el propio demandante quien solicitó, en dos oportunidades, que a su caso se le
apliquen las reglas establecidas en la Ley del Sistema Concursal y es con base en
el artículo 15 que su acreencia con la referida empresa queda comprendida como
crédito sujeto al procedimiento concursal y su pago debe efectuarse en dicho
procedimiento, con lo que se desvirtúa cualquier desviación de la jurisdicción
preestablecida. Agrega que el demandante no ha hecho referencia a
pronunciamiento alguno de la Corte Suprema o Tribunal Constitucional aplicable
al caso de autos, y que tampoco ha señalado si el supuesto agravio a la tutela
procesal efectiva afecta el contenido esencial de otro derecho, por lo que la
demanda debe ser desestimada.
7.
El procurador público adjunto
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y
solicita que se la declare improcedente (f. 126). Manifiesta que el demandante
no ha explicado con claridad de qué manera las resoluciones cuestionadas
lesionan sus derechos fundamentales.
8.
El Primer
Juzgado Especializado Civil de Huaraz, con fecha 20
de noviembre de 2019 (f. 429), declaró fundada la demanda. Considera que si bien es cierto no se ha autorizado el
endose del depósito judicial al demandante, también lo es que, mediante la
Resolución 45, de fecha 5 de octubre de 2017, se ha dejado sin efecto la
entrega del depósito judicial al administrador del patrimonio del deudor, por
lo que el trámite sigue siendo judicial. Agrega que en las
cuestionadas Resoluciones 34 y 2 se ha señalado que en la Resolución 23 se ha
dispuesto se considere la deuda en el procedimiento concursal y se invocan los artículos 18.1 y 18.4 de la Ley 27809; sin embargo, ello
resulta incompatible con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, pues
se cuestiona el retardo en la ejecución de una sentencia con calidad de cosa
juzgada, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional al no
haberse preferido la aplicación de dicha norma constitucional, máxime cuando
dicha ley afectaba el pago de la deuda al demandante sobre cualquier otra
obligación del empleador.
9.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, con fecha 19 de enero de 2021 (f. 555), revocó
la apelada y declaró infundada la demanda respecto de las Resoluciones 34
y 2 e improcedente respecto de la Resolución 37. Estima
que el demandante dejó consentir la Resolución 37 al no impugnarla y que
mediante la Resolución 45, de fecha 5 de octubre de 2017, emitida con
posterioridad a la presentación de la presente demanda, se dejó sin efecto la
entrega del monto retenido a quien venía ejerciendo la administración del
patrimonio del deudor, por lo que se sustrajo del ámbito de la jurisdicción
constitucional al haberse dejado sin efecto aquello que el demandante demandó
como afectación. Agrega
que con fecha 6 de junio de 2016 la entonces demandada presentó un escrito
informando el inicio del procedimiento concursal, pero al correrse traslado al
demandante, este no se opuso a la aplicación de la Ley 27809, sino que por el
contrario, dejó a consideración de la jueza que resuelva lo conveniente y en el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 34 reconoció que en dicho
procedimiento concursal se le ha reconocido su crédito, por lo que queda claro
que en ningún momento planteó algún conflicto de la acotada ley con la
constitución. Asimismo, en la Resolución 23 se dispuso que se oficie a la
comisión delegada de procedimientos concursales a fin de que se le considere en
el procedimiento concursal por tratarse de una deuda de un proceso laboral,
dicha resolución no fue apelada por el demandante, ni fue materia de la
pretensión del presente proceso. Finalmente, conforme ha quedado registrado en
la vista de la causa, el abogado del demandante sostuvo que posteriormente a la
demanda de amparo se le hizo entrega de la mitad del monto depositado y que aún
continúa insistiendo en el mismo proceso laboral para que se le haga entrega de
dicho depósito, ello paralelamente al presente proceso, conforme se advierte de
las resoluciones emitidas con posterioridad, por lo que el debate de si se le
entrega o no dicho depósito continúa en el proceso laboral y es que la
cuestionada Resolución 34 dispuso que se declare improcedente, por el momento,
su pedido, dejando abierta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento.
10.
Efectivamente, esta Sala del
Tribunal Constitucional observa también que el demandante no cumplió con
interponer recurso de apelación contra la cuestionada Resolución 37, por lo que
la dejó consentir; en tanto, respecto del cuestionamiento que realiza a la Resolución
34, confirmada por Resolución 2, cabe señalar que fue el mismo demandante quien
se sometió al procedimiento concursal, por lo que se resolvió aplicar los
artículos 18.1 y 18.4 de la Ley 27809, que establece prohibiciones para la
entrega del depósito.
11.
En opinión de esta Sala del
Tribunal, ninguna objeción cabe censurar en las referidas resoluciones
cuestionadas, pues estas expusieron las razones de aquel rechazo. La cuestión
de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley
procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos,
pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y
aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los
órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas
actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
12.
En tal sentido, resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. En primer lugar, conviene hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de “contenido esencial” que aparece en el fundamento 2.
2. En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”).
3. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos.
4. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de configuración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justificó establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente.
5. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas. Téngase presente que, finalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional es la de “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos.
6. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional entonces vigente prescribían la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, y en aseveraciones que son concordantes con el actualmente vigente artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se indicó que su determinación requiere, básicamente[1]:
(1)
Verificar que existe una norma de derecho
constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida
de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige
encontrar, primero, ¡una disposición (enunciado normativo) que reconozca el
derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como
en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado
peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones,
significados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen
derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho
invocado.
Ahora
bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos
constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no
enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular
interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula
constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo
3 de la Constitución[2]).
Asimismo,
de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo
legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en
general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o
actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo),
sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental.
Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen
legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que
corresponderá ser analizado a partir de
otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda[3].
(2)
Constatar que el demandante se beneficie de la posición jurídica amparada por
la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego
de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado
en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el
ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el
titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta
obligación iusfundamental. En otras palabras, es
necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una
“relación jurídica de derecho fundamental”[4].
(3)
Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada incida
en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar
o prima facie,
es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a
través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia
de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se conocerá con
certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos
ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si
bien perturba de alguna forma intereses del actor, finalmente no incide en
ningún contenido constitucionalmente relevante.
7. Además de aquello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insuficiente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifiestamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda.
8. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”.
9. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan finalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional.
10. Por otro lado, nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
11. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
12. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
13. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] Con matices, cfr.
STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10.
[2] Constitución
Política del Perú.
“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos
en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros
de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno.”
[3] Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp.
N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2.
[4] Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC,
f. j. 25-27.