SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de enero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez con su fundamento de voto que se agrega, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Julián Concha Luque contra la resolución de fojas 275, de fecha 26 de febrero de 2018, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Alega adolecer de neumoconiosis con menoscabo del 65 %.

 

El 21 de julio de 2015, Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda solicitando se declare infundada la demanda de amparo en todos sus extremos. Señala que los certificados médicos presentados por el actor carecen de validez. Asimismo, alega que el actor no ha acreditado el nexo causal entre la supuesta enfermedad profesional contraída por el recurrente y las labores que este realizaba.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de mayo de 2016, declara fundada la demanda. Señaló que la demandada excedió el plazo razonable para atender la solicitud de pensión de invalidez y que una vez contestada esta no se pronunció sobre la pretensión principal, sino únicamente sobre la imposibilidad de determinar si la empresa para la que laboró el demandante contaba con seguro. Respecto al extremo en el que se requiere pensión de invalidez por enfermedad profesional, se declara improcedente la demanda al no haberse acreditado el nexo de causalidad.

 

La Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 26 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.             Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.             Posteriormente, y mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.             El artículo 18.2. l. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios.

 

7.             Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

Análisis de la controversia

 

8.             De la constancia de trabajo del demandante de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 8), se desprende que el actor ha trabajado Southern Perú Copper Corporation desde el 7 de marzo de 1967 a la fecha de emitida la constancia (13 de agosto de 2013), desempeñándose como electricista 1a, en el Taller de electricidad Palas y Perforadoras, Superintendencia Mantenimiento Mina, Gerencia Mantenimiento Toquepala, en la unidad productiva de Toquepala.

 

9.             Asimismo, el actor ha presentado el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional “Manuel Núñez Butrón”, de fecha 22 de agosto de 2013 (f. 7), que dictamina que adolece de Bronquitis Crónica y Neumoconiosis, con un menoscabo global de 65 %.

 

10.         Respecto a las labores ejercidas por el demandante, se advierte de los certificados de trabajo que laboró como electricista 1a, en el Taller de electricidad Palas y Perforadoras, Superintendencia Mantenimiento Mina, Gerencia Mantenimiento Toquepala, en la unidad productiva de Toquepala. Ahora bien, en el presente caso no se puede presumir el nexo de causalidad, en tanto el actor no trabajaba en una mina subterránea o de tajo abierto desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. Así, de la revisión de los actuados no se acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y la actividad laboral que el recurrente realizaba.

 

11.         En consecuencia, al no haber quedado acreditado el nexo de casualidad la demanda debe desestimarse.

 

      Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente E-S B.jpg

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

En el presente caso, si bien coincido con el fallo de la sentencia interlocutoria expedida en autos, que declara improcedente el recurso de agravio constitucional; discrepo de su fundamentación por lo siguiente:

 

El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento.

 

Para acreditar su enfermedad profesional, el recurrente presenta el Certificado Médico de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional “Manuel Núñez Butrón”, en el que se indica que padece de neumoconiosis y bronquitis crónica con un 65 % de menoscabo global (f. 7).

 

Sobre la enfermedad de neumoconiosis, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, por lo que en las demás modalidades de labores se debe acreditar el nexo causal.

 

Teniendo en cuenta lo señalado, se advierte que aun cuando el recurrente acredita que padece de neumoconiosis y bronquitis crónica con un 65 % de menoscabo global, no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores realizadas, pues en la Constancia de Trabajo (f. 8) se advierte que el demandante laboró como Electricista 1era en el Taller de Electricidad Palas y Perforadoras - Superintendencia Mantenimiento Mina - Gerencia Mantenimiento Toquepala, ubicado en la sede de la Unidad Productiva de Toquepala, desde el 7 de marzo de 1967 al 13 de agosto de 2013; sin embargo, en autos no obra documentación alguna que acredite que las labores se realizaron en mina subterránea o de tajo abierto, por lo que no opera la presunción relativa al nexo de causalidad del fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, y tampoco se ha acreditado que durante la relación laboral el demandante haya estado expuesto a polvos, minerales u otras sustancias que le hayan podido causar tal enfermedad.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ