SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de enero de 2021, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales,
Ramos Núñez con su fundamento de voto que se agrega, y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Julián
Concha Luque contra la resolución de fojas 275, de fecha 26 de febrero de 2018,
expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de octubre de 2014, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA solicitando se
le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional. Asimismo, solicita
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales correspondientes. Alega adolecer de neumoconiosis con menoscabo del
65 %.
El 21 de julio de 2015,
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda
solicitando se declare infundada la demanda de amparo en todos sus extremos.
Señala que los certificados médicos presentados por el actor carecen de
validez. Asimismo, alega que el actor no ha acreditado el nexo causal entre la
supuesta enfermedad profesional contraída por el recurrente y las labores que
este realizaba.![]()
El Noveno Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 2 de mayo de 2016, declara fundada la
demanda. Señaló que la demandada excedió el plazo razonable para atender la
solicitud de pensión de invalidez y que una vez contestada esta no se pronunció
sobre la pretensión principal, sino únicamente sobre la imposibilidad de
determinar si la empresa para la
que laboró el demandante contaba con seguro. Respecto al extremo en el que se
requiere pensión de invalidez
por enfermedad profesional, se declara improcedente la demanda al no haberse
acreditado el nexo de causalidad.
La Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha 26 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de
primera instancia por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por padecer
de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses
legales y costos del proceso.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la pensión
(artículo 11 de la Constitución)
2.
Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).![]()
3.
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme
lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4.
Cabe precisar que el régimen de protección fue
inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley
26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5.
Posteriormente, y mediante el Decreto Supremo
003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
6.
El artículo 18.2. l. del Decreto Supremo 003-98-SA
prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a
los dos tercios.
7.
Resulta pertinente precisar que a efectos de
determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere
de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad.
Análisis de la controversia
8.
De la constancia de trabajo del demandante de fecha 13
de agosto de 2013 (f. 8), se desprende que el actor ha trabajado Southern Perú Copper Corporation desde el 7 de marzo de 1967 a la fecha de
emitida la constancia (13 de agosto de 2013), desempeñándose como electricista
1a, en el Taller de electricidad Palas y Perforadoras,
Superintendencia Mantenimiento Mina, Gerencia Mantenimiento Toquepala,
en la unidad productiva de Toquepala.
9.
Asimismo, el actor ha presentado el Certificado de la
Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional “Manuel Núñez
Butrón”, de fecha 22 de agosto de 2013 (f. 7), que dictamina que adolece de
Bronquitis Crónica y Neumoconiosis, con un menoscabo global de 65 %.
10.
Respecto a las labores ejercidas por el demandante, se
advierte de los certificados de trabajo que laboró como electricista 1a,
en el Taller de electricidad Palas y Perforadoras, Superintendencia Mantenimiento
Mina, Gerencia Mantenimiento Toquepala, en la unidad
productiva de Toquepala. Ahora bien, en el presente
caso no se puede presumir el nexo de causalidad, en tanto el actor no trabajaba
en una mina subterránea o de tajo abierto desempeñando las actividades de
riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. Así, de la
revisión de los actuados no se acredita el nexo de causalidad entre la
enfermedad alegada y la actividad laboral que el recurrente realizaba.
11.
En consecuencia, al
no haber quedado acreditado el nexo de casualidad la demanda debe
desestimarse.
Por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS
NÚÑEZ
En el presente caso, si bien
coincido con el fallo de la sentencia interlocutoria expedida en autos, que
declara improcedente el recurso de agravio constitucional; discrepo de su
fundamentación por lo siguiente:
El recurrente solicita que se le
otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su reglamento.
Para acreditar su enfermedad
profesional, el recurrente presenta el Certificado Médico de fecha 22 de agosto
de 2013, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del
Hospital Regional “Manuel Núñez Butrón”, en el que se indica que padece de neumoconiosis
y bronquitis crónica con un 65 % de menoscabo global (f. 7).
Sobre la enfermedad de
neumoconiosis, la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en el
fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, opera únicamente cuando los trabajadores
mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las
actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790,
por lo que en las demás modalidades de labores se debe acreditar el nexo
causal.
Teniendo en cuenta lo señalado, se
advierte que aun cuando el recurrente acredita que padece de neumoconiosis y
bronquitis crónica con un 65 % de menoscabo global, no es posible verificar la relación de
causalidad entre la enfermedad que padece y las labores realizadas, pues en la
Constancia de Trabajo (f. 8) se advierte que el demandante laboró como
Electricista 1era en el Taller de Electricidad Palas y Perforadoras -
Superintendencia Mantenimiento Mina - Gerencia Mantenimiento Toquepala, ubicado en la sede de la Unidad Productiva de Toquepala, desde el 7 de marzo de 1967 al 13 de agosto de
2013; sin embargo, en autos no obra documentación alguna que acredite que las
labores se realizaron en mina subterránea o de tajo abierto, por lo que no opera
la presunción relativa al nexo de causalidad del fundamento 26 de la Sentencia
02513-2007-PA/TC, y tampoco se ha acreditado que durante la relación laboral el
demandante haya estado expuesto a polvos, minerales u otras sustancias que le
hayan podido causar tal enfermedad.
S.
RAMOS NÚÑEZ