SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
                   
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente
Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 60, de fecha 11 de setiembre
de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos. 
FUNDAMENTOS 
1.            
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)            
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque. 
b)            
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional. 
c)            
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional. 
d)           
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.            
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.            
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.            
El contenido del recurso de agravio constitucional no
alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. En
efecto, el recurrente, invocando el derecho de acceso a la información pública,
pretende que se le informe si en el año 2014 Sedalib
SA ha sufrido el robo y/o hurto de medidores de consumo, de ser positiva la
respuesta, se le informe si dicha empresa ha efectuado las denuncias
pertinentes ante la Policía Nacional del Perú o Fiscalía por el robo o hurto
sufrido y la relación nominal de los medidores de consumo robados o hurtados.
5.            
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte,
primero, que el recurrente desconoce si la información que solicita obra o no
en el acervo documentario o digital de Sedalib SA; y,
segundo, si así fuera, ello implicaría que Sedalib SA
realice una valoración del acervo documentario que tendría en su poder;
específicamente, extraer de sus registros los que pueden ser distintos, un
registro de medidores robados o hurtados en el eventual caso que dicho registro
existiera y otro registro de las denuncias policiales o fiscales que hubiere
realizado, así como elaborar una lista o relación de medidores robados o
hurtados, lo que, a su vez, obligaría a la emplazada a producir información con
la que no cuenta en el momento de la petición. De otro lado, conforme se
advierte de la Carta 25-2015-SEDALIB S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha junio de 2015
(f. 13), se le habría dado respuesta al recurrente. En tal sentido, no corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo.
6.            
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
a 5 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional. 
       Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE 
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque
la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional. 
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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