AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2021
VISTO
El escrito presentado el 31 de agosto de 2021 por don Erick Paul Llanos Guerrero abogado de don Luis Eduardo Gonzales Alva por el cual insta la integración de la sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 27 de noviembre de 2020 recaída en autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La integración solicitada se sustenta en que, conforme al voto de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada en el Expediente 01142-2018-PA/TC, una sentencia surte efectos desde que es notificada, no desde que es votada. Siendo así, toda vez que la sentencia le ha sido notificada el 25 de agosto de 2021, esto es, cuando ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, correspondía aplicar sus normas, entre las cuales se encuentra aquella que prohíbe el rechazo liminar (artículo 6). Por tanto, según su parecer, la sentencia interlocutoria denegatoria que rechaza liminarmente el recurso de agravio constitucional deviene en nula al oponerse a la citada norma del código adjetivo vigente.
2. El artículo 14 del Nuevo Código Procesal Constitucional faculta a este Tribunal a integrar sus decisiones cuando se haya producido alguna omisión. En el mismo sentido, el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce dicha facultad de integración, así como la de aclaración de conceptos oscuros y de corrección de errores materiales.
3. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte la necesidad de precisar que, en sentido estricto, las citadas instituciones procesales de aclaración, corrección e integración carecen de naturaleza impugnatoria. En este sentido, no es posible que a través de estas el Tribunal Constitucional revoque y reforme sus propias sentencias.
4. En este orden de ideas, debe señalarse que las omisiones susceptibles de integración son aquellas que se encuentran referidas a las pretensiones incontestadas, esto es, pretensiones postuladas y formalmente procedentes que no han sido objeto de análisis material y/o no fueron resueltas en forma estimatoria o desestimatoria, según correspondiere. Asimismo, tratándose de sentencias interlocutorias denegatorias, corresponde incoar su integración cuando se ha omitido la calificación formal de alguna de las pretensiones oportunamente postuladas.
5. Ahora bien, en relación al pedido de autos, se advierte que los argumentos de la defensa técnica del actor no se encuentran referidos a pretensión alguna que ha quedado incontestada, sino que se encuentran evidentemente dirigidos a obtener un reexamen de la procedencia de su recurso de agravio constitucional y, subsiguientemente, instar un pronunciamiento de fondo acorde a sus intereses. Dicho de otro modo, el actor persigue un efecto impugnatorio que, como ya se advirtió, resulta ajeno al instituto de la integración y, de este modo, obtener la revisión de una sentencia de este Tribunal Constitucional, pese a encontrarse expresamente prohibido en el citado artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que, si bien es cierto conforme al artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso constitucional, las resoluciones judiciales ‒entiéndase jurisdiccionales‒ entre ellas, las sentencias, solo producen efectos en virtud de su notificación; también es cierto que conforme a la misma primera disposición complementaria final de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional, los medios impugnatorios interpuestos, entre ellos, el recurso de agravio constitucional, continuarán rigiéndose por la norma anterior. En tal sentido, la tramitación de los recursos se sujeta a las normas vigentes a la fecha de su interposición, sin posibilidad de aplicar a estos, retroactivamente, las normas del nuevo texto legal. Tal cual ha sucedido en el caso de autos, pues el recurso de agravio ha sido interpuesto el 26 de diciembre de 2019, esto es, en fecha anterior a la publicación de la citada Ley 31307 que se produjo el 23 de julio de 2021.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la integración de la sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 27 de noviembre de 2020 instada por don Erick Paul Llanos Guerrero, abogado de don Luis Eduardo Gonzales Alva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso coincido con el
sentido de la resolución que declara improcedente el pedido de integración; sin
embargo, considero necesario precisar, en relación con lo señalado en el
fundamento 6 de la resolución, que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional “La decisión
del Pleno o de una Sala se convierte en sentencia o auto una vez publicada con
las firmas físicas o digitales, debidamente autenticadas [...]”, y el hecho de que las resoluciones surtan efectos
a partir de su notificación a las partes, como bien lo afirma el recurrente, no
implica que antes de tal acto la resolución no exista o no se haya emitido. En
el caso de autos, la sentencia interlocutoria denegatoria fue publicada en la
página web institucional el 23 de diciembre de 2020, bajo la vigencia del
derogado Código Procesal Constitucional, por lo que el argumento de que la
sentencia interlocutoria denegatoria que rechaza liminarmente
el recurso de agravio constitucional deviene nula al oponerse al Nuevo Código
Procesal Constitucional, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, carece
de asidero; además, revisada dicha resolución, no encuentro en lo resuelto
vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con denegar la integración formulada, además de que no encuentro
en lo resuelto vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional
revisión.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA