EXP. N.° 01369-2019-PA/TC
LORETO
ORGANIZACIÓN
REGIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS DEL ORIENTE (ORPIO)
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 10 de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini,
con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Sardón de
Taboada, ha dictado el Auto 01369-2019-PA/TC, por el que declara:
1.
Declarar NULO todo
lo actuado desde fojas 203 inclusive; en consecuencia, ordena ADMITIR a trámite la demanda en el
Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la
demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda
instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el
plazo de 5 días hábiles, el Ministerio de Energía y Minas ejercite su
derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para
ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución
definitiva.
2.
INCORPORAR en calidad de litis consorte pasivo a PeruPetro S.A., corriendo traslado de la demanda y sus
recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda
instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el
plazo de 5 días hábiles, ejercite su derecho de defensa. Ejercido
dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta
queda expedita para su resolución definitiva.
3.
INCORPORAR en calidad de litis consorte pasivo a PACIFIC STRATUS ENERGY DEL PERÚ S.A.,
corriendo traslado de la demanda y sus recaudos, así como de las resoluciones
judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio
constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, ejercite su
derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para
ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución
definitiva.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de febrero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Quispe Mamani y don Juan Carlos Ruiz Molleda, abogados de la Organización Regional de Pueblos Indígenas del Oriente (ORPIO), contra la Resolución 6, de fojas 254, de fecha 24 de septiembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 10 de abril de 2018, la organización demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), con la finalidad de que se anule el Decreto Supremo 065-2007-EM, mediante el cual se aprueba la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del lote 135, ubicado en la Provincia de Requena, Departamento de Loreto, se lo adjudica a PERUPETRO S. A. y se lo declara materia de suscripción del contrato. Asimismo, se anule el Decreto Supremo 066-2007-EM, por aprobar la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del lote 137. Aduce que estas medidas administrativas no fueron consultadas al pueblo indígena y que por ello se debe ordenar al emplazado que no vuelva a incurrir en los actos denunciados en su demanda. Alega que con dichos dispositivos legales se afectan los derechos a la consulta previa, al consentimiento, a gozar de un medio ambiente adecuado y equilibrado, el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad comunal y a la posesión de su territorio ancestral, a la elección del propio modelo de desarrollo y al proyecto de vida, a los recursos naturales y a la identidad cultural, entre otros.
2. Por Resolución 1, de fecha 16 de abril de 2018, el Segundo Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda de amparo ha sido presentada ante un juzgado incompetente.
3. Por Resolución 6, de fecha 24 de septiembre de 2018, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara improcedente la demanda, con el argumento de que los demandantes deben precisar, entre otras cuestiones, los pueblos indígenas afectados, las provincias geográficamente involucradas, distritos y anexos del territorio nacional donde se ha omitido realizar la consulta, y que tampoco se ha determinado el radio de influencia, lo que implica que la pretensión no puede ser analizada en el proceso de amparo.
4. En el escenario descrito se advierte que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda, por cuanto existen aspectos que no han sido considerados para resolver la demanda de amparo.
5. Esta Sala observa que existe un error en la apreciación de las instancias precedentes, puesto que la organización recurrente cuestiona el hecho de que se hayan emitido los dispositivos legales sin que se realice la consulta previa a los pueblos indígenas afectados. En síntesis, la organización demandante sostiene que se viene afectando a los pueblos indígenas con la suscripción del contrato con PERUPETRO, formalizada a través de los dispositivos cuestionados a través del presente amparo. De este modo, las resoluciones expedidas en las instancias o grados precedentes han incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que se debe aplicar el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que «si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio [...]».
6. Siendo ello así, a criterio de esta Sala, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa del emplazado.
7.
Sin embargo, la situación de
emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus
SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos
jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego
de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para
enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera
de los litigantes en búsqueda de tutela.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
4. Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 203 inclusive; en consecuencia, ordena ADMITIR a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, el Ministerio de Energía y Minas ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
5. INCORPORAR en calidad de litis consorte pasivo a PeruPetro S.A., corriendo traslado de la demanda y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
6. INCORPORAR en calidad de litis consorte pasivo a PACIFIC STRATUS ENERGY DEL PERÚ S.A., corriendo traslado de la demanda y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
En el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida
en el Expediente 00987-2014-PA/TC ―precedente Vásquez Romero— este
Tribunal Constitucional señaló que debe rechazarse el recurso de agravio constitucional cuando
la cuestión de Derecho que contiene no sea de especial trascendencia constitucional.
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), con la finalidad de que se anule el Decreto Supremo 065-2007-EM, mediante el cual se aprueba la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del lote 135, ubicado en la Provincia de Requena, Departamento de Loreto, se lo adjudica a PERUPETRO SA y aprueba el contrato de licencia para exploración y explotación de hidrocarburos a celebrarse entre PERUPETRO SA y Pacific Stratus Energy SA, Sucursal del Perú. Asimismo, pide se anule el Decreto Supremo 066-2007-EM, por aprobar la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del lote 137, adjudicárselo a PERUPETRO SA y aprobar el contrato de licencia para exploración y explotación de hidrocarburos a celebrarse entre PERÚPETRO SA y Pacific Stratus Energy SA, Sucursal del Perú.
Aduce que estas medidas administrativas no fueron consultadas al pueblo indígena matsés, vulnerando su derecho a la consulta previa, entre otros.
Empero, el derecho a la consulta previa no está reconocido por la Constitución. En realidad, no habría podido estarlo, ya que hubiese roto toda su lógica. El artículo 2, en efecto, establece derechos que corresponden a todas las personas por el hecho de ser tales. No establece derechos para grupos sociales determinados.
El derecho a la consulta previa tampoco deriva del artículo 89 de la Constitución, ya que las comunidades campesinas a las que alude deben organizarse jurídicamente para existir. La existencia de los pueblos tribales e indígenas a los que se refiere el Convenio 169, en cambio, es independiente del orden jurídico.
Este derecho, por tanto, deriva directamente del Convenio 169, como lo indica la propia demanda. Sin embargo, este convenio fue ratificado por el Perú el 26 de noviembre de 1993, cuando aún no estaba vigente la actual Constitución. Esta entró en vigor recién el 31 de diciembre de 1993.
Para que el Convenio 169 de la OIT hubiese agregado un derecho fundamental a la Constitución, su aprobación tendría que haberse hecho conforme al procedimiento previsto para la reforma constitucional. No puede aceptarse la incorporación de derechos fundamentales a la Constitución de otra manera.
La Constitución no establece que los tratados sobre derechos humanos tengan necesariamente rango constitucional. Tienen solo rango legal. Lo anterior se desprende de una lectura conjunta del artículo 200, inciso 4; los artículos 56 y 57; y, la Cuarta Disposición Final y Transitoria.
El artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que no procede el amparo cuando lo invocado no se vincula al contenido protegido de un derecho constitucional. Por tanto, la demanda es improcedente, ya que el derecho a la consulta previa no tiene el rango normativo requerido.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio
constitucional, conforme al acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC.
S.
SARDÓN DE TABOADA