Pleno.Sentencia 163/2021

 

EXP. N.° 01388-2020-PHC/TC

LIMA 

ELADIO CASTAÑEDA ADAUTO SAAVEDRA

 

                                             RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01388-2020-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

EXP. N.° 01388-2020-PHC/TC

LIMA 

ELADIO CASTAÑEDA ADAUTO SAAVEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Castañeda Adauto Saavedra contra la resolución de fojas 109, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2019, don Eladio Castañeda Adauto Saavedra interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores David Víctor Lecaros Chávez, Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón y Celinda Enedina Segura Salas jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de la Lima Norte, y contra la jueza doña Beatriz Ormeño Chirinos, a cargo del Sexto Juzgado Penal de Lima Norte. 

 

Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 25), que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y, (ii) la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2016 (f. 20), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 3390-2014-0-0901-JR-PE-09). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de imputación necesaria. 

 

Sostiene el actor que la menor agraviada en el proceso penal (que contaba con siete años de edad) durante la entrevista única realizada en la cámara Gesell ante la psicóloga de la División de Medicina Legal del Ministerio Público de Lima Norte y ante la presencia del fiscal, su madre y abogado defensor, le imputó la comisión del delito, sin haber delimitado su participación; además, su versión no resulta coherente respecto a haber sido sufrido los tocamientos de forma constante y en múltiples oportunidades; que respecto a dicha declaración resulta aplicable el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que en la entrevista psicológica no se evidenció algún indicador o conducta de la menor que evidencie que fue objeto de manipulación; que no participó en los hechos delictivos, pues todo se debió al accionar ambicioso de la madre de la menor que busca desalojarlo del terreno que ocupa con su familia y que la versión de la menor fue incoherente e inverosímil; que se consideró que la menor en sus declaraciones referenciales y ante la cámara Gesell, en su pericia psicológica ha sido persistente en su incriminación, por lo que resultó creíble a diferencia de la versión del recurrente que fue desestimada; y que el padre de la menor suscribió una declaración jurada en la que manifiesta que la denuncia formulada por la madre de la menor contra del actor fue producto de la cólera, el rencor y la enemistad en su contra.          

 

Agrega que durante la investigación preliminar no se dispuso que el recurrente sea notificado a fin de que su defensa se encuentre presente en la entrevista única realizada en la cámara Gesell, producto de la cual el Ministerio Público “que no obró con celo profesional” (sic) formalizó denuncia en su contra; tampoco se le notificó para que su defensa participe en la declaración referencial de la menor. Precisa que la presente demanda no tiene como objeto que se realice nuevamente las citadas diligencias ni que se le practique a la menor una nueva pericia psicológica, porque ello implicaría su revictimización; sin embargo, denuncia las irregularidades en la elaboración del atestado policial, la denuncia fiscal y en el protocolo de pericia psicológica, y solicita que se le permita tener un mejor panorama de los cargos imputados en su contra.      

   

Añade que se le imputó la comisión del delito sin haberse precisado ni individualizado su participación; que las sentencias cuestionadas contienen una deducción errada; y que la resolución de fecha 29 de diciembre de 2016, resulta incoherente porque no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, con fecha 13 de agosto de 2019 (f. 35), declara improcedente la demanda, por considerar que en la sentencia condenatoria se estableció la responsabilidad del actor mediante la compulsa de los medios probatorios acopiadas bajo las garantías establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que se le permitió al actor que conozca los supuestos de hecho y derecho que justificaron su condena, lo cual le permitió recurrir el fallo; que se acreditó su conducta incriminada con los actos de investigación que permitieron individualizar su culpabilidad; que si bien no se precisa en forma pormenorizada los actos lesivos que desarrolló (fecha y hora), se debe considerar por la naturaleza y circunstancias en que se consumó el delito imputado; y que por la minoría de edad de la menor agraviada, se concluyó que existió información de cargo que permitió determinar la existencia de hechos de contenido penal que condujeron a una condena a través de sentencias que se encuentran debidamente motivadas; y que en el proceso penal la defensa del actor no efectuó alegación respecto a la carencia de notificación para que concurra a la entrevista única de la menor en la cámara Gesell.              

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 72 de autos, se apersona a la instancia, y señala domicilio real y procesal.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2016, que condenó a don Eladio Castañeda Adauto Saavedra a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2016, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 3390-2014-0-0901-JR-PE-09). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de imputación necesaria. 

 

Consideraciones previas

 

2.             En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que se le imputó al actor la comisión del delito sin haberse precisado ni individualizado su participación, que las sentencias cuestionadas contienen una deducción errada; y que la resolución de fecha 29 de diciembre de 2016 resulta incoherente porque no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos; es evidente que tal condición no podría determinarse si es que no se efectúa un análisis detenido sobre si existió la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

Análisis de la controversia

 

3.             Si bien el Ministerio Público no fue demandado con la presente demanda, se cuestiona algunas de sus actuaciones tales como “que no obró con celo profesional” (sic), que formalizó denuncia contra el actor en mérito a la entrevista única practicada a la menor agraviada en la cámara Gesell; y que la denuncia fiscal resulta irregular.  

 

4.             Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias, por lo que las cuestionadas actuaciones fiscales no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

5.             Se alega también que la menor agraviada durante la entrevista única realizada en la cámara Gesell le imputó al demandante la comisión del delito sin haber delimitado su participación, y además que su versión no resulta coherente respecto a haber sido sufrido los tocamientos de forma constante y en múltiples oportunidades; que respecto a dicha declaración resulta aplicable el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que en la entrevista psicológica no se evidenció algún indicador o conducta de la menor que evidencie que fue objeto de manipulación; que el actor negó haber participado en los hechos delictivos, pues adujo que todo se debió al accionar ambicioso de la madre de la menor, que busca desalojarlo del terreno que ocupa con su familia; que la versión de la menor fue incoherente e inverosímil; que se consideró que la menor en sus declaraciones referenciales, ante la cámara Gesell y en su pericia psicológica ha sido persistente en su incriminación, por lo que resultó creíble, a diferencia de la versión del recurrente que fue desestimada; y que el padre de la menor suscribió una declaración jurada donde manifiesta que la denuncia formulada por la madre de la menor contra del actor fue producto de la cólera y de la enemistad en su contra. Denuncia también irregularidades en la elaboración del atestado policial y en el protocolo de pericia psicológica.           

 

6.             Al respecto, este Tribunal considera que la alegación de inocencia, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad, la valoración de las pruebas y su suficiencia y la aplicación de un acuerdo Plenario al proceso penal, son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

7.             De otro lado, el recurrente alega que durante la investigación preliminar no se dispuso que el recurrente sea notificado a fin de que su defensa se encuentre presente tanto en la entrevista única realizada en la cámara Gesell como en la declaración referencial de la menor agraviada.

 

8.             Al respecto, cabe precisar, como se ha hecho en reiterada jurisprudencia, que para el caso de habeas corpus contra resolución judicial, se requiere que el demandante exprese mínimamente el agravio constitucional que comporta la resolución judicial cuestionada (Sentencias 03781-2012-PHC/TC, 00249-2009-PHC/TC, 01343-2011-PHC/TC y 01025-2018-PHC/TC).

 

9.             En el presente caso, si bien se alega que no se notificó al demandante para que acuda a las citadas diligencias, en la demanda no se explica de qué manera dichas omisiones afectaron su derecho de defensa, que determine la nulidad de las sentencias condenatorias. Mas bien, en la demanda se sostiene que ésta no tiene como objeto que se realicen nuevamente las citadas diligencias ni que se le practique a la menor una nueva pericia psicológica, porque ello implicaría su revictimización.

 

10.         En consecuencia, respecto a los fundamentos 3 a 9, supra, la demanda debe ser rechazada, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

11.         En otro extremo de la demanda, se alega que se le imputó al actor la comisión del delito sin haberse precisado ni individualizado su participación, que las sentencias cuestionadas contienen una deducción errada; y que la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2016 resulta incoherente, porque no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos que podría configurar la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, por lo que en este extremo corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.  

 

12.         Respecto a la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

 

13.         En la Sentencia 01230-2002-PHC/TC, este Tribunal dejó sentado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

14.         En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Sentencia 04348-2005-PA/TC].

 

15.         En el presente caso, este Tribunal advierte de los numerales 30 y 31, RESPONSABILIDAD DE ELADIO CASTAÑEDA ADAUTO SAAVEDRA del fundamento V., FUNDAMENTOS DE HECHO. VALORACIÓN PROBATORIA de la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2016, que se consideró que la menor agraviada ha sostenido que el actor le realizó tocamientos indebidos (vagina y trasero), mientras que éste lo negó en su declaración instructiva, en la que manifestó que la menor lo sindicó por influencia de sus padres, ya que tuvieron problemas por los servicios higiénicos, y que le tienen envidia por haber realizado una construcción con material noble; empero, esta afirmación no tiene sustento probatorio alguno, y por el contrario, la madre de la menor ha referido que es mentira lo afirmado por el actor, dado que no han tenido problemas; y que fue su hija quien lo incriminó de forma directa, lo que motivó que realizara la denuncia. Además, la versión del actor resulta inconsistente, pues se ponderó que la versión de la menor aun en su corta edad (siete años al momento de los hechos), en su entrevista única con la participación del Ministerio Público, la psicóloga de la División Médico Legal de Limo Norte, su madre y el abogado defensor, fue concluyente al sindicar que el recurrente le realizó en varias oportunidades dichos tocamientos. durante las noches de todos los días.

 

16.         Asimismo, en el punto (ii) de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2016, se consideró que en la declaración de la menor en la cámara Gesell, en su pericia psicológica y en la declaración referencial fue constante en su incriminación, pues describió en forma precisa que en el interior de la habitación del recurrente se efectuaron los tocamientos en su agravio.     

 

17.         De lo anterior se concluye que se individualizó la conducta y el accionar delictivo del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 9, supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo concerniente a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien apoyo la ponencia, estimo necesario realizar algunos comentarios adicionales, lo que paso a detallar:

 

Si bien apoyo la ponencia por cuanto considero que la pretensión debe ser desestimada, tengo una observación respecto de lo que se expresa en el fundamento 9 de la ponencia. En dicho fundamento se determina la improcedencia del extremo de la demanda en el que se cuestiona la falta de notificación para la diligencia de declaración en cámara Gesell.  Al respecto, es preciso señalar que no es la primera vez que se cuestiona aspectos relacionados con el derecho de defensa ante la inasistencia del abogado defensor en la entrevista en cámara Gesell. Al respecto, la respuesta del Tribunal Constitucional debe ser uniforme. En este sentido, lo óptimo sería que en este y otros casos se haya incorporado fundamentos similares a los que se utilizaron en la sentencia del expediente 3010-2015-HC (firmada por unanimidad el año pasado) en la que se señala que no se vulnera el derecho de defensa por cuanto pudo conocer por escrito del contenido de lo dicho por la víctima en dicha entrevista y además, pudo presentar sus descargos (párrafos 18 y 19).

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

                                  

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE en un extremo la demanda de habeas corpus e INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

S.

 

FERRERO COSTA