Pleno.Sentencia 163/2021
EXP. N.° 01388-2020-PHC/TC
LIMA
ELADIO CASTAÑEDA ADAUTO SAAVEDRA
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido,
la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE
e INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 01388-2020-PHC/TC. El magistrado
Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la
sentencia.
Asimismo, el magistrado
Miranda Canales formuló un fundamento de voto.
Se deja constancia de
que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será
entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos
antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01388-2020-PHC/TC
LIMA
ELADIO CASTAÑEDA ADAUTO SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña
Barrera, y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo
30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la
siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los
magistrados Miranda Canales y Blume Fortini. Se deja constancia que el
magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional
interpuesto por don Eladio Castañeda Adauto
Saavedra contra la
resolución de fojas 109, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Tercera
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2019, don Eladio Castañeda Adauto Saavedra interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores David Víctor Lecaros
Chávez, Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón y Celinda Enedina Segura Salas jueces
integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de
la Corte Superior de Justicia de la Lima Norte, y contra la jueza doña Beatriz Ormeño Chirinos, a cargo del Sexto
Juzgado Penal de Lima Norte.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 25), que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y, (ii) la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2016 (f. 20), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 3390-2014-0-0901-JR-PE-09). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de imputación necesaria.
Sostiene el actor que la menor agraviada en el proceso penal (que contaba con siete años de edad) durante la entrevista única realizada en la cámara Gesell ante la psicóloga de la División de Medicina Legal del Ministerio Público de Lima Norte y ante la presencia del fiscal, su madre y abogado defensor, le imputó la comisión del delito, sin haber delimitado su participación; además, su versión no resulta coherente respecto a haber sido sufrido los tocamientos de forma constante y en múltiples oportunidades; que respecto a dicha declaración resulta aplicable el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que en la entrevista psicológica no se evidenció algún indicador o conducta de la menor que evidencie que fue objeto de manipulación; que no participó en los hechos delictivos, pues todo se debió al accionar ambicioso de la madre de la menor que busca desalojarlo del terreno que ocupa con su familia y que la versión de la menor fue incoherente e inverosímil; que se consideró que la menor en sus declaraciones referenciales y ante la cámara Gesell, en su pericia psicológica ha sido persistente en su incriminación, por lo que resultó creíble a diferencia de la versión del recurrente que fue desestimada; y que el padre de la menor suscribió una declaración jurada en la que manifiesta que la denuncia formulada por la madre de la menor contra del actor fue producto de la cólera, el rencor y la enemistad en su contra.
Agrega que durante
la investigación preliminar no se dispuso que el recurrente sea notificado a
fin de que su defensa se encuentre presente en la entrevista única realizada en
la cámara Gesell, producto de la
cual el Ministerio Público “que no obró con celo profesional” (sic) formalizó
denuncia en su contra; tampoco se le notificó para que su defensa participe en la
declaración referencial de la menor. Precisa que la presente demanda no tiene
como objeto que se realice nuevamente las citadas diligencias ni que se le
practique a la menor una nueva pericia psicológica, porque ello implicaría su
revictimización; sin embargo, denuncia las irregularidades en la elaboración
del atestado policial, la denuncia fiscal y en el protocolo de pericia
psicológica, y solicita que se le permita tener un mejor panorama de los cargos
imputados en su contra.
Añade que se le
imputó la comisión del delito sin haberse precisado ni individualizado su
participación; que las sentencias cuestionadas contienen una deducción errada;
y que la resolución de fecha 29 de
diciembre de 2016, resulta incoherente porque no permite establecer con
claridad la línea de producción de los hechos.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, con fecha 13 de agosto de 2019 (f. 35), declara improcedente la demanda, por considerar que en la sentencia condenatoria se estableció la responsabilidad del actor mediante la compulsa de los medios probatorios acopiadas bajo las garantías establecidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que se le permitió al actor que conozca los supuestos de hecho y derecho que justificaron su condena, lo cual le permitió recurrir el fallo; que se acreditó su conducta incriminada con los actos de investigación que permitieron individualizar su culpabilidad; que si bien no se precisa en forma pormenorizada los actos lesivos que desarrolló (fecha y hora), se debe considerar por la naturaleza y circunstancias en que se consumó el delito imputado; y que por la minoría de edad de la menor agraviada, se concluyó que existió información de cargo que permitió determinar la existencia de hechos de contenido penal que condujeron a una condena a través de sentencias que se encuentran debidamente motivadas; y que en el proceso penal la defensa del actor no efectuó alegación respecto a la carencia de notificación para que concurra a la entrevista única de la menor en la cámara Gesell.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 72 de autos, se apersona a la instancia, y señala domicilio real y procesal.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2016, que condenó a don Eladio Castañeda Adauto Saavedra a seis años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de actos contra el pudor en menor de edad; y (ii) la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2016, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 3390-2014-0-0901-JR-PE-09). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como del principio de imputación necesaria.
Consideraciones
previas
2.
En
el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente
la demanda; sin embargo, se ha alegado que se le
imputó al actor la comisión del delito sin haberse precisado ni individualizado
su participación, que las sentencias cuestionadas contienen una deducción
errada; y que la resolución de
fecha 29 de diciembre de 2016 resulta incoherente porque no permite establecer
con claridad la línea de producción de los hechos; es evidente que tal
condición no podría determinarse si es que no se efectúa un análisis detenido sobre
si existió la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones
judiciales. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y
ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los
principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente
emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los
elementos necesarios para ello.
Análisis
de la controversia
3. Si bien el Ministerio Público no fue demandado con la presente demanda, se cuestiona algunas de sus actuaciones tales como “que no obró con celo profesional” (sic), que formalizó denuncia contra el actor en mérito a la entrevista única practicada a la menor agraviada en la cámara Gesell; y que la denuncia fiscal resulta irregular.
4. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado claro que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias, por lo que las cuestionadas actuaciones fiscales no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.
5. Se alega también que la menor agraviada durante la entrevista única realizada en la cámara Gesell le imputó al demandante la comisión del delito sin haber delimitado su participación, y además que su versión no resulta coherente respecto a haber sido sufrido los tocamientos de forma constante y en múltiples oportunidades; que respecto a dicha declaración resulta aplicable el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que en la entrevista psicológica no se evidenció algún indicador o conducta de la menor que evidencie que fue objeto de manipulación; que el actor negó haber participado en los hechos delictivos, pues adujo que todo se debió al accionar ambicioso de la madre de la menor, que busca desalojarlo del terreno que ocupa con su familia; que la versión de la menor fue incoherente e inverosímil; que se consideró que la menor en sus declaraciones referenciales, ante la cámara Gesell y en su pericia psicológica ha sido persistente en su incriminación, por lo que resultó creíble, a diferencia de la versión del recurrente que fue desestimada; y que el padre de la menor suscribió una declaración jurada donde manifiesta que la denuncia formulada por la madre de la menor contra del actor fue producto de la cólera y de la enemistad en su contra. Denuncia también irregularidades en la elaboración del atestado policial y en el protocolo de pericia psicológica.
6. Al respecto, este Tribunal considera que la alegación de inocencia, la apreciación de hechos, la determinación de la responsabilidad, la valoración de las pruebas y su suficiencia y la aplicación de un acuerdo Plenario al proceso penal, son aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.
7.
De otro
lado, el recurrente alega que durante la investigación
preliminar no se dispuso que el recurrente sea notificado a fin de que su
defensa se encuentre presente tanto en la entrevista única realizada en la cámara Gesell como en la declaración
referencial de la menor agraviada.
8.
Al respecto,
cabe precisar, como se ha hecho en reiterada jurisprudencia, que para el caso
de habeas corpus contra resolución judicial, se requiere que el
demandante exprese mínimamente el agravio constitucional que comporta la
resolución judicial cuestionada (Sentencias 03781-2012-PHC/TC, 00249-2009-PHC/TC,
01343-2011-PHC/TC y 01025-2018-PHC/TC).
9.
En el
presente caso, si bien se alega que no se notificó al
demandante para que acuda a las citadas diligencias, en la demanda no se explica de qué manera dichas
omisiones afectaron su derecho de defensa, que determine la nulidad de las
sentencias condenatorias. Mas bien, en la demanda se sostiene que ésta no tiene
como objeto que se realicen nuevamente las citadas diligencias ni que se le
practique a la menor una nueva pericia psicológica, porque ello implicaría su
revictimización.
10. En consecuencia, respecto a los fundamentos 3 a 9, supra, la demanda debe ser rechazada, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
11.
En otro extremo de la
demanda, se alega que se le imputó al actor la comisión del delito sin
haberse precisado ni individualizado su participación, que las sentencias
cuestionadas contienen una deducción errada; y que la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2016
resulta incoherente, porque no permite establecer con claridad la línea de
producción de los hechos que podría configurar la vulneración del derecho a la
debida motivación de resoluciones judiciales, por lo
que en este extremo corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
12.
Respecto a la alegada
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este
Tribunal ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución, garantiza que
los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la
Constitución y a la ley.
13.
En la Sentencia 01230-2002-PHC/TC,
este Tribunal dejó sentado que “la Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia
penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo
sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas
aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la
controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y
sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde
resolver”.
14.
En consecuencia, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el
órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita
en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión
de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica,
lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que
también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra
enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y
lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de
motivación por remisión [Sentencia 04348-2005-PA/TC].
15.
En el presente caso, este
Tribunal advierte de los numerales 30 y 31, RESPONSABILIDAD DE ELADIO CASTAÑEDA
ADAUTO SAAVEDRA del fundamento V., FUNDAMENTOS DE HECHO. VALORACIÓN PROBATORIA de
la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2016, que se
consideró que la menor agraviada ha sostenido que el actor le realizó
tocamientos indebidos (vagina y trasero), mientras que éste lo negó en su
declaración instructiva, en la que manifestó que la menor lo sindicó por
influencia de sus padres, ya que tuvieron problemas por los servicios
higiénicos, y que le tienen envidia por haber realizado una construcción con
material noble; empero, esta afirmación no tiene sustento probatorio
alguno, y por el contrario, la madre de la menor ha referido que es mentira lo
afirmado por el actor, dado que no han tenido problemas; y que fue su hija
quien lo incriminó de forma directa, lo que motivó que realizara la denuncia. Además,
la versión del actor resulta inconsistente, pues se ponderó que la versión de
la menor aun en su corta edad (siete años al momento de los hechos), en su
entrevista única con la participación del Ministerio Público, la psicóloga de
la División Médico Legal de Limo Norte, su madre y el abogado defensor, fue concluyente
al sindicar que el recurrente le realizó en varias oportunidades dichos tocamientos. durante las noches de todos los días.
16.
Asimismo, en el punto (ii) de la resolución de fecha 29
de diciembre de 2016, se consideró que en la declaración de la menor en la cámara
Gesell, en su pericia psicológica
y en la declaración referencial fue constante en su incriminación, pues
describió en forma precisa que en el interior de la habitación del recurrente
se efectuaron los tocamientos en su agravio.
17.
De lo anterior se concluye que se
individualizó la conducta y el accionar delictivo del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
expuesto en los fundamentos 2 a 9, supra.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en lo concerniente a la afectación del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien apoyo la
ponencia, estimo necesario realizar algunos comentarios adicionales, lo que
paso a detallar:
Si bien apoyo la
ponencia por cuanto considero que la pretensión debe ser desestimada, tengo una
observación respecto de lo que se expresa en el fundamento 9 de la ponencia. En dicho fundamento se determina la
improcedencia del extremo de la demanda en el que se cuestiona la falta de
notificación para la diligencia de declaración en cámara Gesell. Al respecto, es preciso señalar que no es la
primera vez que se cuestiona aspectos relacionados con el derecho de defensa
ante la inasistencia del abogado defensor en la entrevista en cámara Gesell. Al
respecto, la respuesta del Tribunal Constitucional debe ser uniforme. En este
sentido, lo óptimo sería que en este y otros casos se haya incorporado
fundamentos similares a los que se utilizaron en la sentencia del expediente
3010-2015-HC (firmada por unanimidad el año pasado) en la que se señala que no
se vulnera el derecho de defensa por cuanto pudo conocer por escrito del
contenido de lo dicho por la víctima en dicha entrevista y además, pudo
presentar sus descargos (párrafos 18 y 19).
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con
fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que
coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE en un extremo la demanda
de habeas corpus e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Lima, 22 de enero de 2021
S.
FERRERO
COSTA