Pleno. Sentencia 537/2021

 

EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC

PIURA

WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01396-2020-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Asimismo,  los  magistrados  Blume  Fortini  y  Sardón  de Taboada formularon fundamentos de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

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PIURA

WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Luciano López Silva, a favor de don Wilfredo Curay Alburqueque, contra la resolución de fojas 112, de fecha 29 de julio de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2020, don Wilfredo Curay Alburqueque interpone demanda de habeas corpus (f. 6) contra el director del Establecimiento Penitenciario de Piura, don Américo Villanueva Salazar, y el director general de la Oficina Regional del Norte del INPE, don Wilberth Carraco Cavero. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 167-2019-INPE/17.111-DIR, de fecha 5 de noviembre de 2019 (f.

17), que se ordene que en el plazo de setenta y dos horas que se emita una nueva resolución que declare fundado su pedido de libertad por condena cumplida con redención de la pena por el trabajo y la educacn, y se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración del derecho a la excarcelación del condenado cuya libertad le corresponde ser dispuesta.

 

Sostiene que fue sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, pena que se cumple desde el 6 de mayo de

2001 y vence el 5 de mayo de 2021; es decir, que se encuentra comprendido en la Ley

27472, publicada el 4 de junio de 2001, norma que derogó el Decreto Legislativo 897 y restablec el beneficio penitenciario de la redención de la pena a razón de dos días de trabajo o estudio por un día de pena conforme señala el Código de Ejecución Penal.

 

Alega que el Acuerdo Plenario 08-2001/CJ-11 efectuó consideraciones respecto de la naturaleza material o procesal de la ley de ejecución penal, doctrina legal que debe ser invocada por los jueces de todas las instancias. Afirma que el Acuerdo Plenario 2-2015-


 

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CIJ-116 ha indicado fundamentos jurídicos que refieren a la aplicación de las leyes de ejecución penal en el tiempo.

 

Aduce que la Ley 27472 es de aplicación al caso del demandante, porque es la ley que más le favorece de conformidad a lo establecido por el artículo 139, inciso 11, de la Constitución. Precisa que de los argumentos de la Resolución Directoral 167-2019- INPE/17.111-DIR se desprende que el actor cuenta con certificados de labor efectiva y de estudio que hacen un total de 1586 días de redención de la pena; y que al aplicarse la conversión de dos días de trabajo y/o estudio por un día de pena efectiva da como resultado dos años, dos meses y tres días de redención de la pena, que sumada al tiempo de su reclusión efectiva, da por cumplido en exceso los veinte años de condena que se le impuso.

 

Agrega que se debe tener en cuenta la pandemia Covid-19 y que en la mayoría de establecimientos penitenciarios hay dicha infección, por lo que al encontrase el actor próximo a cumplir la pena efectiva que se le impuso, corresponde que el presente habeas corpus sea declarado fundado.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f.

53). Afirma que en el caso no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales del demandante. Sostiene que el Tribunal Constitucional ha establecido en las sentencias

03123-2008-PHC/TC y 02926-2008-PHC/TC que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Indica que el Tribunal ha señalado que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental que atañe a los beneficios penitenciarios es representada por la fecha en la que se inicia el procedimiento  destinado a obtener el beneficio penitenciario, ello es, al momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo.

 

Refiere que la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena del actor fue declarada improcedente mediante la Resolución Directoral 167-

2019-INPE/17.111-DIR, pronunciamiento en el que se dispuso que la redención de pena no es aplicable, al caso de conformidad con lo establecido en las leyes 30609 y 30838. Afirma que no es cierto que el demandante haya redimido su pena ni mucho menos que haya cumplido en exceso los veinte años de condena, además que la redención de la pena es una garantía penitenciaria y no un derecho fundamental, por lo que el cuestionamiento al trámite administrativo, concesión o denegatoria del beneficio penitenciario de redención de la pena es competencia exclusiva de los órganos preestablecidos por la ley.

 

Agrega que como parte de las estrategias seguidas por el establecimiento penitenciario se ha establecido otorgar consultas a la población penitenciaria que cuente con los signos y síntomas del Covid-19, a como la realización del tamizaje con prueba


 

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rápida, por lo que de presentarse síntomas de contagio se seguirá los pasos señalados en el protocolo y de ser necesario el interno será conducido al establecimiento de salud que se establezca.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 4 de junio de

2020, decla infundada la demanda (f. 69). Estima que la pretensión del demandante tiene una vía propia y ajena a la esfera de conocimiento de la judicatura constitucional, ya que el beneficio penitenciario de redención de la pena, distinto a los beneficios extramuros de semilibertad y liberación condicional, es propio de la vía administrativa que cuenta con un procedimiento propio y riguroso a seguir. Señala que los cuestionamientos al trámite administrativo de la redención de la pena competen a los órganos preestablecidos por la ley, y que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario cuyas disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Agrega que el argumento de que el Covid-19 podría menoscabar el derecho a la salud en los centros penitenciarios, no es un argumento suficiente para amparar un habeas corpus.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 29 de julio de 2020, confir la resolución que declaró infundada la demanda (f.

112). Considera que el artículo 3 de la Ley especial 28704, de fecha 6 de abril de 2006, preceptúa que el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, por lo que es correcta la decisión de la instancia administrativa que se sustenta en la Ley 30609, que modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal e incorporó taxativamente la prohibición de la redención de la pena para el caso del demandante.

 

Agrega que en cuanto al alegato de la defensa del apelante (referido en la audiencia de apelación de sentencia 21/07/2020), de que el demandante se encuentra bajo tratamiento del Covid-19, se tiene que el INPE ha diseñado un plan de acción en el que se detalla las actividades de prevención y de las medidas en el caso de un interno positivo a dicha infeccn. Precisa que en el informe médico remitido por el INPE-PIURA –según consta en el sistema integrado del Poder Judicial– se indica que el beneficiario es caso probable Covid-19 leve sin factores de riesgo, que fue aislado catorce días (desde el

26/06/2020) y most bienestar en su salud y sin signos de alarma ni complicaciones, y concluye en que es un paciente en evolución favorable y asintomático, por lo que a la fecha de la audiencia de vista ha pasado los catorce días clínicos del tratamiento en los que hubiera podido generar alguna situación complicada para su salud.


 

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FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

 

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 167-

2019-INPE/17.111-DIR, de fecha 5 de noviembre de 2019, y la Resolución Directoral

428-2019-INPE/17, de fecha 21 de noviembre de 2019, a través de las cuales el director del Establecimiento Penitenciario de Piura y el director general de la Oficina Regional Norte del INPE declararon improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento  de condena  con  redención  de la  pena  del  demandante;  y  que,  en consecuencia, se disponga que se emita una nueva resolución que se pronuncie sobre el pedido de libertad por cumplimiento de condena del actor, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por de violación de menor de edad (artículo 173 del Código Penal).

 

Análisis del caso

 

2. Conforme a lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberán estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser a la demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: [n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4. En cuanto al alegato de la demanda que refiere que el Acuerdo Plenario 08-2001/CJ-

11 y el Acuerdo Plenario 2-2015-CIJ-116 han precisado los fundamentos jurídicos respecto de la naturaleza material o procesal de la ley de ejecución penal y de la aplicación de las ley de ejecución penal en el tiempo, cabe destacar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Sentencias 01014-2012- PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otras).

 

5. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en


 

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el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución prescribe que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que el régimen penitenciario consistien un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

 

7. Al  respecto,  este  Tribunal  ha  precisado  en  la  Sentencia  00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado (…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal ha señalado en la Sentencia 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.

 

8. La  libertad  personal,  en  cuanto  derecho  subjetivo,  garantiza  que  no  se  afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarias, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 25, inciso 14, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez.

 

9. En el caso de autos, el demandante aduce que los veinte años de pena privativa de la libertad que le impuso el órgano judicial penal han sido cumplidos mediante la carcelería efectiva que cumple desde el 6 de mayo de 2001 más el tiempo que ha redimido con el trabajo y la educacn; no obstante, continúa recluido por efectos de la Resolución Directoral 167-2019-INPE/17.111-DIR, de fecha 5 de noviembre de

2019, confirmada por la Resolución Directoral 428-2019-INPE/17, de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante las cuales los demandados declararon improcedente la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, lo cual le supone la vulneración de su derecho a su libertad personal.

 

10.  Al respecto, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de


 

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pena redimida por el trabajo o educación.

 

11.  De otro lado, se tiene que el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado mediante el artículo 2 de la Ley 27507, vigente a partir del 14 de julio de 2001, establece que para el caso de los internos condenados por la comisión del delito contenido en el artículo 173 del Código Penal (entre otros delitos), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza, respectivamente, a razón de cinco días de labor efectiva o de estudio por un día de pena. Posteriormente, mediante el artículo 3 de la Ley 28704, vigente a partir del 6 de abril de 2006, se proscribió el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal.

 

12.  Consecuentemente, mediante el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017) el artículo 46 del Código de Ejecución Penal fue nuevamente modificado y fue proscrito el beneficio penitenciario de redención de la pena para los internos que hayan cometido entre otros delitos el previsto en el artículo 173 del Código Penal, prohibición que fue reiterada en las subsecuentes modificatorias del artículo 46 del Código de Ejecución Penal introducidas mediante el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de

2019).

 

13.  Por otra parte, el artículo 47 del Código de Ejecución Penal, modificado por el artículo

2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, norma lo siguiente:

 

“El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia  efectiva  en  el  establecimiento penitenciario con  el  tiempo  de  pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento”.

 

14.  Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 57-A al Código de Ejecución Penal, incorporado mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo 1296, señala lo siguiente en su segundo párrafo: En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetael cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad; claro está, siempre que la ley no lo prohíba, lo cual es acorde con lo regulado en el segundo párrafo de del artículo 47 del Código de Ejecución Penal, que se describe en el fundamento precedente.

 

15.  De otro lado, los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal


 

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refieren que a efectos del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o la educación el interno realiza su inscripción previa en el libro de registro de trabajo y/o el libro de registro de educacn; tanto así que dichas normas describen que las actividades que realizan los internos con el objeto de redimir la pena se acreditan con las planillas de control laboral y/o educativo, verificación de la efectividad de la redención (horas de la actividad laboral o de estudio, a como la evaluación aprobatoria de los estudios) que está a cargo de la autoridad penitenciaria. Entonces, para este Tribunal resulta manifiesto que no toda actividad de labor o estudio que realiza el interno implica, per se, la efectivización de la redención la pena, menos aún si la ley proscribe la concesión de dicho beneficio penitenciario a los internos condenados por los delitos que aquella determina.

 

16. Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que la ley, desde su  entrada en  vigencia,  se aplica a las  consecuencias  de las  relaciones  y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas.

 

17.  En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Sentencia

01300-2002-HC/TC, fundamento 7). No obstante, la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando asta resulte favorable al reo. Este principio constitucional cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, pues el artículo 6 del Código Penal establece que, si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.

 

18.  El principio de retroactividad benigna, entonces, propugna la aplicación de una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al condenado. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley sustentada en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida); y, esencialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona recogido en el artículo 1 de la Constitución (Sentencias 00331-2010-PHC/TC, 02348-2010-PHC/TC y 02744-

2010-PHC/TC).

 

19.  Respecto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo,  este  Tribunal  se  ha  pronunciado  en  reiterada  jurisprudencia  (Sentencias

04786-2004-HC/TC,  00349-2007-PHC/TC  y  00965-2007-PHC/TC),  como  en  la

Sentencia 02926-2007-PHC/TC, fundamentos 5 y 6, en la forma siguiente:


 

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[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable (). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”.

 

20.  Sobre el particular, en la Sentencia 02196-2002-HC/TC, (fundamentos 8 y 10), este Tribunal ha dejado sentado lo siguiente: En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (…). [No obstante], la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.

 

21.  En el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos se aprecia lo siguiente: (i) la solicitud de fecha 16 de octubre de 2019, mediante la cual el demandante pidió a la autoridad penitenciaria su libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación (f. 15); (ii) el Informe Jurídico 431-2019-INPE-17.111/AL, de fecha 5 de noviembre de 2019, mediante el cual la administración penitenciaria precisa que el interno cumple condena por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, cuya fecha de inicio es el 6 de mayo de 2001 y la fecha de su vencimiento el 5 de mayo de 2021 (f. 19); y, (iii) la sentencia penal de fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual el órgano judicial conde al demandante como autor del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad a veinte años de pena privativa de la libertad, y fijó su cómputo del 6 de mayo de 2001 al 5 de mayo de 2021 (f. 74).

 

22.  De fojas 17 de autos obra la Resolución Directoral 167-2019-INPE/17.111-DIR, de fecha 5 de noviembre de 2019, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Piura declaró improcedente la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educacn. Sostiene que conforme a los certificados de cómputo laboral y educativo, el interno registra 972 días de labor efectiva y 614 días de estudio; sin embargo, conforme a la Ley 30609 y la Ley 30838 se tiene que el interno no redime la pena, por lo que el tiempo total de reclusión efectiva de 221 meses y 29 días no cumple con la totalidad de la pena de veinte años de privación de la libertad que le impuso la autoridad judicial.


 

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23.  A su turno, el director general de la Oficina Regional Norte del INPE, mediante la Resolución Directoral 428-2019-INPE/17, de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 24), desesti la solicitud libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educacn. Afirma que las normas que invoca el apelante sobre la aplicación de los beneficios penitenciarios a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia no se encuentran relacionadas con los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal. Sostiene que la Ley 28704 y la Ley 30838 han establecido que la redención de la pena por el trabajo y educación para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal no es procedente, por lo que el interno no cumple con el tiempo establecido para obtener su libertad por cumplimiento de condena.

 

24.  De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en las resoluciones emitidas por la administración penitenciaria no resultan vulneratoria del derecho  a la excarcelación del condenado que ha cumplido la condena que le fue impuesta, toda vez que a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del interno presentada el 16 de octubre de 2019, la decisión arribada es la que corresponde a su pedido sobre libertad  por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educacn.

 

25.  En efecto, aun cuando el demandante habría legalmente redimido su pena por el trabajo y la educación a partir del 6 de mayo de 2001 (fecha de inicio del cómputo de su reclusión) y dentro del marco temporal regulado por los artículos 44, 45 y 46 (modificado por el artículo 2 de la Ley 27507) del Código de Ejecución Penal, este Tribunal advierte que la concesión de dicho beneficio para los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal fue proscrito por efectos del artículo 3 de la Ley 28704 (vigente a partir del 6 de abril de 2006), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).

 

26.  Al respecto, se aprecia de autos que la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena del demandante fue postulada el 16 de octubre de

2019; es decir, durante la vigencia del artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley

30963, norma vigente a partir del 19 de junio de 2019, que prohíbe la concesión del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación.

 

27.  Por    consiguiente,   la    resoluciones    administrativas    cuestionadas   no    resultan vulneratorias del derecho del demandante a ser excarcelado por haber cumplido la pena que le fue impuesta, pues han expresado de manera suficiente y razonada su decisión de desestimar la solicitud del interno, y es que, conforme tiene establecido


 

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este Tribunal de su jurisprudencia, la norma de beneficio penitenciario aplicable a determinado interno no está representada por la norma vigente a la fecha de la comisión del delito, de la emisión de la sentencia penal ni de la que resulte más favorable al reo en el tiempo, sino por la norma vigente al momento de presentarse la solicitud para acogerse al beneficio penitenciario, conforme ha motivado la presente sentencia de los fundamentos 16 a 20, supra. Entonces, del caso de autos se tiene que a la fecha de la emisión de las resoluciones administrativas del INPE que se cuestionan el actor no ha cumplido con la condena de veinte años de privación de la libertad que le impuso la judicatura penal ordinaria.

 

28.  Asimismo, en cuanto a la pretensión del demandante de que se le aplique la ley más favorable en virtud de lo previsto en el artículo 139, inciso 11, de la Constitucn, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, cabe precisar que el actor no tiene la condición de procesado, sino la de condenado en mérito a una sentencia judicial, y en el caso no se manifiesta un supuesto de duda o conflicto entre leyes penales, pues como ya se ha sostenido, la norma de beneficio penitenciario aplicable al interno recurrente está representada por la vigente al momento que presentó su solicitud para acogerse al mismo.

 

29.  Pues, aceptar la tesis que propone el demandante –de aplicar la norma de ejecución penal que más le favorece resultaría inviable, toda vez que aquello llevaría al absurdo de aplicar a todo interno la redacción original de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, normas que en su momento establecieron que la redención de la pena por el trabajo y/o la educación se realiza a razón de dos días de labor o estudio por un día de pena redimida, lo cual, evidentemente, vaciaría de contenido el artículo 46 del mencionado cuerpo normativo, que regula la improcedencia y el cómputo diferenciado de la redención para determinados delitos que el legislador ha establecido.

 

30.  En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la excarcelación del condenado que ha cumplido la condena que le fue impuesta, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Wilfredo Curay Alburqueque.

 

31.  Finalmente, en cuanto al alegato de la demanda de que el presente habeas corpus debe ser declarado fundado por el peligro de la pandemia Covid-19, ya que en la mayoría de establecimientos penitenciarios hay dicha infección, y que el actor se encuentra próximo a cumplir la condena que se le impuso, cabe señalar que dicha enfermedad infecciosa no es propia de los establecimientos penitenciarios, sino que se encuentra generalizada a nivel nacional e internacional, por lo que la  mera existencia del Covid-19 no implica, per se, que el juzgador constitucional tenga que disponer necesariamente la excarcelación del interno, y menos que declare fundada


 

EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC

PIURA

WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE

 

una demanda constitucional sobre libertad por cumplimiento de la condena judicial con redención de la pena por el trabajo y estudio.

 

32.  Ahora, si bien la Sala superior del habeas corpus ha dado cuenta en la sentencia constitucional recurrida que en la audiencia de apelación de sentencia llevada a cabo el 21 de julio de 2020 (f, 110) el abogado del demandante ha referido que su defendido se encuentra en tratamiento Covid-19, cabe señalar que dicha Sala ha precisado que conforme consta del sistema integrado del Poder Judicial hay un informe médico del INPE-PIURA que indica que el beneficiario es un caso probable Covid-19  leve  sin  factores  de  riesgo,  que  fue  aislado  catorce  días  (desde  el

26/06/2020) y que mostró bienestar en su salud, sin signos de alarma ni complicaciones, concluyendo que es un paciente en evolución favorable y asintomático. En esta línea, corresponde a este Tribunal advertir que tal situación de la salud del interno, sobreviniente a la postulación de la demanda (30 de abril de

2020) y que habría sido atendida clínicamente, conforme ha señalado el abogado del actor en la audiencia de apelación de sentencia y ha referido el mencionado informe médico, no revierte los fundamentos de la presente sentencia, que sustentan la desestimación de la demanda sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y el estudio.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  IMPROCEDENTE  la  demanda  conforme  a  lo  expuesto  en  los fundamentos 2 a 5, supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE LEDESMA NAREZ


 

EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC

PIURA

WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afirmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no significa que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifiesta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifiestamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental.

 

Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales.

 

Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafios confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es a que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución  judicial firme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los pametros constitucionales.

 

En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la dilucidación de la responsabilidad penal, a la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, a los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, a la variación de medidas restrictivas de la libertad, a la interpretación y a la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos que le son inherentes.

 

Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de


 

EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC

PIURA

WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE

 

seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.

 

Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-

2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.

 

Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.

 

De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la sentencia, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o  física, pero no únicamente ella;  derechos  que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, me aparto de las referencias que se hacen en la sentencia de autos para excluir del principio de retroactividad penal benigna, previsto en el artículo 103 de la Constitución, a las normas sobre beneficios penitenciarios, recurriendo para ello a una inconstitucional distinción entre normas penales materiales, normas penales procesales y normas penales de ejecución, distinguiendo donde la Constitución no distingue, sin percatarse que tanto las normas penales sustantivas como procesales y de ejecución tienen naturaleza penal y, por lo tanto, se encuentra dentro de los alcances del precitado principio de retroactividad penal benigna.

 

S.

 

BLUME FORTINI


 

EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC

PIURA

WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

oincido con los fundamentos y fallo de la sentencia, pero me aparto de las referencias que se hacen a la naturaleza de las normas sobre beneficios penitenciarios. Como lo expuse en el voto singular que emití en el Expediente

C

 
00749-2020-PHC/TC, el artículo 103 de la Constitución, al regular la retroactividad benigna en materia penal, hace referencia al reo y no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, razón por la que este Tribunal Constitucional no debe hacer tales diferenciaciones. Lamentablemente, en este caso, se insiste en hacerlas.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC

PIURA

WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por la ponencia, en virtud de los argumentos allí esgrimidos.         En                      consecuencia,            considero   que    la    demanda   debe   ser    declarada IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de Acuerdos Plenarios, e INFUNDADA en el extremo referido a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA