Pleno. Sentencia
537/2021
EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC
PIURA
WILFREDO CURAY
ALBURQUEQUE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón
de Taboada han emitido la
siguiente sentencia, que declara
IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 01396-2020-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió
con el sentido de la sentencia.
Asimismo, los magistrados Blume
Fortini y Sardón de
Taboada formularon fundamentos
de voto.
La Secretaría del Pleno deja constancia de
que la presente
razón encabeza
la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC
PIURA
WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de
2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini
y Sardón de Taboada, que
se agregan. Sin la participación del magistrado Ferrero
Costa por encontrarse con licencia el día
de la
audiencia pública
por motivos de salud. Se deja constancia
que el
magistrado
Espinosa-Saldaña
Barrera votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Luciano López Silva, a favor
de don Wilfredo Curay Alburqueque, contra
la resolución de fojas 112, de fecha 29 de julio de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior
de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de
2020, don Wilfredo Curay
Alburqueque interpone demanda
de habeas corpus (f. 6) contra el director del Establecimiento Penitenciario de
Piura, don Américo Villanueva
Salazar, y el director general de
la Oficina Regional del
Norte del INPE, don Wilberth Carraco Cavero. Solicita
que se declare la nulidad de la Resolución
Directoral 167-2019-INPE/17.111-DIR, de fecha
5 de noviembre de 2019 (f.
17), que se ordene que en el plazo de
setenta y dos horas que se emita una
nueva resolución que declare fundado su pedido de libertad por condena cumplida con redención
de la pena por el trabajo y la educación, y se disponga
su inmediata libertad. Alega la
vulneración del derecho a
la excarcelación del condenado cuya
libertad le corresponde
ser dispuesta.
Sostiene que fue
sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, pena que se cumple desde el 6 de mayo de
2001 y vencerá el 5 de mayo de 2021; es decir, que se encuentra comprendido en la Ley
27472, publicada el 4 de junio de
2001, norma que derogó el Decreto Legislativo 897 y restableció el beneficio penitenciario de la redención de la pena a razón de
dos días de trabajo o estudio por un día de pena conforme señala
el Código
de Ejecución Penal.
Alega que el Acuerdo Plenario 08-2001/CJ-11 efectuó consideraciones
respecto de
la naturaleza material o procesal de la
ley de ejecución
penal, doctrina legal que debe ser
invocada por los jueces de todas las instancias. Afirma que el Acuerdo Plenario 2-2015-
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CIJ-116 ha indicado fundamentos jurídicos que refieren a la
aplicación de las leyes de
ejecución penal
en el tiempo.
Aduce que la Ley 27472 es de aplicación al caso del demandante, porque es la ley
que más le favorece de conformidad
a lo establecido por el artículo 139, inciso 11, de
la Constitución. Precisa que de
los argumentos de la Resolución
Directoral 167-2019-
INPE/17.111-DIR se
desprende que
el actor cuenta con certificados de
labor efectiva y de estudio que
hacen un total de
1586 días de redención de la pena; y que
al aplicarse la conversión de dos días de trabajo y/o estudio por
un día de pena efectiva da como
resultado dos años, dos meses y tres días de redención de
la pena, que sumada al tiempo de
su reclusión efectiva, da por cumplido en exceso los veinte años de
condena que se le
impuso.
Agrega que
se debe tener en cuenta la pandemia Covid-19 y que en la mayoría
de establecimientos penitenciarios hay dicha
infección, por lo que al encontrase el actor próximo a cumplir la pena efectiva que se le impuso, corresponde que el presente habeas corpus
sea declarado fundado.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público
adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f.
53). Afirma que en el caso no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales del demandante. Sostiene
que el Tribunal Constitucional ha establecido en las sentencias
03123-2008-PHC/TC y 02926-2008-PHC/TC que las normas que regulan el
acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de
derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Indica
que el Tribunal ha señalado que la legislación aplicable para
resolver un acto procedimental que atañe a los beneficios penitenciarios está representada
por la fecha en la que se inicia el procedimiento
destinado a obtener el beneficio penitenciario, ello es, al momento de la presentación de la solicitud para acogerse al mismo.
Refiere que la solicitud de libertad
por cumplimiento
de condena con redención de la pena del actor fue declarada improcedente mediante la Resolución
Directoral 167-
2019-INPE/17.111-DIR, pronunciamiento en el que se dispuso que la redención de pena
no es aplicable, al caso de conformidad con lo establecido en las leyes
30609
y 30838. Afirma que no es cierto que
el
demandante haya redimido su pena ni mucho
menos que haya cumplido en exceso los veinte años de condena, además que la redención de la pena es una garantía penitenciaria y no un derecho fundamental, por lo que el cuestionamiento
al trámite administrativo,
concesión
o denegatoria
del beneficio penitenciario de redención
de
la pena es competencia exclusiva de los órganos preestablecidos
por la ley.
Agrega que
como parte de las estrategias seguidas por el establecimiento penitenciario se ha establecido otorgar consultas a la población penitenciaria
que cuente
con
los signos y síntomas del Covid-19, así como la realización del tamizaje con prueba
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rápida, por lo que de presentarse
síntomas de contagio se
seguirá los pasos señalados en
el
protocolo y de ser
necesario el interno será conducido al establecimiento de
salud que se establezca.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, con fecha 4 de junio de
2020, declaró infundada la
demanda (f. 69). Estima que la
pretensión del demandante
tiene una vía propia y ajena
a la
esfera de conocimiento de la judicatura constitucional, ya que el beneficio penitenciario de
redención de la pena, distinto a los beneficios
extramuros de semilibertad y liberación condicional, es propio de
la vía administrativa
que cuenta con un procedimiento propio y riguroso a
seguir. Señala que los
cuestionamientos al trámite administrativo de la
redención de la
pena competen a
los órganos preestablecidos por la ley, y que las normas que regulan el acceso a los beneficios
penitenciarios no son normas penales
materiales, sino normas de derecho penitenciario cuyas disposiciones deben ser
consideradas como normas procedimentales. Agrega
que el argumento de que el Covid-19 podría
menoscabar el derecho a la salud en los centros
penitenciarios,
no es un argumento suficiente
para amparar
un habeas corpus.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 29 de julio de 2020, confirmó la resolución que declaró infundada la demanda (f.
112). Considera que el artículo 3 de la
Ley especial 28704, de fecha
6 de
abril de 2006, preceptúa
que el beneficio penitenciario
de redención de la pena por el trabajo y la
educación no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal, por lo que es correcta la decisión de la instancia administrativa que se
sustenta en la Ley 30609, que modificó el artículo 46 del Código de
Ejecución Penal e incorporó taxativamente la prohibición
de la redención de la pena para el caso del demandante.
Agrega que en cuanto al alegato de la defensa del apelante (referido en la audiencia de apelación de
sentencia 21/07/2020), de que
el
demandante se encuentra bajo tratamiento del Covid-19, se tiene que el INPE ha diseñado un plan de acción en el que se detalla
las actividades de prevención y de las medidas en el caso de un interno positivo
a dicha infección. Precisa que en el informe médico remitido por el INPE-PIURA –según consta
en
el sistema integrado del Poder Judicial– se
indica
que el beneficiario es caso
probable Covid-19 leve sin factores de riesgo, que fue aislado catorce días (desde el
26/06/2020) y mostró bienestar en su salud y sin signos de alarma ni complicaciones, y concluye en que
es
un paciente en evolución favorable y asintomático, por lo que a la fecha de la audiencia de vista ha
pasado los catorce
días clínicos del tratamiento en los
que hubiera podido generar
alguna situación complicada para su salud.
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FUNDAMENTOS Delimitación del
petitorio
1. El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad
de la Resolución Directoral
167-
2019-INPE/17.111-DIR, de fecha 5 de noviembre de 2019, y la Resolución
Directoral
428-2019-INPE/17,
de fecha 21 de noviembre de
2019, a través de las cuales el director
del
Establecimiento Penitenciario de Piura y el director general de la Oficina
Regional Norte del INPE declararon improcedente la
solicitud de libertad por
cumplimiento de condena
con
redención
de la pena
del demandante;
y que, en
consecuencia, se
disponga que se emita
una nueva resolución
que se pronuncie sobre
el
pedido de libertad por cumplimiento de condena del actor, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por de violación de menor
de edad (artículo 173 del
Código Penal).
Análisis del
caso
2. Conforme a lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de
la Constitución, el habeas
corpus procede
cuando se vulnera
o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe
redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme
a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso es
reponer el
derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Sobre
el
particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberán
estar relacionada con asuntos propios de
la judicatura ordinaria, pues de ser así la
demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5, inciso
1, del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden
los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
4. En cuanto al alegato de la demanda que refiere que el Acuerdo Plenario 08-2001/CJ-
11 y el Acuerdo
Plenario 2-2015-CIJ-116 han precisado los fundamentos jurídicos respecto de la naturaleza material o procesal de la ley de
ejecución penal y de la
aplicación de las ley de ejecución penal en el tiempo, cabe destacar que la aplicación
o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder
Judicial, es un asunto propio de la judicatura ordinaria (Sentencias 01014-2012- PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC y 03816-2017-PHC/TC, entre otras).
5. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe
ser
declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en
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el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
6. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución prescribe que el régimen penitenciario
tiene
por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a
la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece
que el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social
de los penados.
7.
Al respecto, este
Tribunal ha precisado en
la
Sentencia 00010-2002-AI/TC,
fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que
los penados, antes de
la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de
la pena
hubieran sido atendidos. La
justificación de las penas privativas de
la libertad es, en definitiva, proteger a
la sociedad contra
el
delito”. En cuanto a
la naturaleza
de los beneficios penitenciarios, el
Tribunal ha señalado en la Sentencia
02700-2006-PHC/TC que, en
estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino
garantías previstas por el Derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar
el
principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.
8. La
libertad personal, en
cuanto
derecho subjetivo, garantiza
que no se afecte indebidamente la libertad física
de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea
mediante detenciones o internamientos arbitrarias, entre otros supuestos de
su restricción. Es en tal sentido que el Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 25,
inciso 14, el derecho a la
excarcelación del procesado o condenado cuya libertad
haya sido declarada por
el juez.
9. En el caso de
autos, el demandante aduce que los veinte
años de pena
privativa de la libertad que
le impuso el órgano judicial penal han sido cumplidos mediante la
carcelería efectiva que cumple
desde el 6 de mayo de
2001
más el tiempo que
ha redimido con el trabajo y la educación; no obstante, continúa recluido por efectos de
la Resolución Directoral 167-2019-INPE/17.111-DIR, de fecha 5 de noviembre de
2019, confirmada por
la Resolución Directoral 428-2019-INPE/17,
de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante las cuales los demandados declararon improcedente la
solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, lo cual le
supone la vulneración de su derecho a su
libertad personal.
10. Al respecto, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código
de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la
condena permite al sentenciado egresar de
manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el
tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de
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pena redimida
por el
trabajo
o educación.
11. De otro lado, se tiene que el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modificado
mediante el artículo 2 de la Ley 27507, vigente a partir del 14 de julio de 2001,
establece que para el caso de los internos condenados por la comisión del delito
contenido en el artículo 173 del Código Penal (entre otros delitos), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza, respectivamente, a razón de cinco días de labor efectiva o de estudio por un día
de pena. Posteriormente,
mediante el artículo 3
de la Ley 28704, vigente a partir del 6 de abril de 2006,
se proscribió el beneficio
penitenciario de redención de
la pena por el trabajo y la educación para
los sentenciados por el delito
previsto en el artículo
173 del Código Penal.
12.
Consecuentemente, mediante
el
artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a partir
del
20 de julio de 2017) el artículo 46 del Código
de Ejecución Penal fue nuevamente
modificado y fue proscrito el beneficio penitenciario de redención de la pena para los
internos que hayan cometido –entre
otros delitos– el previsto en el artículo 173 del Código
Penal, prohibición que fue reiterada
en
las subsecuentes modificatorias del
artículo 46 del Código de Ejecución Penal introducidas mediante el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a
partir
del
5 de agosto de
2018) y la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley 30963 (vigente a partir del 19 de junio de
2019).
13. Por otra parte, el artículo 47 del Código
de Ejecución Penal, modificado por el artículo
2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, norma
lo siguiente:
“El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y
la educación no es acumulable
cuando estos se realizan simultáneamente.
Siempre que la ley no prohíba la redención,
el interno podrá acumular el tiempo de permanencia
efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo
de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento
del
tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos
casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el
Reglamento”.
14. Sobre
el
particular, cabe destacar que el artículo 57-A al Código de Ejecución Penal, incorporado mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo 1296,
señala lo
siguiente en su segundo párrafo: “En el caso de la redención de
la pena por el trabajo y la
educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera
haber estado cumpliendo con anterioridad”; claro está, siempre que la ley no lo
prohíba, lo cual es acorde con
lo regulado en el segundo párrafo
de del
artículo
47 del Código de Ejecución Penal,
que se describe en el fundamento precedente.
15. De otro lado, los artículos 175 y 176 del Reglamento del Código de Ejecución Penal
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refieren que a
efectos del beneficio penitenciario de la redención de
la pena por el
trabajo y/o la educación el interno
realiza su inscripción previa en el libro de
registro de trabajo
y/o el
libro de registro de educación;
tanto así que dichas normas
describen que las actividades que realizan los internos con
el
objeto de redimir la pena se
acreditan con las planillas
de control laboral y/o educativo, verificación de la efectividad de la
redención (horas de
la actividad laboral o de estudio, así como la
evaluación aprobatoria de los estudios) que está a cargo de
la autoridad penitenciaria. Entonces, para este Tribunal resulta manifiesto que no toda actividad de labor o estudio que realiza el
interno implica,
per se, la efectivización
de la redención la pena, menos aún si la ley proscribe
la concesión de dicho
beneficio penitenciario a los internos condenados
por los delitos que aquella determina.
16.
Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, la Constitución establece en su artículo 103 que
la ley,
desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza
ni efectos retroactivos; salvo, en
ambos supuestos, en materia penal cuando favorece
al
reo. Entonces, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en
principio, la aplicación inmediata de
las normas.
17. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina
que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Sentencia
01300-2002-HC/TC, fundamento 7). No obstante, la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la
aplicación retroactiva
de la
ley penal cuando asta
resulte favorable al reo. Este principio constitucional cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, pues el artículo 6 del Código Penal establece que,
si durante la ejecución de la sanción se dictare
una ley más favorable al condenado, el juez
sustituirá la sanción
impuesta por la que corresponda,
conforme a la
nueva ley.
18. El principio de retroactividad benigna, entonces, propugna la aplicación de una norma
penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a
condición de que dicha
norma contenga disposiciones más favorables al condenado. Ello, sin duda alguna,
constituye una excepción al principio de irretroactividad de
la aplicación de la
ley sustentada en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene
interés (o
no en la misma intensidad)
en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena
ha sido disminuida); y, esencialmente, en virtud del principio de humanidad de
las penas, el cual se fundamenta en la dignidad de la persona recogido en
el
artículo 1 de la Constitución (Sentencias 00331-2010-PHC/TC, 02348-2010-PHC/TC y 02744-
2010-PHC/TC).
19. Respecto a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, este
Tribunal se ha pronunciado en
reiterada
jurisprudencia (Sentencias
04786-2004-HC/TC, 00349-2007-PHC/TC y
00965-2007-PHC/TC),
como en
la
Sentencia 02926-2007-PHC/TC,
fundamentos 5 y 6, en la forma siguiente:
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“[P]ese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica
y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la
pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus
alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación
de la ley
más
favorable (…). Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio [penitenciario] (…) no son normas penales materiales sino normas de
derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas
como
normas procedimentales,
puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios
penitenciarios aplicables a los condenados”.
20. Sobre el particular, en la Sentencia 02196-2002-HC/TC, (fundamentos 8 y 10), este Tribunal ha dejado sentado lo siguiente: “En el caso de las normas procesales penales
rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la
que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (…). [No
obstante], la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental,
como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en
el
cual se inicia
el
procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es,
el momento
de la presentación
de la solicitud para acogerse a éste”.
21. En el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos se aprecia lo
siguiente: (i) la solicitud de fecha 16
de octubre de 2019, mediante la cual el demandante pidió a
la autoridad penitenciaria su libertad por
cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación (f. 15); (ii) el Informe
Jurídico 431-2019-INPE-17.111/AL,
de fecha 5 de
noviembre de 2019, mediante
el cual la administración penitenciaria precisa que el interno cumple
condena por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, cuya fecha de
inicio es el 6 de mayo de
2001 y la fecha de
su vencimiento el 5 de
mayo de 2021 (f. 19); y, (iii) la sentencia penal de
fecha 24 de
enero de
2003, mediante la cual el órgano judicial condenó al demandante como autor del delito de violación sexual de menor
de catorce años de edad a veinte años de pena privativa de la libertad, y fijó su cómputo del
6 de mayo de 2001 al 5 de mayo
de 2021 (f. 74).
22.
De
fojas 17 de autos obra la Resolución Directoral 167-2019-INPE/17.111-DIR, de fecha 5 de noviembre
de 2019, mediante la cual el director
del
Establecimiento Penitenciario de Piura
declaró improcedente
la solicitud del interno sobre libertad
por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación.
Sostiene que conforme a los certificados de cómputo laboral y educativo,
el
interno registra 972
días de labor efectiva y
614 días de estudio;
sin embargo, conforme a la Ley 30609 y la
Ley
30838 se tiene que el interno no redime la pena, por lo que el
tiempo
total de reclusión
efectiva de 221 meses
y 29 días no cumple con
la totalidad de la pena de veinte
años de privación de la libertad que
le impuso la autoridad
judicial.
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23.
A su turno, el director general de la Oficina Regional Norte del INPE, mediante la
Resolución Directoral 428-2019-INPE/17, de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 24),
desestimó la solicitud libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena
por el trabajo y la educación. Afirma que las
normas que invoca el apelante sobre la
aplicación de
los beneficios penitenciarios a los condenados por delitos que se
cometan a partir de su vigencia no se encuentran relacionadas con los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal. Sostiene que la Ley 28704 y
la Ley 30838 han establecido que la redención de la pena por el trabajo y educación
para los sentenciados
por el delito previsto en
el artículo 173 del Código Penal no es procedente, por lo que el interno
no cumple con el tiempo establecido para obtener
su libertad por cumplimiento de
condena.
24. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión
contenida en las resoluciones emitidas por la administración penitenciaria no resultan
vulneratoria del derecho
a la excarcelación del condenado que ha cumplido la condena que le fue impuesta, toda vez que a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del interno presentada el 16 de octubre de 2019, la decisión arribada
es
la que corresponde a su pedido sobre libertad por cumplimiento de condena con redención
de
la pena por el
trabajo y la educación.
25. En efecto, aun cuando el demandante habría legalmente redimido su pena por el
trabajo y la educación a partir del 6 de mayo de 2001 (fecha de inicio del cómputo
de su reclusión) y dentro del marco temporal regulado por los artículos 44,
45 y
46 (modificado por el artículo 2 de la Ley 27507) del Código de Ejecución Penal, este Tribunal advierte que
la concesión de dicho beneficio para los sentenciados por el
delito previsto en el artículo 173 del Código Penal fue
proscrito por efectos del
artículo 3 de la Ley 28704 (vigente a partir del 6 de abril de 2006), el artículo 1 de la Ley 30609 (vigente a
partir del 20 de
julio de 2017), el artículo 3 de la Ley 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30963
(vigente a partir del 19 de junio de 2019).
26. Al respecto, se aprecia de autos que la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena del demandante fue
postulada el 16 de octubre de
2019; es decir, durante la vigencia del artículo 46 del Código de Ejecución Penal,
modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley
30963, norma vigente a partir del 19 de junio de 2019, que prohíbe la concesión del beneficio
penitenciario de redención
de la pena por
el trabajo
y la
educación.
27. Por consiguiente, la resoluciones administrativas cuestionadas no resultan vulneratorias del derecho del demandante a ser excarcelado por haber cumplido la
pena que le fue impuesta, pues han expresado de
manera suficiente y razonada su decisión de desestimar la solicitud del interno, y es que, conforme tiene establecido
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PIURA
WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE
este Tribunal de su jurisprudencia, la
norma de beneficio penitenciario aplicable
a determinado interno no está representada
por la norma vigente a la fecha de la comisión del delito, de la emisión de
la sentencia penal ni de
la que resulte más
favorable al reo en el tiempo, sino por la norma vigente al momento de presentarse
la solicitud para acogerse al beneficio penitenciario, conforme ha motivado la
presente sentencia de los fundamentos 16 a 20, supra.
Entonces, del caso de autos se
tiene
que a la fecha de la emisión de las resoluciones administrativas del INPE que se
cuestionan el actor
no ha
cumplido con la condena de veinte años de
privación de la libertad
que le impuso la judicatura penal
ordinaria.
28.
Asimismo, en cuanto a la pretensión
del demandante de que se le
aplique la ley más favorable
en
virtud de lo previsto en el artículo 139, inciso 11, de
la Constitución, según el cual uno de
los principios y derechos de la función jurisdiccional es “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o
de conflicto entre leyes
penales”, cabe precisar
que el actor no tiene la condición
de procesado,
sino la de condenado en mérito a una sentencia judicial, y en el caso no se manifiesta un supuesto de duda o conflicto entre leyes penales, pues como ya se ha
sostenido, la norma
de beneficio penitenciario aplicable al interno recurrente está representada por
la vigente al momento que presentó su solicitud
para
acogerse al
mismo.
29.
Pues, aceptar
la tesis que propone el demandante –de
aplicar la
norma de ejecución
penal que más
le favorece– resultaría inviable, toda
vez
que aquello llevaría
al absurdo
de aplicar a todo interno la
redacción original de los artículos 44 y 45 del
Código de Ejecución Penal, normas que en su momento establecieron que
la redención de la
pena por el trabajo
y/o la educación se realiza a razón de
dos días de labor o estudio por un día de pena redimida, lo cual, evidentemente, vaciaría de
contenido el artículo 46 del mencionado cuerpo
normativo, que regula la
improcedencia y el cómputo diferenciado de la redención para
determinados delitos que
el legislador ha establecido.
30.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho
a la excarcelación del condenado que ha cumplido la condena que
le fue impuesta, en conexidad con el derecho a la
libertad personal de don Wilfredo
Curay Alburqueque.
31. Finalmente, en cuanto al alegato de la demanda de que el presente habeas corpus
debe ser declarado fundado por el peligro
de la
pandemia Covid-19, ya que
en
la mayoría de establecimientos penitenciarios hay dicha infección, y que el actor se
encuentra
próximo a cumplir la condena que
se le impuso, cabe
señalar que dicha enfermedad infecciosa no es propia
de los establecimientos penitenciarios, sino que se encuentra generalizada a nivel nacional
e internacional,
por lo que la mera
existencia del Covid-19 no implica, per se, que el juzgador constitucional tenga que disponer necesariamente la excarcelación del interno, y menos que declare fundada
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PIURA
WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE
una demanda constitucional sobre libertad por cumplimiento de la condena
judicial
con redención
de la pena por el
trabajo y estudio.
32. Ahora, si bien la Sala superior del habeas corpus ha dado cuenta en la sentencia constitucional recurrida que en la audiencia de apelación de sentencia llevada a cabo
el
21 de julio de
2020 (f, 110) el abogado del demandante ha referido que su defendido se
encuentra en tratamiento Covid-19, cabe señalar que dicha
Sala ha precisado que –conforme
consta del sistema
integrado del Poder
Judicial– hay un
informe médico del INPE-PIURA que indica que el beneficiario es un caso probable
Covid-19 leve sin factores de riesgo,
que
fue aislado
catorce días (desde
el
26/06/2020) y que
mostró bienestar en su salud, sin signos de alarma ni complicaciones, concluyendo que es un paciente en evolución favorable
y asintomático. En esta línea, corresponde a este
Tribunal advertir que
tal situación de la salud del interno, sobreviniente a la postulación de la demanda
(30 de abril de
2020) y que habría sido atendida
clínicamente, conforme ha señalado el abogado del
actor en la audiencia de apelación de sentencia
y ha referido el mencionado
informe médico, no revierte
los fundamentos de la presente sentencia, que sustentan la
desestimación de la demanda
sobre libertad por cumplimiento de condena con
redención de
la pena por el
trabajo y el estudio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda conforme
a
lo
expuesto en
los
fundamentos 2 a 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a
la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC
PIURA
WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la
parte
resolutiva de la sentencia,
discrepo y me aparto de las afirmaciones contenidas en ella
relacionadas con asuntos
que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la
justicia ordinaria, ello no significa que la Justicia Constitucional
no esté habilitada para
conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifiesta y grotescamente contrario a los
valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifiestamente
lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva
y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre
los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a
obtener una resolución debidamente motivada
y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental.
Sostener lo contrario es consagrar
territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía
normativa de la Constitución, o amenaza
o violación de derechos
fundamentales.
Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional
no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de
intervención a la jurisdicción constitucional,
como si estuviéramos frente
a epitafios confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para
el
control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución
judicial firme,
el
cual permite ingresar a la constatación
de si el proceder del órgano
jurisdiccional ordinario se ha
ajustado o no a los parámetros
constitucionales.
En efecto, y a
contramano de lo que se señala en la resolución
en mención, hay casos
excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la dilucidación de
la responsabilidad penal, a la
aplicación o inaplicación de
acuerdos plenarios, a
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, a la variación de medidas restrictivas
de la libertad, a la interpretación y a
la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se
ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución
de alguna forma, lo cual incluye
a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos que
le son inherentes.
Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios
probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que
a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los
hechos o, por ejemplo, se da una
actuación arbitraria de la prueba, sea al
momento de
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WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE
seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente
de los mismos u otorgar una
valoración absolutamente incompatible
con lo que de aquellos
se desprende.
Nuestra jurisprudencia, por
lo demás, ha abordado este tipo de
supuestos en diversas
oportunidades (como, por ejemplo,
lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-
2007-PA/TC, entre
otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia
y consustancial al Tribunal Constitucional,
si se tiene en cuenta que a él le corresponde
garantizar la vigencia efectiva
de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución,
como instancia
final en la jurisdicción nacional.
De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se
hace en la sentencia, debe
ser entendida como libertad individual,
la que, de acuerdo
al artículo 200, inciso
1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho
continente, que engloba
una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra,
por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente
ella; derechos que,
enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del
artículo 25 del Código
Procesal
Constitucional.
Asimismo, me aparto de las referencias que se hacen en la sentencia de autos para excluir del principio de
retroactividad penal benigna, previsto en el artículo 103 de
la Constitución, a las normas sobre beneficios penitenciarios, recurriendo para
ello a una
inconstitucional distinción entre normas penales materiales, normas penales procesales y
normas penales de ejecución, distinguiendo donde la Constitución no distingue, sin percatarse que tanto
las normas penales sustantivas como procesales y de ejecución tienen
naturaleza penal y, por lo tanto, se encuentra dentro de los alcances del precitado principio
de retroactividad
penal
benigna.
S.
BLUME FORTINI
EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC
PIURA
WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
oincido con los fundamentos y fallo de
la sentencia, pero
me aparto de
las referencias que se hacen a la
naturaleza de las normas sobre beneficios
penitenciarios. Como lo expuse en el voto singular que emití en el Expediente
C
00749-2020-PHC/TC, el artículo 103 de la Constitución, al regular
la retroactividad
benigna en materia penal, hace referencia al reo y no distingue entre normas penales
materiales, procesales o de
ejecución, razón por la que este
Tribunal Constitucional no
debe hacer tales diferenciaciones.
Lamentablemente, en
este caso, se insiste en hacerlas.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
EXP. N.° 01396-2020-PHC/TC
PIURA
WILFREDO CURAY ALBURQUEQUE
VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de
lo resuelto por la
ponencia, en virtud de
los argumentos allí esgrimidos. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada
IMPROCEDENTE en el extremo referido
a la aplicación de Acuerdos Plenarios, e INFUNDADA en el extremo referido a
la alegada
vulneración del derecho a
la libertad
personal.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA