SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Avícola Gloria SAC contra la Resolución 3, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de fojas 90, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Lurigancho Chosica y contra doña Yolanda Ledesma Capcha, con la finalidad de que se disponga: a) la abstención de la municipalidad demandada en el inicio de procesos coactivos y que, en el caso existan, se suspendan los ya iniciados contra la demandante por carecer de licencia de funcionamiento o autorización de funcionamiento y otros tributos municipales, en tanto la autoridad competente de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) no defina la demarcación territorial; b) que se continúe con las obligaciones tributarias en el distrito de San Antonio de Huarochirí; c) que se abstengan las demandadas de exigirles el pago de tributos municipales; y d) que se retire del sistema informático el nombre, detalles, características, declaraciones o cualquier información que tuviera sobre el predio en relación con la emplazada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de trabajo.

 

Refiere que es propietaria de un terreno ubicado en la Mz. D, Lote 6 y 7 – El Vallecito-Anexo 12 del distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, lugar en el que funciona una granja avícola de gallinas ponedoras, dedicada al expendio y comercialización de huevos. Sostiene que viene tributando para la Municipalidad de San Antonio de Huarochirí, y que tiene toda la documentación en regla. Expresa que realizada la búsqueda en Registros Públicos del Certificado de búsqueda catastral, se advierte que su predio estaba ubicado en la provincia de Huarochirí, ente edil que insiste en que su propiedad se encuentra en dicha jurisdicción, por lo que existe un conflicto de jurisdicción con la Municipalidad de Lurigancho Chosica. Afirma que la Municipalidad de Lurigancho Chosica ha procedido a notificarle la Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2017 (Expediente 116-16/02) para la clausura definitiva de la granja de su propiedad.

 

3.             De conformidad con el artículo 5.9 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes”.

 

4.             Respecto de los actos administrativos, inicio de procedimientos coactivos, etc., se aprecia del propio desarrollo fáctico realizado por la empresa recurrente, que la controversia plantea un conflicto surgido entre dos entidades de derecho público interno, lo que, conforme a la jurisprudencia que precitada, corresponde ventilarse en la vía correspondiente.

 

5.             En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

6.             En este caso, se advierte que la empresa demandante, si bien en su petitorio solicita una serie de medidas, en puridad cuestiona la Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2017 (Expediente116-16/02), que dispone la clausura definitiva de la granja de su propiedad. Es así que, desde una perspectiva objetiva, se advierte que el proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la empresa demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la demandante.

 

7.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que los procesos contenciosos-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados al derecho que se pretende resguardar y, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

8.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Así, habiéndose verificado que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar el recurso de agravio.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien coincido con la ponencia, me aparto de lo expuesto en su fundamento 3, ya que no abona en modo alguno al rechazo proferido.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar que el fundamento tres de la ponencia es innecesario para resolver la presente controversia, toda vez que aquí se aplican las reglas del precedente “Vásquez Romero”.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA