EXP. N.° 01411-2020-PHC/TC
PIURA
MANUEL QUIROZ CASTILLO, representado por RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la
sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente
sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA
la demanda de habeas corpus que
dio origen al Expediente 01411-2020-PHC/TC.
El
magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido
de la sentencia.
Se deja
constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que
será entregado en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el
Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 01411-2020-PHC/TC
PIURA
MANUEL QUIROZ CASTILLO, representado por RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21
días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo
30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la
siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado
Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en
fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez, abogado
de don Manuel Quiroz Castillo, contra la resolución de fojas 73 de fecha 9 de
marzo de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 28 de octubre del 2019, interpone demanda de habeas corpus (f.
1) y la dirige contra los integrantes
de la Segunda Sala Penal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, señores Arellano Serquén, Núñez Julca y Rodríguez Castañeda. Solicita la nulidad de: (i) la
sentencia, de fecha 29 de febrero del 2008 (f. 13), que lo condenó a la pena de
cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de
edad; (ii) del auto que declara consentida la
sentencia por haberse declarado improcedente el recurso de nulidad (Expediente
4703-2006); y que, en consecuencia, (iii) se disponga
su inmediata excarcelación. Alega la violación de sus derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a probar, a la no
autoincriminación y a la instancia plural.
Asevera
que al realizar el análisis externo de la sentencia cuestionada se verifica que
no existe un juicio racional y objetivo, es decir, se ha incurrido en
arbitrariedad, tanto en la interpretación, como en la aplicación del derecho; y
también ha incurrido en subjetividades e inconsistencia en la valoración de los
hechos. Sostiene que se le condenó como autor del delito de violación sexual en
agravio de una menor de edad y que producto de ello la menor ha quedado en
estado de gestación; sin embargo, y pese a que se ofreció la prueba científica
del ADN y que se admitió como prueba de descargo, no se llegó a realizar.
Refiere
que se ha determinado otorgarle valor probatorio al contenido del atestado
policial para acreditar la imputación; sin embargo, la declaración policial se
encuentra viciada y sin valor legal debido a que se encontraba en estado de
embriaguez, luego de ser detenido el 7 de noviembre del 2006; es decir, después
de más de tres meses de haber producido el supuesto acto de violación; y que
fue coaccionado a suscribir el acta de manifestación policial.
Alega que existe
insuficiencia probatoria al no haberse realizado el informe o prueba de ADN a
pesar de haber sido admitido su ofrecimiento por parte de su defensa técnica. Afirma
que no existe suficiencia probatoria que con certeza afirme su negada
participación como autor en los hechos materia del proceso penal.
El
recurrente menciona que la manifestación de la menor agraviada se configura
como la única prueba de cargo, pero es inverosímil lo sostenido, pues lo real y
concreto es que la agraviada, para poder proteger a su enamorado, de quien
quedó embarazada y de quien perdió el feto por haberse caído de las escaleras,
y en confabulación con su madre, le han imputado falsamente la comisión de un
delito tan grave, razón por la cual solicitó someterse a la prueba de ADN para
demostrar que la criatura no era su hijo.
Agrega que
durante el juicio oral el abogado defensor público ha sido un simple
espectador, pues no realizó una eficiente defensa técnica, rechazando los
cargos. Precisa que conforme se puede observar de las actas y de la sentencia,
no efectúa ninguna pregunta a los testigos, ni observa ninguna documental. Arguye
que, tal y conforme se advierte del acta de audiencia, de fecha 29 de febrero
del 2008, luego de la lectura de sentencia, los integrantes de la Sala penal
preguntaron si interpondría recurso de nulidad, a lo que respondió
afirmativamente. La Sala concedió el recurso y solicitó que sea fundamentado
dentro de plazo de ley; sin embargo, al no contar con una defensa técnica
adecuada, no cumplió con fundamentarlo y por ello se vio afectado en su derecho
a la doble instancia.
El Primer
Juzgado Penal Unipersonal de Piura (f. 27) mediante Resolución 1, de fecha 30
de octubre del 2019, admitió a trámite la demanda.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
(f. 41) se apersona al proceso, señalada domicilio procesal y solicita que la
demanda sea desestimada. Sostiene que la resolución cuestionada se encuentra
debidamente motivada, toda vez que describe las cuestiones fácticas, jurídicas
y la debida valoración de las pruebas que llegaron a determinar la comisión del
ilícito penal imputado al favorecido y su responsabilidad penal. Asevera que
tal como se advierte del acta de audiencia, de fecha 29 de febrero del 2008,
luego de la lectura de sentencia el recurrente interpuso recurso de nulidad
contra la sentencia que lo condenó, recurso que fue concedido por la Sala
superior, debiendo haber sido fundamentado dentro del plazo de ley; sin
embargo, el recurrente no cumplió con fundamentarlo y por ello se declaró
improcedente el recurso de nulidad interpuesto.
El Primer
Juzgado Penal Unipersonal de Piura (f. 51), con fecha 30 de diciembre del 2019,
declaró improcedente la demanda, por considerar que, respecto a la alegación de
la omisión de la realización de la prueba de ADN, esta prueba fue ofrecida y
actuada por la fiscalía; sin embargo, no fue posible recabar el resultado de ella
porque el instituto de medicina legal informó “que no se ha obtenido un perfil
completo de muestra ósea, lo cual no permite realizar el cotejo con las
muestras de la madre y el presunto progenitor”, conforme ha quedado consignado
en el octavo considerando de la sentencia cuestionada.
Asimismo, acota
que esta alegación de falta de actuación de la prueba de ADN no puede ser
evaluada a través de una demanda constitucional, ya que el pretexto de
motivación se cuestiona por la no realización de una prueba de ADN que sí se
efectuó, y se dispuso la exhumación del cadáver del niño en el cementerio “El
Ángel”, pero no fue posible recabar su resultado al no haber obtenido un perfil
completo de muestra ósea. Agrega que la condena impuesta corresponde a la
valoración conjunta de los medios de prueba referidos a la declaración de la
agraviada, quien sindica al recurrente como responsable del delito por el cual
ha sido condenado, entre otras pruebas como el examen médico-legal, las
pericias psicológicas y la confrontación entre el recurrente y la madre de la
agraviada, quien es su hija y declaró que el recurrente también le tocaba sus
partes íntimas todas las noches cuando esta era menor de edad.
La Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura (f. 73),
con fecha 9 de marzo del 2020, confirmó la apelada en cuanto desestima la
demanda, y reformándola declaró improcedente a infundada, por considerar que la
justificación de la sentencia condenatoria se basó en medios de prueba como
testimoniales y documentales que han girado en torno a la declaración de la
agraviada. Precisa que si bien se realizó la toma de muestras del cadáver del
feto, no se logró un resultado definitivo debido a que la gerencia de criminalística
del laboratorio de biología y molecular informó que no se obtuvo un perfil
completo de la muestra ósea analizada, lo que significa que no se le ha
vulnerado su derecho a probar, ya que las tomas sí se realizaron y fue el
perfil incompleto del cadáver lo que imposibilitó el cotejo.
Aduce que
no se ha afectado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pues
ha existido actividad probatoria que bajo los lineamientos de uniformidad y
persistencia en la sindicación de la víctima llevó a los demandados a tener
certeza de la responsabilidad del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i)
la sentencia, de fecha 29 de febrero del 2008, que condenó al recurrente a la
pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor
de edad; (ii) del auto que declaró consentida la
sentencia por haberse declarado improcedente el recurso de nulidad (Expediente
4703-2006); y, (iii) se disponga su inmediata
excarcelación.
2.
Se alega la violación de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa, a probar, a la no autoincriminación y a la
instancia plural. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para
sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de
los mismos se concentra y se vincula directamente con el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis
constitucional se desarrollará en ese sentido.
Consideraciones preliminares
3.
Este Tribunal aprecia que los argumentos del recurrente, en una parte,
se concentran en cuestionar el criterio adoptado por los demandados para
otorgar valor a los medios probatorios ofrecidos al interior del proceso; a
alegar su inocencia frente al delito por el cual fue sentenciado; y a postular
que se realice en sede constitucional un reexamen de la alegada prueba de ADN y
se otorgue a esta un juicio de valoración diferente y que le sea conveniente
para su pretensión. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
manifestado que estos extremos no son atendibles en sede constitucional, por lo
que deben ser declarados improcedentes.
4.
Por otro lado, respecto a la alegación relacionada con el derecho de
defensa en su expresión de defensa técnica eficaz y a la pluralidad de
instancia, de autos no se advierte lo alegado sobre la inacción del defensor
público, y más bien lo que se advierte es que su verdadera pretensión es hacer
valer ante este Tribunal alegatos de inocencia, tal como se aprecia de la
demanda a fojas 8 (punto 5.9, b)).
Análisis del caso
5.
Este Tribunal ha dejado establecido, a través de
su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que: “el derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un
nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”
6.
En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo
proceso que: “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se
ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la
resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios
probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar
las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o
análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a
efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo,
donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias
en la valoración de los hechos”.
7.
Por lo mismo y como también ha quedado
explicitado en posteriores casos Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
8.
En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida
motivación, cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones
judiciales objeto de cuestionamiento y si es cierto, o no, que afectaron el
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o, lo que es lo
mismo, si adolecieron de vicios como los aquí descritos.
9.
Este Tribunal en la Sentencia 00896-2009-PHC/TC,
resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Asimismo, este Tribunal
ha delimitado el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales:
El derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales (Cfr. Sentencia 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7).
10.
Del análisis de la sentencia, de fecha 29 de febrero
del 2008, expedida por la Segunda Sala Penal de Chiclayo de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque (ff. 13 a 24) se observa
que, en el punto CUARTO (f. 15), cumple con mencionar y motivar el por qué ha
otorgado valor probatorio al atestado policial y a las declaraciones prestadas
por el recurrente y la agraviada, las que se realizaron en presencia del
representante del Ministerio Público; así como desarrolla en el punto OCHO (f.
20) la pertinencia de los medios probatorios que condujeron a que se determine
la responsabilidad penal del recurrente.
11.
Respecto a la alegación de la no actuación de la prueba
de ADN solicitada, la sentencia, en la sección B) EXAMEN DE PERITOS, literal D
del punto OCTAVO (f. 11) detalla que “mediante las vistas fotográficas de
folios trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y cuatro se aprecia
haberse diligenciado la toma de muestras para la práctica de la prueba de ADN;
y no obstante el dilatado tiempo transcurrido (tres meses) no se ha obtenido el
respectivo resultado como es de verse del oficio de folios cuatrocientos seis,
en cuanto el Instituto de Medicina Legal – Gerencia de Criminalística del
Laboratorio de Biología y Molecular – Lima, informa que no se ha obtenido un
perfil completo de la muestra ósea, lo cual no permite realizar el cotejo con
las muestras de la madre y del presunto progenitor; de lo que se infiere que
este medio de prueba, no resulta vital para determinar la comisión del delito y
la responsabilidad de su autor, pues, en el desarrollo de los actuados se ha
determinado la participación dolosa y activa del acusado con relación al
delito, de manera que para los efectos de resolver la presente debe
prescindirse de la misma”. Por lo antes descrito, se puede apreciar que los
demandados mencionaron justificadamente la razón por la que no se pudo arribar
a la conclusión de la prueba postulada por el recurrente en el juicio,
imposibilidad que obedece a un sustento técnico-científico y no a una voluntad
particular de los juzgadores.
12.
En ese mismo sentido, en el punto DÉCIMO (f. 21) de la
sentencia cuestionada se aprecia que los demandados han desarrollado
ampliamente los medios probatorios que han sustentado la responsabilidad del
acusado, cuando mencionan: “ En autos, con todas las garantías de ley, ha
quedado plenamente acreditado durante el proceso penal la responsabilidad del
acusado por el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales
Y.M.S.Q, con el mérito de las diligencias actuadas durante la investigación
preliminar, como los exámenes médicos legales practicados, la declaración de la
menor agraviada, la declaración de la madre de la menor, las que posteriormente
durante la instrucción judicial nuevamente se llevaron a cabo ratificándose, en
los términos en que fueron vertidas, y asimismo reiteradas durante la
realización de los debates orales contra el acusado Manuel Quiroz Castillo;
habiéndose producido en el presente caso lo que la Corte Suprema ha denominado
la sindicación uniforme y persistente de la víctima con la presencia de
corroboraciones objetivas, las mismas que se han acreditado con el mérito de
las Pericias y actuaciones en el Debate Oral, de manera que al existir
coherencia y solidez en sus declaraciones precitadas como en la confrontación
realizada entre ambos – véase a folios trescientos ochenta y ocho; lo que tales
elementos constituyen pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de
inocencia que por mandato constitucional asiste al encausado. Por su parte,
éste no ha logrado desvirtuar las imputaciones, cambiando su versión inicial
respecto, que no es verdad haber violado a su nieta –agraviada, estrategia que
confrontaba con el mérito de las pruebas actuadas ha sido totalmente
desvirtuada”.
13.
Finalmente, este Tribunal estima oportuno recordar que
no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o
reales en la que se perpetró un delito; ni se puede pretender que se introduzca
en el criterio de los jueces para resolver las situaciones de hecho que a razón
de su facultad constitucional de administrar justicia han sido sometidas a su
conocimiento, pero en cambio sí es un órgano en el que, a la luz de los
derechos constitucionales, se dilucida sobre si éstos fueron o no respetados. Y
para este Tribunal queda claro que con la emisión de la resolución judicial en
cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, conforme se advierte de los considerandos supra.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo
establecido en los fundamentos 3 y 4, supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto al derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
|
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
VOTO DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha
posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con
el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE en un extremo la demanda de habeas corpus e INFUNDADA
en lo demás que contiene.
Lima, 22 de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA