Pleno. Sentencia 164/2021

 

EXP. N.° 01411-2020-PHC/TC

PIURA

MANUEL QUIROZ CASTILLO, representado por RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01411-2020-PHC/TC.

 

El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

EXP. N.° 01411-2020-PHC/TC

PIURA

MANUEL QUIROZ CASTILLO, representado por RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez, abogado de don Manuel Quiroz Castillo, contra la resolución de fojas 73 de fecha 9 de marzo de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 28 de octubre del 2019, interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Arellano Serquén, Núñez Julca y Rodríguez Castañeda. Solicita la nulidad de: (i) la sentencia, de fecha 29 de febrero del 2008 (f. 13), que lo condenó a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; (ii) del auto que declara consentida la sentencia por haberse declarado improcedente el recurso de nulidad (Expediente 4703-2006); y que, en consecuencia, (iii) se disponga su inmediata excarcelación. Alega la violación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a probar, a la no autoincriminación y a la instancia plural.

 

Asevera que al realizar el análisis externo de la sentencia cuestionada se verifica que no existe un juicio racional y objetivo, es decir, se ha incurrido en arbitrariedad, tanto en la interpretación, como en la aplicación del derecho; y también ha incurrido en subjetividades e inconsistencia en la valoración de los hechos. Sostiene que se le condenó como autor del delito de violación sexual en agravio de una menor de edad y que producto de ello la menor ha quedado en estado de gestación; sin embargo, y pese a que se ofreció la prueba científica del ADN y que se admitió como prueba de descargo, no se llegó a realizar.

 

Refiere que se ha determinado otorgarle valor probatorio al contenido del atestado policial para acreditar la imputación; sin embargo, la declaración policial se encuentra viciada y sin valor legal debido a que se encontraba en estado de embriaguez, luego de ser detenido el 7 de noviembre del 2006; es decir, después de más de tres meses de haber producido el supuesto acto de violación; y que fue coaccionado a suscribir el acta de manifestación policial.

 

Alega que existe insuficiencia probatoria al no haberse realizado el informe o prueba de ADN a pesar de haber sido admitido su ofrecimiento por parte de su defensa técnica. Afirma que no existe suficiencia probatoria que con certeza afirme su negada participación como autor en los hechos materia del proceso penal.

 

El recurrente menciona que la manifestación de la menor agraviada se configura como la única prueba de cargo, pero es inverosímil lo sostenido, pues lo real y concreto es que la agraviada, para poder proteger a su enamorado, de quien quedó embarazada y de quien perdió el feto por haberse caído de las escaleras, y en confabulación con su madre, le han imputado falsamente la comisión de un delito tan grave, razón por la cual solicitó someterse a la prueba de ADN para demostrar que la criatura no era su hijo.

 

Agrega que durante el juicio oral el abogado defensor público ha sido un simple espectador, pues no realizó una eficiente defensa técnica, rechazando los cargos. Precisa que conforme se puede observar de las actas y de la sentencia, no efectúa ninguna pregunta a los testigos, ni observa ninguna documental. Arguye que, tal y conforme se advierte del acta de audiencia, de fecha 29 de febrero del 2008, luego de la lectura de sentencia, los integrantes de la Sala penal preguntaron si interpondría recurso de nulidad, a lo que respondió afirmativamente. La Sala concedió el recurso y solicitó que sea fundamentado dentro de plazo de ley; sin embargo, al no contar con una defensa técnica adecuada, no cumplió con fundamentarlo y por ello se vio afectado en su derecho a la doble instancia.

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Piura (f. 27) mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre del 2019, admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 41) se apersona al proceso, señalada domicilio procesal y solicita que la demanda sea desestimada. Sostiene que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que describe las cuestiones fácticas, jurídicas y la debida valoración de las pruebas que llegaron a determinar la comisión del ilícito penal imputado al favorecido y su responsabilidad penal. Asevera que tal como se advierte del acta de audiencia, de fecha 29 de febrero del 2008, luego de la lectura de sentencia el recurrente interpuso recurso de nulidad contra la sentencia que lo condenó, recurso que fue concedido por la Sala superior, debiendo haber sido fundamentado dentro del plazo de ley; sin embargo, el recurrente no cumplió con fundamentarlo y por ello se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto.   

 

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Piura (f. 51), con fecha 30 de diciembre del 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que, respecto a la alegación de la omisión de la realización de la prueba de ADN, esta prueba fue ofrecida y actuada por la fiscalía; sin embargo, no fue posible recabar el resultado de ella porque el instituto de medicina legal informó “que no se ha obtenido un perfil completo de muestra ósea, lo cual no permite realizar el cotejo con las muestras de la madre y el presunto progenitor”, conforme ha quedado consignado en el octavo considerando de la sentencia cuestionada.

 

Asimismo, acota que esta alegación de falta de actuación de la prueba de ADN no puede ser evaluada a través de una demanda constitucional, ya que el pretexto de motivación se cuestiona por la no realización de una prueba de ADN que sí se efectuó, y se dispuso la exhumación del cadáver del niño en el cementerio “El Ángel”, pero no fue posible recabar su resultado al no haber obtenido un perfil completo de muestra ósea. Agrega que la condena impuesta corresponde a la valoración conjunta de los medios de prueba referidos a la declaración de la agraviada, quien sindica al recurrente como responsable del delito por el cual ha sido condenado, entre otras pruebas como el examen médico-legal, las pericias psicológicas y la confrontación entre el recurrente y la madre de la agraviada, quien es su hija y declaró que el recurrente también le tocaba sus partes íntimas todas las noches cuando esta era menor de edad.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura (f. 73), con fecha 9 de marzo del 2020, confirmó la apelada en cuanto desestima la demanda, y reformándola declaró improcedente a infundada, por considerar que la justificación de la sentencia condenatoria se basó en medios de prueba como testimoniales y documentales que han girado en torno a la declaración de la agraviada. Precisa que si bien se realizó la toma de muestras del cadáver del feto, no se logró un resultado definitivo debido a que la gerencia de criminalística del laboratorio de biología y molecular informó que no se obtuvo un perfil completo de la muestra ósea analizada, lo que significa que no se le ha vulnerado su derecho a probar, ya que las tomas sí se realizaron y fue el perfil incompleto del cadáver lo que imposibilitó el cotejo.

 

Aduce que no se ha afectado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pues ha existido actividad probatoria que bajo los lineamientos de uniformidad y persistencia en la sindicación de la víctima llevó a los demandados a tener certeza de la responsabilidad del recurrente.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, de fecha 29 de febrero del 2008, que condenó al recurrente a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; (ii) del auto que declaró consentida la sentencia por haberse declarado improcedente el recurso de nulidad (Expediente 4703-2006); y, (iii) se disponga su inmediata excarcelación.

 

2.             Se alega la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a probar, a la no autoincriminación y a la instancia plural. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de los mismos se concentra y se vincula directamente con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.

 

Consideraciones preliminares

 

3.             Este Tribunal aprecia que los argumentos del recurrente, en una parte, se concentran en cuestionar el criterio adoptado por los demandados para otorgar valor a los medios probatorios ofrecidos al interior del proceso; a alegar su inocencia frente al delito por el cual fue sentenciado; y a postular que se realice en sede constitucional un reexamen de la alegada prueba de ADN y se otorgue a esta un juicio de valoración diferente y que le sea conveniente para su pretensión. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que estos extremos no son atendibles en sede constitucional, por lo que deben ser declarados improcedentes.

  

4.             Por otro lado, respecto a la alegación relacionada con el derecho de defensa en su expresión de defensa técnica eficaz y a la pluralidad de instancia, de autos no se advierte lo alegado sobre la inacción del defensor público, y más bien lo que se advierte es que su verdadera pretensión es hacer valer ante este Tribunal alegatos de inocencia, tal como se aprecia de la demanda a fojas 8 (punto 5.9, b)).  

 

Análisis del caso

 

5.             Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”

 

6.             En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que: “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

 

7.             Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.             En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento y si es cierto, o no, que afectaron el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o, lo que es lo mismo, si adolecieron de vicios como los aquí descritos.

 

9.             Este Tribunal en la Sentencia 00896-2009-PHC/TC, resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Asimismo, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Cfr. Sentencia 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7).

 

10.              Del análisis de la sentencia, de fecha 29 de febrero del 2008, expedida por la Segunda Sala Penal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (ff. 13 a 24) se observa que, en el punto CUARTO (f. 15), cumple con mencionar y motivar el por qué ha otorgado valor probatorio al atestado policial y a las declaraciones prestadas por el recurrente y la agraviada, las que se realizaron en presencia del representante del Ministerio Público; así como desarrolla en el punto OCHO (f. 20) la pertinencia de los medios probatorios que condujeron a que se determine la responsabilidad penal del recurrente.

 

11.              Respecto a la alegación de la no actuación de la prueba de ADN solicitada, la sentencia, en la sección B) EXAMEN DE PERITOS, literal D del punto OCTAVO (f. 11) detalla que “mediante las vistas fotográficas de folios trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y cuatro se aprecia haberse diligenciado la toma de muestras para la práctica de la prueba de ADN; y no obstante el dilatado tiempo transcurrido (tres meses) no se ha obtenido el respectivo resultado como es de verse del oficio de folios cuatrocientos seis, en cuanto el Instituto de Medicina Legal – Gerencia de Criminalística del Laboratorio de Biología y Molecular – Lima, informa que no se ha obtenido un perfil completo de la muestra ósea, lo cual no permite realizar el cotejo con las muestras de la madre y del presunto progenitor; de lo que se infiere que este medio de prueba, no resulta vital para determinar la comisión del delito y la responsabilidad de su autor, pues, en el desarrollo de los actuados se ha determinado la participación dolosa y activa del acusado con relación al delito, de manera que para los efectos de resolver la presente debe prescindirse de la misma”. Por lo antes descrito, se puede apreciar que los demandados mencionaron justificadamente la razón por la que no se pudo arribar a la conclusión de la prueba postulada por el recurrente en el juicio, imposibilidad que obedece a un sustento técnico-científico y no a una voluntad particular de los juzgadores.

 

12.              En ese mismo sentido, en el punto DÉCIMO (f. 21) de la sentencia cuestionada se aprecia que los demandados han desarrollado ampliamente los medios probatorios que han sustentado la responsabilidad del acusado, cuando mencionan: “ En autos, con todas las garantías de ley, ha quedado plenamente acreditado durante el proceso penal la responsabilidad del acusado por el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales Y.M.S.Q, con el mérito de las diligencias actuadas durante la investigación preliminar, como los exámenes médicos legales practicados, la declaración de la menor agraviada, la declaración de la madre de la menor, las que posteriormente durante la instrucción judicial nuevamente se llevaron a cabo ratificándose, en los términos en que fueron vertidas, y asimismo reiteradas durante la realización de los debates orales contra el acusado Manuel Quiroz Castillo; habiéndose producido en el presente caso lo que la Corte Suprema ha denominado la sindicación uniforme y persistente de la víctima con la presencia de corroboraciones objetivas, las mismas que se han acreditado con el mérito de las Pericias y actuaciones en el Debate Oral, de manera que al existir coherencia y solidez en sus declaraciones precitadas como en la confrontación realizada entre ambos – véase a folios trescientos ochenta y ocho; lo que tales elementos constituyen pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que por mandato constitucional asiste al encausado. Por su parte, éste no ha logrado desvirtuar las imputaciones, cambiando su versión inicial respecto, que no es verdad haber violado a su nieta –agraviada, estrategia que confrontaba con el mérito de las pruebas actuadas ha sido totalmente desvirtuada”.

 

13.              Finalmente, este Tribunal estima oportuno recordar que no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en la que se perpetró un delito; ni se puede pretender que se introduzca en el criterio de los jueces para resolver las situaciones de hecho que a razón de su facultad constitucional de administrar justicia han sido sometidas a su conocimiento, pero en cambio sí es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida sobre si éstos fueron o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que con la emisión de la resolución judicial en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, conforme se advierte de los considerandos supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo establecido en los fundamentos 3 y 4, supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

 

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE en un extremo la demanda de habeas corpus e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Lima, 22 de enero de 2021

S.

FERRERO COSTA