RAZÓN
DE RELATORÍA
Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre
del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la
vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de
que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ángelo Zevallos Echenique contra la resolución de fojas 164, de fecha 16 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 11 de diciembre de 2015, el recurrente
interpone demanda de amparo contra Manufactura de Metales y Aluminios Récord SA.
Solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto,
con el abono de las costas y los costos del proceso. Alega que ha trabajado
para la demandada desde el 2 de junio de 2011 hasta el 2 de octubre de 2015;
que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad se han desnaturalizado porque no
se ha cumplido con precisar la causa objetiva, que realizaba labores
permanentes y principales, por lo que se han convertido en contratos a plazo
indeterminado; además la emplazada no cumplió con seguir el debido
procedimiento disciplinario, pues no le cursó las cartas de preaviso de despido
y de despido a su dirección consignada en su file
personal, que procedió a su despido cuando se encontraba con descanso médico.
Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido
proceso (fojas
20).
2.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15
de diciembre de 2015, declara inadmisible la demanda de amparo (fojas 28).
Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, se presenta escrito de subsanación
(fojas 32). Con Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2016, se admite a trámite
la demanda (fojas 59).
3.
La apoderada de la empresa Manufactura de Metales y Aluminios Récord SA solicita la nulidad de la
Resolución 2, que se declare improcedente la demanda y la contesta. Expresa que,
de acuerdo al numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en
concordancia con la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía idónea
para acreditar el supuesto despido alegado es el proceso ordinario laboral.
Agrega que se requiere de actuación probatoria para acreditar lo afirmado por
el demandante. Sostiene además que el cese del trabajador se produjo de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el
Decreto Supremo 003-97-TR, por vencimiento de contrato, y que el Acta de
Infracción 2499-2015-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2015, no es
prueba idónea que acredite que los contratos de trabajo se encuentren
desnaturalizados.
4.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 12
de abril de 2018, declara improcedente la nulidad formulada (fojas 120).
Mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de octubre de 2018, el juzgado
declaró fundada la demanda, por estimar que al no haberse especificado con
detalle la causa objetiva en los contratos de trabajo y sus prórrogas por
necesidad de mercado, estos se desnaturalizaron, conforme al supuesto previsto
en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR; razón por la
cual el recurrente solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con
su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió en el presente caso (fojas
124).
5.
La Sala revisora revocó la
apelada y reformándola declaró improcedente la demanda porque, a su entender,
la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia
de la vía constitucional, ya que lo pretendido puede ser resuelto de forma idónea
en otra vía, sin que exista una afectación de especial urgencia que le exima de
ello.
6.
Señala además la Sala, que
conforme al artículo 2 de la Ley 29497, los Juzgados Especializados de Trabajo
pueden conocer en el proceso ordinario laboral el despido arbitrario alegado;
por lo que considera que la demanda incurre en la causal de improcedencia
establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional y
dispone que el presente proceso sea remitido a los juzgados laborales con la
referida subespecialidad de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que
habilite el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda
adecuar su pretensión bajo los alcances de la Ley 29497 (fojas 164).
7.
Este Colegiado considera que
en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en
una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental
contemplada en los mismos términos por el artículo 5, inciso 2 del texto del Código
Procesal Constitucional vigente al momento de la interposición de la demanda.
8.
En ese sentido, en la sentencia
recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa,
el cumplimiento de
los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
9.
En el caso de autos, desde
una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para
acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir,
el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del
amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el
demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
10.
Por otro lado, atendiendo a
una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de
irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual
manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera
fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
11.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado, por lo que corresponde declarar
la improcedencia de la demanda.
12.
De otro lado, si bien la
sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales
en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada
en el diario oficial El Peruano (22
de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso dado que la
demanda se interpuso el 11 de
diciembre de 2015.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo
resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo
siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad
como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas
técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a
su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues
debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico
conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma
Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro
que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como
vulneraciones.
3.
En rigor conceptual, ambas
nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a
"intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales
cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en
el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser
tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa,
y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de
ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales,
así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden
ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad
constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a
supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho
fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una
justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA