RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ángelo Zevallos Echenique contra la resolución de fojas 164, de fecha 16 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 11 de diciembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufactura de Metales y Aluminios Récord SA. Solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, con el abono de las costas y los costos del proceso. Alega que ha trabajado para la demandada desde el 2 de junio de 2011 hasta el 2 de octubre de 2015; que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad se han desnaturalizado porque no se ha cumplido con precisar la causa objetiva, que realizaba labores permanentes y principales, por lo que se han convertido en contratos a plazo indeterminado; además la emplazada no cumplió con seguir el debido procedimiento disciplinario, pues no le cursó las cartas de preaviso de despido y de despido a su dirección consignada en su file personal, que procedió a su despido cuando se encontraba con descanso médico. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso  (fojas 20).

 

2.             El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de diciembre de 2015, declara inadmisible la demanda de amparo (fojas 28). Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, se presenta escrito de subsanación (fojas 32). Con Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2016, se admite a trámite la demanda (fojas 59).

 

3.             La apoderada de la empresa Manufactura de Metales y Aluminios Récord SA solicita la nulidad de la Resolución 2, que se declare improcedente la demanda y la contesta. Expresa que, de acuerdo al numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía idónea para acreditar el supuesto despido alegado es el proceso ordinario laboral. Agrega que se requiere de actuación probatoria para acreditar lo afirmado por el demandante. Sostiene además que el cese del trabajador se produjo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, por vencimiento de contrato, y que el Acta de Infracción 2499-2015-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 2015, no es prueba idónea que acredite que los contratos de trabajo se encuentren desnaturalizados.

 

4.             El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 12 de abril de 2018, declara improcedente la nulidad formulada (fojas 120). Mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 29 de octubre de 2018, el juzgado declaró fundada la demanda, por estimar que al no haberse especificado con detalle la causa objetiva en los contratos de trabajo y sus prórrogas por necesidad de mercado, estos se desnaturalizaron, conforme al supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR; razón por la cual el recurrente solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió en el presente caso (fojas 124).

 

5.             La Sala revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda porque, a su entender, la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, ya que lo pretendido puede ser resuelto de forma idónea en otra vía, sin que exista una afectación de especial urgencia que le exima de ello.

 

6.             Señala además la Sala, que conforme al artículo 2 de la Ley 29497, los Juzgados Especializados de Trabajo pueden conocer en el proceso ordinario laboral el despido arbitrario alegado; por lo que considera que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional y dispone que el presente proceso sea remitido a los juzgados laborales con la referida subespecialidad de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que habilite el respectivo plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda adecuar su pretensión bajo los alcances de la Ley 29497 (fojas 164).

 

7.             Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5, inciso 2 del texto del Código Procesal Constitucional vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

8.             En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

9.             En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

10.         Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

11.         Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

12.         De otro lado, si bien la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso dado que la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2015.

 

   Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.             Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.             En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.

 

3.             En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

4.             Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA