SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 88, de fecha 14 de febrero de 2019, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 30 de mayo de 2017, el actor interpone demanda de habeas data contra el presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte del Ministerio Público – Fiscalía de la Nación. Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se ordene a la emplazada que le entregue copia de los siguientes documentos: 1) nómina del personal (gerencia general, secretario general, gerente central de logística, asesor legal de la gerencia central de logística,  gerente  de seguridad) del periodo de 2010 al 2016; 2) relación de contratos de  vigilancia  suscritos  en  el  periodo  2010 al 2016; 3) monto de las penalidades aplicadas  al  Consorcio  Morgan  del  Oriente SAC y Espartaco Security SAC, respecto de los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (05.09.2013), 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (06.09.2013)  y  21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG  (18.09.2013); 4) dirección del Centro de Instrucción, Capacitación, Formación y Entrenamiento Físico, que incluya un ambiente de entrenamiento, así como el polígono para la práctica de tiro, declarada por el Consorcio Morgan del Oriente SAC y Espartaco Security SAC; 5) informe de control y auditoría emitido por el Órgano de Control Institucional, respecto a los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG, 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG y 21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG; y 6) manual, reglamento, instructivo u otro documento que apruebe el Programa de Reconocimiento Institucional para los trabajadores del Ministerio Público. Solicita el pago de los costos del proceso.

 

            El procurador público a cargo de la defensa judicial del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, aduciendo que no se ha vulnerado el derecho al acceso a la información pública del demandante, dado que la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte no cuenta con la documentación solicitada sino, en todo caso, debe solicitarlo a las gerencias pertinentes del Ministerio Público.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil, con fecha 3 de junio de 2018, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración al derecho al acceso a la información pública, toda vez que la información solicitada por el demandante debe recabarse en otros estamentos administrativos del Ministerio Público.

 

            La Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que la parte demandada ha señalado que no cuenta con la información solicitada, por lo que no se le puede exigir una información con la que no cuenta; sobre todo, si el demandante tenía conocimiento de que tal información se encontraba en la sede del Ministerio Público.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones procesales previas

 

1.             En  el presente caso, el recurrente solicita la entrega de la siguiente información: 1) nómina del personal (gerencia general, secretario general, gerente central de logística, asesor legal de la gerencia central de logística, gerente de seguridad) del periodo de 2010 al 2016; 2) relación de contratos de vigilancia suscritos en el periodo de 2010 al 2016; 3) monto de las penalidades aplicadas al Consorcio Morgan  del  Oriente SAC  y  Espartaco  Security  SAC,  respecto  de  los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (05.09.2013), 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (06.09.2013) y 21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (18.09.2013); 4) dirección del Centro de Instrucción, Capacitación, Formación y Entrenamiento Físico,  que  incluya  un  ambiente  de  entrenamiento, así como el polígono para la práctica de tiro declarada por el Consorcio Morgan del Oriente SAC y Espartaco Security  SAC;  5) informe de control y auditoría emitido por el Órgano de Control Institucional, respecto a los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG, 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG y 21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG; y 6) manual, reglamento, instructivo u otro documento que apruebe el Programa de Reconocimiento Institucional para los trabajadores del Ministerio Público. Por lo tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

2.             Por otro lado, a efectos de evaluar la procedencia de la presente demanda de habeas data, debe tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional señala: 

 

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

3.             De lo actuado en el expediente, se advierte que el actor solicitó la entrega de la información mediante documento de fecha cierta, presentado en la mesa de partes de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte (fojas 2). Además, se evidencia que, mediante Oficio 679-2018-MP-FN-PJFS-DFLN, de fecha 18 de enero de 2018 (fojas 21), se remitió al recurrente la resolución de fecha 5 de junio de 2017 (f. 20), con la que se le comunicó que la presidencia no tenía los detalles de la información solicitada, y que, en todo caso, debía solicitarla a las gerencias pertinentes del Ministerio Público.

 

4.             Así, se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) el actor solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha solicitud fue denegada por la emplazada fuera del plazo de los diez días útiles siguientes. Por lo tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

5.             El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que señala lo siguiente:

 

[Toda persona tiene derecho …] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

6.             A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ‒que para  estos  efectos  constituye  una ley de desarrollo constitucional‒, dispone:

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

 

7.             En este caso, el actor solicita que se ordene al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte que le proporcione la información detallada en el fundamento 1 supra. Alega que la negativa de la emplazada a otorgar lo solicitado vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

8.             El presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte no ha negado que dicha información se encuentre en poder del Ministerio Público.  Sin embargo, a lo largo del proceso ha señalado que no cuenta con la información solicitada, y que el demandante debería requerirlas a las gerencias pertinentes del Ministerio Público. Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las instancias jurisdiccionales precedentes para justificar la declaración de improcedencia de la demanda de habeas data de autos.

 

9.             Así, a criterio de la emplazada, correspondería desestimar la demanda de habeas data tomando en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley 27806 que señala:

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.

 

10.         Sin embargo, a juicio de este Tribunal Constitucional, dicho argumento no justifica denegar la entrega de la información requerida, pues, como resulta evidente, el presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte forma parte de la misma entidad de la Administración Pública (Ministerio Público). El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de otro órgano del Ministerio Público no autoriza a la emplazada a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la información de autos.

 

11.         Debe tomarse el artículo 139, inciso 1 del TUO de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente:

 

Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.

 

12.         Dicha norma establece que, si una entidad de la Administración Pública se considera a sí misma incompetente para resolver una solicitud determinada, debe remitir lo actuado a la entidad administrativa que considere competente para que el procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular.

 

13.         Por tanto, resulta necesario que un órgano del Ministerio Público remita una solicitud a otra, que forma parte de la misma entidad, si considera que esta última es la competente para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles con el principio de informalismo, que debe regir la actuación de la Administración Pública ‒y, además, está íntimamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa‒, en virtud del cual:

 

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444).

 

14.         A mayor abundamiento, el propio Ministerio Público ha emitido el Oficio Circular 084-2015-MP-FN-SEGFIN, de fecha 23 de diciembre de 2015 (fojas 100), con el que ha invocado a los presidentes de la Junta de Fiscales Superiores a nivel nacional, que en casos de solicitudes de acceso a la información pública, “corresponde a los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores, en los diversos distritos fiscales, la responsabilidad de brindar la información requerida por el administrado, siendo el domicilio del solicitante el que determina a que presidencia se deriva su solicitud”. Además, ha remarcado que:

 

[…] la responsabilidad de cada presidencia no se agota en la información que se encuentre a su cargo, en tal sentido, en caso que el administrado requiera alguna información fuera del ámbito de su competencia, dicha presidencia se encuentra en la obligación de requerirla al área del Ministerio Público que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión, a fin de poder brindar la información requerida por el administrado. (sic).

 

15.         En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el argumento de defensa de la parte emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de información de autos, el presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte debió trasladarla al área pertinente del Ministerio Público a fin de que este le dé el trámite correspondiente.

 

16.         En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una justificación constitucional válida para hacerlo, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar a la emplazada que proporcione al demandante la información detallada en el fundamento 1 supra, previo pago de los costos de reproducción que correspondan.

 

17.         Asimismo, en la medida en que se ha verificado la vulneración de un derecho fundamental, es necesario condenar a la emplazada a pagar los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

           

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENAR al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte que entregue al demandante la siguiente información: 1) nómina del personal (gerencia general, secretario general, gerente central de logística, asesor legal de la gerencia central de logística, gerente de seguridad) del periodo de 2010 al 2016; 2) relación de contratos de vigilancia suscritos en el periodo de 2010 al 2016; 3) monto de las penalidades aplicadas al Consorcio Morgan del Oriente SAC y Espartaco Security SAC, respecto de los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (05.09.2013), 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (06.09.2013) y 21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (18.09.2013); 4) dirección del Centro de Instrucción, Capacitación, Formación y Entrenamiento Físico, que incluya un ambiente de entrenamiento, así como el polígono para la práctica de tiro, declarada por el Consorcio Morgan del Oriente SAC y Espartaco Security SAC; 5) informe de control y auditoría emitido por el Órgano de Control Institucional, respecto a los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG, 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG y 21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG; y 6) manual, reglamento, instructivo u otro documento que apruebe el Programa de Reconocimiento Institucional para los trabajadores del Ministerio Público; previo pago de los costos de reproducción de correspondan.

 

2.             CONDENAR a la emplazada al pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA