SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo
Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 88, de fecha 14 de febrero
de 2019, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de mayo de 2017, el actor interpone demanda de habeas data contra el presidente de la
Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte del Ministerio
Público – Fiscalía de la Nación. Solicita que, en virtud de su derecho
fundamental de acceso a la información pública, se ordene a la emplazada que le
entregue copia de los siguientes documentos: 1) nómina del personal (gerencia
general, secretario general, gerente central de logística, asesor legal de la
gerencia central de logística, gerente de seguridad) del periodo de 2010 al 2016; 2)
relación de contratos de vigilancia suscritos en el periodo 2010 al 2016; 3) monto de las penalidades
aplicadas al Consorcio Morgan del Oriente SAC y Espartaco Security SAC, respecto
de los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (05.09.2013),
19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (06.09.2013) y
21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (18.09.2013); 4) dirección del Centro de
Instrucción, Capacitación, Formación y Entrenamiento Físico, que incluya un
ambiente de entrenamiento, así como el polígono para la práctica de tiro,
declarada por el Consorcio Morgan del Oriente SAC y Espartaco Security SAC; 5)
informe de control y auditoría emitido por el Órgano de Control Institucional,
respecto a los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG, 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG
y 21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG; y 6) manual, reglamento, instructivo u otro
documento que apruebe el Programa de Reconocimiento Institucional para los
trabajadores del Ministerio Público. Solicita el pago de los costos del
proceso.
El procurador público a cargo de la
defensa judicial del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que sea
declarada infundada, aduciendo que no se ha vulnerado el derecho al acceso a la
información pública del demandante, dado que la presidencia de la Junta de
Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte no cuenta con la
documentación solicitada sino, en todo caso, debe solicitarlo a las gerencias
pertinentes del Ministerio Público.
El Quinto
Juzgado Especializado Civil, con fecha 3 de junio de 2018, declaró infundada la
demanda, por considerar que no existe vulneración al derecho al acceso a la
información pública, toda vez que la información solicitada por el demandante
debe recabarse en otros estamentos administrativos del Ministerio Público.
La Sala
Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la
apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que la
parte demandada ha señalado que no cuenta con la información solicitada, por lo
que no se le puede exigir una información con la que no cuenta; sobre todo, si
el demandante tenía conocimiento de que tal información se encontraba en la
sede del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS
Cuestiones
procesales previas
1.
En el presente caso, el recurrente solicita la entrega
de la siguiente información: 1) nómina del personal (gerencia general, secretario
general, gerente central de logística, asesor legal de la gerencia central de
logística, gerente de seguridad) del periodo de 2010 al 2016; 2) relación de
contratos de vigilancia suscritos en el periodo de 2010 al 2016; 3) monto de las
penalidades aplicadas al Consorcio Morgan del Oriente
SAC y Espartaco Security SAC, respecto
de los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG
(05.09.2013), 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (06.09.2013) y
21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (18.09.2013); 4) dirección del Centro de
Instrucción, Capacitación, Formación y Entrenamiento Físico, que incluya un ambiente
de entrenamiento, así como el polígono para la
práctica de tiro declarada por el Consorcio Morgan del Oriente SAC y Espartaco
Security SAC; 5) informe de control y auditoría emitido por
el Órgano de Control Institucional, respecto a los Contratos
18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG, 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG y
21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG; y 6) manual, reglamento, instructivo u otro
documento que apruebe el Programa de Reconocimiento Institucional para los
trabajadores del Ministerio Público. Por lo tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información
resulta atendible o no.
2.
Por otro
lado, a efectos de evaluar la procedencia de la
presente demanda de habeas data, debe
tomarse en cuenta que, en su parte pertinente, el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional señala:
Para la procedencia del hábeas data se requerirá que
el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
respecto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro
de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose
del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución (…) Aparte
de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera
existir.
3.
De lo
actuado en el expediente, se advierte que el actor solicitó la entrega de la
información mediante documento de fecha cierta, presentado en la mesa de partes
de la Presidencia
de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte (fojas 2). Además, se evidencia que, mediante Oficio
679-2018-MP-FN-PJFS-DFLN, de fecha 18 de enero de 2018 (fojas 21), se remitió
al recurrente la resolución de fecha 5 de junio de 2017 (f. 20), con la que se
le comunicó que la presidencia no tenía los detalles de la información
solicitada, y que, en todo caso, debía solicitarla a las gerencias pertinentes
del Ministerio Público.
4.
Así, se
cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo
62 del Código Procesal Constitucional pues: (i) el actor solicitó la entrega de
la información requerida mediante documento de fecha cierta; y (ii) dicha
solicitud fue denegada por la emplazada fuera del plazo de los diez días útiles
siguientes. Por lo tanto, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la
controversia.
Análisis
de la controversia
5.
El derecho fundamental de acceso a la información
pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución que
señala lo siguiente:
[Toda
persona tiene derecho …] A solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido. Se exceptúan
las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
6.
A mayor
abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO)
de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ‒que
para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional‒,
dispone:
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de
proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier
otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se
encuentre en su posesión o bajo su control.
7.
En este
caso, el actor solicita que se ordene al presidente de la Junta de
Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte que le proporcione la
información detallada en el fundamento 1 supra. Alega
que la negativa de la emplazada a otorgar lo solicitado vulnera su derecho
fundamental de acceso a la información pública.
8.
El presidente
de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte no ha negado que dicha información se encuentre en poder del Ministerio
Público. Sin embargo, a lo largo del
proceso ha señalado que no cuenta con la información solicitada, y que el demandante
debería requerirlas a las gerencias pertinentes del Ministerio Público. Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las instancias
jurisdiccionales precedentes para justificar la declaración de improcedencia de
la demanda de habeas data de autos.
9.
Así, a
criterio de la emplazada, correspondería desestimar la demanda de habeas data tomando en cuenta lo
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley 27806 que
señala:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades
de la Administración Pública de crear o producir información con la que no
cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En
este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito
que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su
poder respecto de la información solicitada.
10.
Sin
embargo, a juicio de este Tribunal Constitucional,
dicho argumento no justifica denegar la entrega de la información requerida,
pues, como resulta evidente, el presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
Fiscal de Lima Norte forma parte de la misma entidad
de la Administración Pública (Ministerio Público). El hecho de que dicha
información se encuentre en posesión de otro órgano del Ministerio Público no
autoriza a la emplazada a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de
acceso a la información de autos.
11.
Debe tomarse el artículo 139,
inciso 1 del TUO de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General,
señala lo siguiente:
Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra
entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a
aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado.
En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la
entidad competente recibe la solicitud.
12.
Dicha
norma establece que, si una entidad de la Administración Pública se considera a
sí misma incompetente para resolver una solicitud determinada, debe remitir lo
actuado a la entidad administrativa que considere competente para que el
procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular.
13.
Por tanto,
resulta necesario que un órgano del Ministerio Público remita una solicitud a
otra, que forma parte de la misma entidad, si considera que esta última es la
competente para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones
incompatibles con el principio de informalismo, que debe regir la actuación de
la Administración Pública ‒y, además, está íntimamente vinculado con el
derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa‒, en virtud
del cual:
Las
normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que
sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos
formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha
excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (cfr. artículo IV,
inciso 1.6, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444).
14.
A mayor
abundamiento, el propio Ministerio Público ha emitido el Oficio Circular
084-2015-MP-FN-SEGFIN, de fecha 23 de diciembre de 2015 (fojas 100), con el que ha
invocado a los presidentes de la Junta de Fiscales Superiores a nivel nacional,
que en casos de solicitudes de acceso a la información pública, “corresponde a
los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores, en los diversos distritos
fiscales, la responsabilidad de brindar la información requerida por el
administrado, siendo el domicilio del solicitante el que determina a que
presidencia se deriva su solicitud”. Además, ha remarcado que:
[…] la responsabilidad de cada presidencia no se agota
en la información que se encuentre a su cargo, en tal sentido, en caso que
el administrado requiera alguna información fuera del ámbito de su competencia,
dicha presidencia se encuentra en la obligación de requerirla al área del
Ministerio Público que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión,
a fin de poder brindar la información requerida por el administrado. (sic).
15.
En consecuencia, este
Tribunal Constitucional considera que el argumento de defensa de la parte
emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de
información de autos, el presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
Fiscal de Lima Norte debió
trasladarla al área pertinente del Ministerio Público
a fin de que este le dé el trámite correspondiente.
16.
En consecuencia, al haberse denegado
la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una
justificación constitucional válida para hacerlo, este Tribunal considera que
se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública del
recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de
ello, ordenar a la emplazada que proporcione al demandante la información
detallada en el fundamento 1 supra, previo pago de los costos de reproducción que correspondan.
17.
Asimismo, en la medida en que
se ha verificado la vulneración de un derecho fundamental, es necesario
condenar a la emplazada a pagar los costos del proceso de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información
pública; en consecuencia, ORDENAR al
presidente de la Junta de Fiscales
Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte que entregue al demandante la siguiente información: 1) nómina del personal (gerencia general, secretario
general, gerente central de logística, asesor legal de la gerencia central de
logística, gerente de seguridad) del periodo de 2010 al 2016; 2) relación de
contratos de vigilancia suscritos en el periodo de 2010 al 2016; 3) monto de las
penalidades aplicadas al Consorcio Morgan del Oriente SAC y Espartaco Security
SAC, respecto de los Contratos 18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (05.09.2013),
19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG (06.09.2013) y 21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG
(18.09.2013); 4) dirección del Centro de Instrucción, Capacitación, Formación y
Entrenamiento Físico, que incluya un ambiente de entrenamiento, así como el
polígono para la práctica de tiro, declarada por el Consorcio Morgan del
Oriente SAC y Espartaco Security SAC; 5) informe de control y auditoría emitido
por el Órgano de Control Institucional, respecto a los Contratos
18-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG, 19-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG y
21-2013-CP-MP-FN-GG-GECLOG; y 6) manual, reglamento, instructivo u otro
documento que apruebe el Programa de Reconocimiento Institucional para los
trabajadores del Ministerio Público; previo pago de los costos de
reproducción de correspondan.
2.
CONDENAR a la emplazada
al pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA