SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa
Dina Arbieto Osorio contra la resolución de fojas
107, de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la apelada y la
revocó en el extremo que ordena la entrega de copias simples de las planillas
de pago; y reformando dicho extremo, ordenó la entrega de copias simples de las
boletas de pago de la demandante, sin costos procesales.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2018, la recurrente interpone demanda
de habeas data contra el Instituto
Nacional Materno Perinatal y contra el Ministerio de Salud, invocando su derecho
a la autodeterminación informativa y solicita se le informe de manera
documentada respecto de los montos pagados a su persona por bonificación especial
descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, conteniendo, en forma
específica, los montos que le han sido pagados, los meses, fechas, desde cuándo
y hasta cuándo se le ha pagado; el monto mensual que conforme a ley le
corresponde cobrar, los montos y meses pendientes de pago. Alega que mediante
documento de fecha cierta (1 de febrero de 2018) solicitó la citada información
al Instituto Nacional Materno Perinatal, sin obtener respuesta alguna.
El Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda y
alegó que la pretensión de la demandante no tiene incidencia en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa, pues,
pretende que se genere o elabore información documentada que contenga de manera
específica los montos, meses y fecha de pago de la bonificación especial
descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, indicando el monto mensual
que le corresponde cobrar y los montos y meses pendientes de pago.
El Ministerio de Salud contestó la demanda y dedujo la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva ya que la recurrente
interpuso la demanda contra el Ministerio de Salud, cuando lo correcto es que
debió interponerla, únicamente, contra el Instituto Nacional Materno Perinatal,
toda vez que su solicitud fue presentada a esta última entidad. Alega, además,
que la pretensión de la actora le es absolutamente ajena y que no puede
pronunciarse sobre obligaciones que no le corresponden, pues no mantiene
vínculo alguno con la demandante.
El Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 27
de noviembre de 2018, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva deducida por el Ministerio de Salud y declaró fundada en parte la
demanda y ordenó la entrega de la información documentada de lo pagado respecto
a la bonificación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94, debiendo
contener en forma específica lo siguiente: a) los montos mensuales que se le
han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias simples de sus boletas
de pago y/o de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar:
con la copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya
reconocido al actor la bonificación especial del artículo 2 del DU 037-94. Al
respecto, considera que no existe ninguna limitación legal para el acceso de
información que peticiona la actora, referida únicamente a los montos pagados y
lo que le corresponde cobrar. Asimismo, declaró infundada la demanda en el
extremo que solicita información respecto a los montos pendientes de pago
referidos a la bonificación especial del artículo 2 del DU 037-94, debido a que
no se cuenta con dicha liquidación y no es la finalidad del habeas data ordenar que se realice.
La Sala superior
confirmó en parte la apelada y la revocó en el extremo que ordena la entrega de
copias simples de las planillas de pago: y reformando dicho extremo, ordenó la
entrega de copias simples de las boletas de pago de la demandante, por
considerar que resulta procedente la entrega de información documentada que
tenga el emplazado en su poder sobre la demandante referida a los pagos de la
Bonificación Especial del Decreto de Urgencia 037-94 que le correspondería en
calidad de trabajador y supuesto beneficiario. Sin embargo, entregar copias de planillas
implica franquear los límites de la autodeterminación informativa y vulneraría
otros derechos, como la intimidad de terceros; dado que estos documentos son
elaborados consignando nombres, datos y montos percibidos por los trabajadores
de cada entidad en su conjunto. Asimismo, exoneró del pago de costos procesales
al Instituto Nacional Materno Perinatal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita, mediante el presente recurso
de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la
emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por tanto, el
asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento
de costos del actor resulta atendible o no.
Análisis del caso concreto
2.
En el caso
de autos, el ad quem
confirmó
en parte la apelada y la revocó en el extremo que ordena la entrega de copias
simples de las planillas de pago: y reformando dicho extremo, ordenó la entrega
de copias simples de las boletas de pago de la demandante, sin costos
procesales. Para dicha exoneración de costos se consideró que, en el caso de
autos, el Instituto Nacional Materno Perinatal, al apreciar que el
requerimiento expreso de la actora, en sede administrativa, implicaba
elaboración de informes y analizar datos, denegó tácitamente su pedido.
3.
Este Tribunal considera importarte recordar que si bien
resulta cierto que el Código Procesal Constitucional ‒que regula las
reglas de tramitación de los procesos constitucionales‒ establece en el
artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria
de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso
constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se
encuentra supeditada a la existencia de un vacío o defecto legal del referido
Código, situación que no se presenta en el caso de autos, respecto al pago de
los costos procesales, pues, expresamente el artículo 56 dispone que “[s]i la
sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el
Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. (…). En los
procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.
4.
Una sentencia que declara fundada la demanda implica la
lesión del derecho invocado. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva
por parte de la emplazada llevó a la demandante a solicitar tutela judicial
para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el
presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso y los cuales,
de acuerdo con el artículo 56 antes citado, deben ser asumidos por la
emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.
5.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente y a diferencia de
lo expresado por el ad quem, este Tribunal advierte una manifiesta actuación
temeraria por parte de la emplazada y que la solicitud de información pública
de la actora, de fecha 1 de febrero de 2018, se realizó de manera clara y
precisa; pues, basta con revisar el presente expediente para darse cuenta que
la emplazada entendía perfectamente lo que se le estaba requiriendo; puesto que
no era la primera vez que se solicitaba a la demandada la referida información,
puesto que otros trabajadores ya le habían requerido la misma información,
siendo acogidas sus solicitudes (fojas 123 a 131). La actuación temeraria de la
entidad emplazada no solo se da en el ámbito administrativo sino también en el
judicial; pues, en el presente caso, el Instituto Nacional Materno Perinatal contestó
la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que se pretendería
que la emplazada genere o elabore información documentada que contenga de
manera específica los montos, meses y fecha de pago de la bonificación especial
descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 y, frente a la sentencia
de primera instancia o grado que declaró fundada en parte la demanda, interpuso
recurso de apelación insistiendo que la pretensión demandada implica elaborar
nueva información.
6.
Consecuentemente, este Colegiado estima que, en el presente
caso, la decisión del ad quem contraviene el texto expreso del artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de habeas data conforme al artículo 65 del mismo cuerpo legal, que
establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos
procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo
uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de
la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el
pago de costos procesales en los procesos constitucionales, resulta aplicable
al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la
aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.
7.
Por tal motivo, este Tribunal considera que la pretensión
demandada sobre del pago de costos procesales debe ser estimada, debiendo
ordenarse al Instituto Nacional Materno Perinatal el pago de los costos
procesales a favor de doña Elsa Dina Arbieto Osorio.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de costos procesales; en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Materno Perinatal a pagar los costos procesales a favor de doña Elsa Dina Arbieto Osorio, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA