SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Dina Arbieto Osorio contra la resolución de fojas 107, de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó en parte la apelada y la revocó en el extremo que ordena la entrega de copias simples de las planillas de pago; y reformando dicho extremo, ordenó la entrega de copias simples de las boletas de pago de la demandante, sin costos procesales.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de abril de 2018, la recurrente interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y contra el Ministerio de Salud, invocando su derecho a la autodeterminación informativa y solicita se le informe de manera documentada respecto de los montos pagados a su persona por bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, conteniendo, en forma específica, los montos que le han sido pagados, los meses, fechas, desde cuándo y hasta cuándo se le ha pagado; el monto mensual que conforme a ley le corresponde cobrar, los montos y meses pendientes de pago. Alega que mediante documento de fecha cierta (1 de febrero de 2018) solicitó la citada información al Instituto Nacional Materno Perinatal, sin obtener respuesta alguna.

 

El Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda y alegó que la pretensión de la demandante no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa, pues, pretende que se genere o elabore información documentada que contenga de manera específica los montos, meses y fecha de pago de la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, indicando el monto mensual que le corresponde cobrar y los montos y meses pendientes de pago.

 

El Ministerio de Salud contestó la demanda y dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva ya que la recurrente interpuso la demanda contra el Ministerio de Salud, cuando lo correcto es que debió interponerla, únicamente, contra el Instituto Nacional Materno Perinatal, toda vez que su solicitud fue presentada a esta última entidad. Alega, además, que la pretensión de la actora le es absolutamente ajena y que no puede pronunciarse sobre obligaciones que no le corresponden, pues no mantiene vínculo alguno con la demandante.

 

            El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 27 de noviembre de 2018, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por el Ministerio de Salud y declaró fundada en parte la demanda y ordenó la entrega de la información documentada de lo pagado respecto a la bonificación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94, debiendo contener en forma específica lo siguiente: a) los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término: con las copias simples de sus boletas de pago y/o de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar: con la copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya reconocido al actor la bonificación especial del artículo 2 del DU 037-94. Al respecto, considera que no existe ninguna limitación legal para el acceso de información que peticiona la actora, referida únicamente a los montos pagados y lo que le corresponde cobrar. Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo que solicita información respecto a los montos pendientes de pago referidos a la bonificación especial del artículo 2 del DU 037-94, debido a que no se cuenta con dicha liquidación y no es la finalidad del habeas data ordenar que se realice.

 

            La Sala superior confirmó en parte la apelada y la revocó en el extremo que ordena la entrega de copias simples de las planillas de pago: y reformando dicho extremo, ordenó la entrega de copias simples de las boletas de pago de la demandante, por considerar que resulta procedente la entrega de información documentada que tenga el emplazado en su poder sobre la demandante referida a los pagos de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia 037-94 que le correspondería en calidad de trabajador y supuesto beneficiario. Sin embargo, entregar copias de planillas implica franquear los límites de la autodeterminación informativa y vulneraría otros derechos, como la intimidad de terceros; dado que estos documentos son elaborados consignando nombres, datos y montos percibidos por los trabajadores de cada entidad en su conjunto. Asimismo, exoneró del pago de costos procesales al Instituto Nacional Materno Perinatal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene al pago de costos procesales a la emplazada en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos del actor resulta atendible o no.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             En el caso de autos, el ad quem confirmó en parte la apelada y la revocó en el extremo que ordena la entrega de copias simples de las planillas de pago: y reformando dicho extremo, ordenó la entrega de copias simples de las boletas de pago de la demandante, sin costos procesales. Para dicha exoneración de costos se consideró que, en el caso de autos, el Instituto Nacional Materno Perinatal, al apreciar que el requerimiento expreso de la actora, en sede administrativa, implicaba elaboración de informes y analizar datos, denegó tácitamente su pedido.

 

3.             Este Tribunal considera importarte recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional ‒que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales‒ establece en el artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código, situación que no se presenta en el caso de autos, respecto al pago de los costos procesales, pues, expresamente el artículo 56 dispone que “[s]i la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

4.             Una sentencia que declara fundada la demanda implica la lesión del derecho invocado. En efecto, resulta evidente que la conducta lesiva por parte de la emplazada llevó a la demandante a solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el artículo 56 antes citado, deben ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

5.             Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente y a diferencia de lo expresado por el ad quem, este Tribunal advierte una manifiesta actuación temeraria por parte de la emplazada y que la solicitud de información pública de la actora, de fecha 1 de febrero de 2018, se realizó de manera clara y precisa; pues, basta con revisar el presente expediente para darse cuenta que la emplazada entendía perfectamente lo que se le estaba requiriendo; puesto que no era la primera vez que se solicitaba a la demandada la referida información, puesto que otros trabajadores ya le habían requerido la misma información, siendo acogidas sus solicitudes (fojas 123 a 131). La actuación temeraria de la entidad emplazada no solo se da en el ámbito administrativo sino también en el judicial; pues, en el presente caso, el Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a que se pretendería que la emplazada genere o elabore información documentada que contenga de manera específica los montos, meses y fecha de pago de la bonificación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 y, frente a la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada en parte la demanda, interpuso recurso de apelación insistiendo que la pretensión demandada implica elaborar nueva información.

 

6.             Consecuentemente, este Colegiado estima que, en el presente caso, la decisión del ad quem contraviene el texto expreso del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de habeas data conforme al artículo 65 del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales en los procesos constitucionales, resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

7.             Por tal motivo, este Tribunal considera que la pretensión demandada sobre del pago de costos procesales debe ser estimada, debiendo ordenarse al Instituto Nacional Materno Perinatal el pago de los costos procesales a favor de doña Elsa Dina Arbieto Osorio.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al pago de costos procesales; en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Materno Perinatal a pagar los costos procesales a favor de doña Elsa Dina Arbieto Osorio, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA