EXP.
N.° 01440-2021-PA/TC
LIMA
FERMÍN CHÁVEZ AGUILAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de
2021
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Chávez Aguilar contra la
resolución, de fojas 150, de fecha 21 de enero de 2021, expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con
carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,
dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos,
que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del
Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente
iguales.
2. En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3. Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En la presente
causa, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la Resolución 15 [cfr. fojas 15], de fecha 1 de
agosto de 2012, pronunciada por el Cuarto Juzgado Transitorio Especializado en
lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda contencioso-administrativa promovida en contra de
la Policía Nacional del Perú; (ii) la Resolución 25 [cfr. fojas 23], de fecha
31 de julio de 2013, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la referida Corte, que confirmó la Resolución 15;
y (iii) la resolución de fecha 14 de mayo de 2014 [Casación 1559-2014 Lima]
[cfr. fojas 26], emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
improcedente el recurso de casación planteado contra la Resolución 25.
5. En síntesis, la
parte recurrente alega que la fundamentación de las resoluciones objetadas se
basa en disposiciones jurídicas que, en su opinión, no son aplicables.
Adicionalmente, manifiesta que no se ha inaplicado el Decreto Supremo
213-90-EF, pese a que es notoriamente inconstitucional. Consiguientemente,
denuncia que tales pronunciamientos judiciales violan su derecho fundamental a
la motivación de las resoluciones judiciales.
6. Pues bien, esta Sala del Tribunal
Constitucional recuerda que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el
Expediente 01480-2006-PA/TC delimitó el ámbito de protección del referido
derecho fundamental en los siguientes términos: “El derecho a la debida motivación
de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen
las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios”.
7. En ese sentido, esta
Sala del Tribunal Constitucional considera que su mero desacuerdo con la
desestimación contencioso-administrativa no compromete el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales, pues tal discrepancia no supone la inexistencia de
justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7
de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que incurra en
vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia
emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni
que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o
incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el
Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f”
del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005- PHC/TC],
que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
8. En esa línea de
pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que lo aducido no es susceptible
de ser revisado en sede constitucional, puesto que la parte actora no ha
denunciado la presencia de algún vicio o déficit desarrollado en el fundamento
7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PA/TC —caso Llamoja Hilares—,
sino la corrección de las resoluciones judiciales cuestionadas. En efecto, en
vez de subsumir lo argüido en alguno de los vicios o déficits mencionados en el
fundamento anterior, la parte accionante se ha limitado a impugnar el sentido
de lo finalmente resuelto.
9. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga
que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones judiciales
sometidas en escrutinio constitucional, en la medida en que ello supondría
quebrantar el principio de corrección funcional al interferir con atribuciones
y competencias propias —y excluyentes— de la judicatura ordinaria, como lo son,
por un lado, la determinación, interpretación y ulterior aplicación del Derecho
previsional —efectuada en la Resolución 15 y en la Resolución 25, que
desestimaron su demanda, tras determinar que la compensación por tiempo de servicios
[CTS] que se le abonó ha sido liquidada de manera correcta—y, por otro lado, la
calificación del recurso de casación formulado —efectuada en la resolución de
fecha 14 de mayo de 2014 [Casación 1559-2014 Lima], que lo declaró improcedente,
tras determinar que no cumple los requisitos de procedencia contemplados en el
inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil—, salvo que al impartir justicia, se hubiera lesionado el ámbito
de protección de algún derecho fundamental, lo que, como ha sido narrado, no es
el caso.
10. No se constata,
entonces, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr.
numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente
02988-2013-PA/TC], porque lo argumentado como causa petendi no califica como
una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales.
11. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en virtud de lo estipulado en el
numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Allí se dispone
que no proceden los procesos constitucionales cuando “Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
12. En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de
agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me
otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega
magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que
disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación
expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de
revisión o fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979 creó el Tribunal de
Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993
convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del
79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de
un órgano ad hoc, independiente del
Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la
vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979 estableció que el
Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de
la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para
conocer, en vía de casación,
de los habeas
corpus y amparos denegados por el Poder Judicial,
lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada
para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba
sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en
la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del
Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en
sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución
denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha
incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la
demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia,
devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío)
para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a
todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante amenazas y vulneración
de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer
lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la
libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia
de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la Constitución Política del
Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal
Constitucional "conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de
habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta
disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental.
Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como
son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y
tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a diferencia de lo que
acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia
constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda
pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al
peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un
pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar a la parte como
concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal
Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos
fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el
triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como manifestación
de la democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad
8.
La administración de justicia constitucional de
la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es
respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona,
cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas
garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus
derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento respecto a la
emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está
relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos
pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo
proceso constitucional.
10.
Sobre la intervención de las partes,
corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia
constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe añadir que la participación directa de las
partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista,
también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se
decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo
correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático.
Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en
cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican
sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un
tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo
suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que
resuelve.
12.
En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un
verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo"[1],
y que "para que exista debido
proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal
con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio
Constitucional
13.
El modelo de "instancia de fallo"
plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal
Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho
Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como
órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando se aplica a un proceso constitucional de
la libertad la denominada
"sentencia interlocutoria", el recurso de agravio
constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal
Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos
"recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15.
De conformidad con los artículos 18 y 20 del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no
"concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del
Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y
pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de
rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la
parte alega como un agravio que le causa indefensión.
16.
Por otro lado, la "sentencia
interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas
imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser
aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar
en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte
el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría
afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de
ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones
subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los
justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal
Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC
0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros
fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino
Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de
la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad
(supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del
derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin embargo, el hecho de que los procesos
constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la
de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar
la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19.
Por tanto, si se tiene en cuenta que la
justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger
y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en
el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el
Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la
adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos
esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si
se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le
queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
20.
Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la
defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la
Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la
prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el
de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la
protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución
de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una
sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez
Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso
de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y
legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva
instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La
Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo
202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al
demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición
que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal propósito habilitador
de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional en su
artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a favor del
demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando esa línea habilitadora
de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional
introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de
agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que
la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto, dentro de la lógica de
la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la concesión y, por
tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional,
es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus
Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.
6. Por
tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la
concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a
una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción
nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia
del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la
segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia
para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a
calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y
concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar.
La correcta interpretación del precedente Vásquez Romero.
7. En
armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de
un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio
constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio,
que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si
los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº
0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo
de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento
de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un
análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente
motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de
cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de
la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la
llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de
interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero
pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente
contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma
de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta
un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de
casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos
constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos
4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue
concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones
descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso
equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria
denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su
aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona
el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal
efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3
de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos
situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez
Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas
en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo
dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho
precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y
admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo
de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI