SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
8 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Colegio de Ingenieros del Perú en contra de la Resolución 17,
del 21 de enero de 2021 (folios 635), expedida por la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c) La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
Con fecha 5 de
diciembre de 2017, la entidad recurrente interpuso demanda de amparo en contra
del Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (Indecopi), solicitando que se declare la nulidad de:
—
La Resolución
040-2014-CLC-INDECOPI, del 19 de diciembre de 2014, emitida por la Comisión de
Defensa de la Libre Competencia, que resolvió que el Colegio de Ingenieros del
Perú y la Asociación Peruana de Consultoría incurrieron en prácticas colusorias
horizontales destinadas a incrementar las tarifas de personal de los servicios
de consultoría de ingeniería para: (i) la elaboración de estudios definitivos; (ii) la supervisión de obras, así como los valores de los
gastos generales para los servicios de consultoría de ingeniería y obras en
general, infracción tipificada en los artículos 1 y 11.1 inciso a) de la Ley
de Represión de Conductas Anticompetitivas, Decreto Legislativo 1034. Asimismo,
se sancionó a las entidades al pago de una multa ascendente a 1000 unidades
impositivas tributarias en contra de cada una (f. 72).
—
La Resolución
508-2017/SDC-INDECOPI, del 22 de agosto de 2017, emitida por la Sala
Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, que confirmó dicha
resolución (f. 3).
—
La Resolución de
Ejecución Coactiva de fecha 13 de noviembre de 2017, que otorga al Colegio de
Ingenieros del Perú un plazo de 7 días hábiles para que cumpla con cancelar el
monto de la multa, los costos y los gastos.
3.
Sostiene que la
multa impuesta no es razonable, porque el Indecopi no habría contemplado que el
Colegio de Ingenieros del Perú es una institución sin fines de lucro y que solo
el 0.2 % de sus miembros pudo haberse beneficiado por la presunta infracción. Además,
dicha multa representa más del 50 % de los ingresos en el año 2014, lo que
contrasta con el límite máximo de 12 % sobre ingresos que determina el Decreto
Legislativo 1034 para personas jurídicas infractoras. Por lo que si se hubiera
tomado ello en cuenta la multa sería mucho menor. Indica además que no se
acreditó que el demandante sea un agente económico que compita con sus propios
miembros, por lo que la propuesta y difusión del porcentaje de gastos no
configura una práctica colusoria horizontal bajo ninguna modalidad, debido a
que no ha sido ejecutada por agentes competidores entre sí, con lo que se
evidencia una interpretación extensiva y antojadiza por parte del Indecopi.
Alega además que se debió advertir que el ingeniero Juan Fernán Muñoz
Rodríguez, que emitió cartas a Provías, lo hizo sin
que exista un acuerdo del Colegio de Ingenieros del Perú, por lo que la entidad
no puede ser sancionada por ello. Refiere también que la presentación de una
propuesta no configura una práctica colusoria, puesto que solo contiene una
metodología de cálculos, por lo que no podía afirmarse que existía una conducta
anticompetitiva. Por ello, indica que con dichas resoluciones se le ha
vulnerado su derecho al debido proceso en su dimensión sustancial, lo que causa
además una amenaza cierta e inminente de la violación del derecho de propiedad,
al haberse impuesto la sanción pecuniaria más severa, la que resulta
desproporcionada. Igualmente, alega que se vulneraría el principio de
legalidad, la motivación de las resoluciones y el principio de no
confiscatoriedad.
4.
En
la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el
22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter
de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la
vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra,
de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
5.
En
el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo,
regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En
efecto, en el presente caso se plantea la nulidad de las resoluciones
administrativas mediante las que se le impuso una multa al Colegio de
Ingenieros del Perú. En tal sentido, el proceso contencioso-administrativo se
constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso iusfundamental propuesto por la
demandante.
6.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite
por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del
daño que podría ocurrir en la medida en que los procesos
contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados a los
derechos que se pretenden resguardar, además, dejan abierta la posibilidad de
hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia
de la ejecución de la sentencia.
7.
Por
lo expuesto, en el presente caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la
medida en que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del
Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de
agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA