SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio de Ingenieros del Perú en contra de la Resolución 17, del 21 de enero de 2021 (folios 635), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)    La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)    Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Con fecha 5 de diciembre de 2017, la entidad recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicitando que se declare la nulidad de:

 

           La Resolución 040-2014-CLC-INDECOPI, del 19 de diciembre de 2014, emitida por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, que resolvió que el Colegio de Ingenieros del Perú y la Asociación Peruana de Consultoría incurrieron en prácticas colusorias horizontales destinadas a incrementar las tarifas de personal de los servicios de consultoría de ingeniería para: (i) la elaboración de estudios definitivos; (ii) la supervisión de obras, así como los valores de los gastos generales para los servicios de consultoría de ingeniería y obras en general, infracción tipificada en los artículos 1 y 11.1 inciso a) de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, Decreto Legislativo 1034. Asimismo, se sancionó a las entidades al pago de una multa ascendente a 1000 unidades impositivas tributarias en contra de cada una (f. 72).

 

           La Resolución 508-2017/SDC-INDECOPI, del 22 de agosto de 2017, emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, que confirmó dicha resolución (f. 3).

 

           La Resolución de Ejecución Coactiva de fecha 13 de noviembre de 2017, que otorga al Colegio de Ingenieros del Perú un plazo de 7 días hábiles para que cumpla con cancelar el monto de la multa, los costos y los gastos.

 

3.             Sostiene que la multa impuesta no es razonable, porque el Indecopi no habría contemplado que el Colegio de Ingenieros del Perú es una institución sin fines de lucro y que solo el 0.2 % de sus miembros pudo haberse beneficiado por la presunta infracción. Además, dicha multa representa más del 50 % de los ingresos en el año 2014, lo que contrasta con el límite máximo de 12 % sobre ingresos que determina el Decreto Legislativo 1034 para personas jurídicas infractoras. Por lo que si se hubiera tomado ello en cuenta la multa sería mucho menor. Indica además que no se acreditó que el demandante sea un agente económico que compita con sus propios miembros, por lo que la propuesta y difusión del porcentaje de gastos no configura una práctica colusoria horizontal bajo ninguna modalidad, debido a que no ha sido ejecutada por agentes competidores entre sí, con lo que se evidencia una interpretación extensiva y antojadiza por parte del Indecopi. Alega además que se debió advertir que el ingeniero Juan Fernán Muñoz Rodríguez, que emitió cartas a Provías, lo hizo sin que exista un acuerdo del Colegio de Ingenieros del Perú, por lo que la entidad no puede ser sancionada por ello. Refiere también que la presentación de una propuesta no configura una práctica colusoria, puesto que solo contiene una metodología de cálculos, por lo que no podía afirmarse que existía una conducta anticompetitiva. Por ello, indica que con dichas resoluciones se le ha vulnerado su derecho al debido proceso en su dimensión sustancial, lo que causa además una amenaza cierta e inminente de la violación del derecho de propiedad, al haberse impuesto la sanción pecuniaria más severa, la que resulta desproporcionada. Igualmente, alega que se vulneraría el principio de legalidad, la motivación de las resoluciones y el principio de no confiscatoriedad.

 

4.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, en el presente caso se plantea la nulidad de las resoluciones administrativas mediante las que se le impuso una multa al Colegio de Ingenieros del Perú. En tal sentido, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por la demandante.

 

6.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir en la medida en que los procesos contencioso-administrativos cuentan con plazos céleres y adecuados a los derechos que se pretenden resguardar, además, dejan abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

 

7.             Por lo expuesto, en el presente caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo. Además, en la medida en que la cuestión de Derecho invocada contradice un precedente del Tribunal Constitucional, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA