SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda
Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Francisco Castellanos García contra la sentencia de fojas 240, de fecha
12 de febrero de 2018, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de marzo de 2016, el actor interpone
demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA con el objeto de que se le otorgue pensión
de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA y sin la aplicación del
artículo 3 del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico presentado por el actor y contesta la demanda, aduce que dicho certificado no es un documento idóneo para demostrar su enfermedad. Agrega que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no cuenta con comisiones que evalúen y califiquen la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que dicho nosocomio no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales, además, el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de noviembre de 2017 (folio 198), declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. Con fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 203), declaró improcedente la tacha formulada contra el certificado médico presentado por el actor, e infundada la demanda de amparo por considerar que el menoscabo combinado de las enfermedades profesionales que padece el demandante genera únicamente una incapacidad de 48 %, con lo que no se cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98~SA; además, por estimar que no puede reconocerse mérito probatorio a un certificado médico expedido por un establecimiento que no está autorizado a diagnosticar enfermedades profesionales.
La Sala superior revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que existe contradicción entre el certificado médico adjuntado por el actor y la ficha médica ocupacional presentada por la emplazada y, asimismo, por considerar que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio pues el Hospital que lo expidió no se encuentra facultado para calificar y emitir certificados médicos por enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurrente interpone
demanda de amparo y solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Procedencia
de la demanda
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse con los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho
a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
8.
En los
artículos 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo
en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior
a los dos tercios (66.66 %).
9.
A fin de acreditar que padece de enfermedad
profesional, el actor ha presentado copia legalizada del certificado médico, de fecha 18 de diciembre
de 2015, expedido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 3), en el que se consigna que padece de neumoconiosis y
enfermedad pulmonar intersticial difusa con 60 % de menoscabo global.
10. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
12. Asimismo, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.
13.
De lo
anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la
regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en
minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de
riesgo (extracción de minerales y otros
materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba
el reglamento de la Ley 26790.
14.
El actor
ha presentado la constancia de trabajo expedida por la empresa Sociedad Minera Corona SA (f. 2), en la que se señala que se
desempeñó en el cargo de capataz A en
el área de izaje y extracción; asimismo, en la historia clínica del actor obran
los certificados de trabajo – que no fueron presentados con el escrito de
demanda, lo cual no genera certidumbre respecto a los mismos - emitidos por las
siguientes compañías: Empresa Minera del Centro del Perú SA, Empresa Minera de
Servicios Especiales Yauricocha SA, Silacocha Compañía Minera SA, Contrata MECOMI EIRL, LFP
Ingenieros SRL y GERSA Ingenieros SAC (fojas 126, 129 a 134), y la hoja de
liquidación de beneficios sociales expedida por la empresa Reingeniería y
Mantenimiento de Equipos Mineros (f. 130),
en los que se consigna que el recurrente laboró en las referidas
empresas en la modalidad de mina subsuelo desempeñándose como oficial, maestro minero, maestro mina pique,
maestro timbrero mina pique, maestro en el área de
izaje pique principal, maestro A. Debe tenerse en cuenta que el izaje es la operación que
permite el levantamiento y suspensión de las jaulas o ascensores transportadores de personal y material, la labor de timbrero
implica las acciones de dicho izaje, y pique es el área o conducto por el cual
circula la jaula. De lo que se advierte que las labores desempeñadas por el
actor no implican las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.
15.
Ahora bien, en respuesta a lo
solicitado por este Sala del Tribunal Constitucional mediante Decreto de fecha 13
de setiembre de 2019, respecto a las labores realizadas por el actor, las áreas
de trabajo y si estuvo expuesto a polvos
minerales esclerógenos, la empresa Sociedad Minera
Corona SA, ha remitido el escrito de fecha 11 de octubre de 2019, mediante el
cual informa que el actor ha trabajado como capataz
de izaje A, tal como se señala en el certificado que obra a fojas 2. Además, respecto a los riesgos en el
desempeño de sus labores señala como riesgos potenciales: exposición a polvos
(sin especificar si se trata de polvos minerales esclerógenos), ruidos, vibración, humedad, iluminación, gases, estrés térmico
por frío y riesgo disergonómico”.
Asimismo, informa que las funciones de capataz de izaje A, consisten en:
· generar órdenes de trabajo para el personal.
· Inspección de winches.
· Carguío de mineral y desmonte a los skips.
· Reparación y cambio de elementos de los cuadros de madera del pique (guías, postes, wapley, aforrado, topes).
· Supervisión en el cambio de skip por jaula.
· Carguío y descarga de materiales.
16.
De lo descrito en los fundamentos
14 y 15 supra se advierte que el
actor laboró en la modalidad de mina subterránea desempeñando las siguientes
funciones: capataz de izaje A, oficial,
maestro minero, maestro mina pique, maestro trimbero
mina pique, maestro en el área de izaje pique principal, maestro A, labores que no implican actividades de riesgo (extracción de minerales y
otros materiales) en los términos establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA. Por lo que no puede establecerse con certeza si durante el
desempeño de sus labores el recurrente ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales,
especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
17.
Por consiguiente, el
demandante no ha logrado acreditar fehacientemente en la vía del amparo el nexo
de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega
padecer y las labores realizadas, ya que al no haber desempeñado
actividades de riesgo (extracción
de minerales y otros materiales), no puede
aplicársele la presunción prevista en el precedente recaído en el Expediente
02513-2007-PA/TC, por lo que ha debido demostrar la existencia del nexo causal
en cuestión, lo cual no ha ocurrido. Respecto a la enfermedad pulmonar
intersticial difusa, el actor tampoco ha demostrado que esta enfermedad sea
consecuencia de las labores desempeñadas por este.
18.
Así las cosas, este Tribunal
considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que
cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el
accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
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