SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Castellanos García contra la sentencia de fojas 240, de fecha 12 de febrero de 2018, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2016, el actor interpone demanda de amparo contra  Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA y sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y costas procesales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha contra el certificado médico presentado por el actor y contesta la demanda, aduce que dicho certificado no es un documento idóneo para demostrar su enfermedad. Agrega que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no cuenta con comisiones que evalúen y califiquen la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que dicho nosocomio no se encuentra autorizado para emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales, además, el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de noviembre de 2017 (folio 198), declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. Con fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 203), declaró improcedente la tacha formulada contra el certificado médico presentado por el actor, e infundada la demanda de amparo por considerar que el menoscabo combinado de las enfermedades profesionales que padece el demandante genera únicamente una incapacidad de 48 %, con lo que no se cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98~SA; además, por estimar que no puede reconocerse mérito probatorio a un certificado médico expedido por un establecimiento que no está autorizado a diagnosticar enfermedades profesionales.

           

La Sala superior revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que existe contradicción entre el certificado médico adjuntado por el actor y la ficha médica ocupacional presentada por la emplazada y, asimismo, por considerar que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio pues el Hospital que lo expidió no se encuentra facultado para calificar y emitir certificados médicos por enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente interpone demanda de amparo y solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Procedencia de la demanda 

  

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando  arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

4.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.             En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.             Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

8.             En  los artículos 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %).

 

9.             A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional,  el actor ha presentado copia legalizada del certificado médico, de fecha 18 de diciembre de 2015, expedido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 3), en el que se consigna que padece de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 60 % de menoscabo global.

 

10.         Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

11.            Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

12.            Asimismo, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

13.         De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo  (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

14.         El actor ha presentado la constancia de trabajo expedida por la empresa Sociedad Minera Corona SA (f. 2), en la que se señala que se desempeñó en el cargo de capataz A en el área de izaje y extracción; asimismo, en la historia clínica del actor obran los certificados de trabajo – que no fueron presentados con el escrito de demanda, lo cual no genera certidumbre respecto a los mismos - emitidos por las siguientes compañías: Empresa Minera del Centro del Perú SA, Empresa Minera de Servicios Especiales Yauricocha SA, Silacocha Compañía Minera SA, Contrata MECOMI EIRL, LFP Ingenieros SRL y GERSA Ingenieros SAC (fojas 126, 129 a 134), y la hoja de liquidación de beneficios sociales expedida por la empresa Reingeniería y Mantenimiento de Equipos Mineros (f. 130),  en los que se consigna que el recurrente laboró en las referidas empresas en la modalidad de mina subsuelo desempeñándose como oficial, maestro minero, maestro mina pique, maestro timbrero mina pique, maestro en el área de izaje pique principal, maestro A.  Debe tenerse en cuenta que el izaje es la operación que permite el levantamiento y suspensión de las jaulas o ascensores  transportadores de personal y material,  la labor de timbrero implica las acciones de dicho izaje, y pique es el área o conducto por el cual circula la jaula. De lo que se advierte que las labores desempeñadas por el actor  no implican las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.

 

15.         Ahora bien, en respuesta a lo solicitado por este Sala del Tribunal Constitucional mediante Decreto de fecha 13 de setiembre de 2019, respecto a las labores realizadas por el actor, las áreas de trabajo y si estuvo  expuesto a polvos minerales esclerógenos, la empresa Sociedad Minera Corona SA, ha remitido el escrito de fecha 11 de octubre de 2019, mediante el cual informa que el actor ha trabajado como capataz de izaje A, tal como se señala en el certificado que obra a fojas 2. Además, respecto a los riesgos en el desempeño de sus labores señala como riesgos potenciales: exposición a polvos (sin especificar si se trata de polvos minerales esclerógenos), ruidos, vibración, humedad, iluminación, gases, estrés térmico por frío y riesgo disergonómico”.

 

Asimismo, informa que las funciones  de capataz de izaje A, consisten en: 

 

·         generar órdenes de trabajo para el personal.

·         Inspección de winches.

·         Carguío de mineral y desmonte a los skips.

·         Reparación y cambio de elementos de los cuadros de madera del pique (guías, postes, wapley, aforrado, topes).

·         Supervisión en el cambio de skip por jaula.

·         Carguío y descarga de materiales.

 

16.         De lo descrito en los fundamentos 14 y 15 supra se advierte que el actor laboró en la modalidad de mina subterránea desempeñando las siguientes funciones: capataz de izaje A, oficial, maestro minero, maestro mina pique, maestro trimbero mina pique, maestro en el área de izaje pique principal, maestro A, labores  que no implican actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) en los términos establecidos en el Decreto Supremo 003-98-SA. Por lo que no puede establecerse con certeza si durante el desempeño de sus labores el recurrente ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

 

17.         Por consiguiente, el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente en la vía del amparo el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer y las labores realizadas, ya que al no haber  desempeñado actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), no puede aplicársele la presunción prevista en el precedente recaído en el Expediente 02513-2007-PA/TC, por lo que ha debido demostrar la existencia del nexo causal en cuestión, lo cual no ha ocurrido. Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa, el actor tampoco ha demostrado que esta enfermedad sea consecuencia de las labores desempeñadas por este.

 

18.         Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC