SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2021

                                                   

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la resolución de fojas 78, de fecha 23 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             A través del presente recurso de agravio constitucional, la recurrente solicita, a la Dirección de Información del Ejército del Perú (Dinfe), se le otorgue copia simple del cargo del oficio con el cual la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército (JADPE) remitió al Comité Permanente del Pliego 026: Ministerio de Defensa,  la Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal 0463/S.4.a.2.c, de fecha 2 de febrero de 2016, la cual otorga a su asociado, don Lucio Paul Torres Arroyo, el derecho a percibir el monto de S/ 8850.00 , por concepto de devengados de asignación especial, para su atención al pago priorizado que refiere la Ley 30137 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 001-2014-JUS.

 

Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el emplazado expresa que “(…) el sólo hecho de que exista un proceso judicial de un pago que debe realizar (…) el Ejército del Perú, no significa que la Jefatura de Derechos de Personal emita un oficio al Comité Permanente del Pliego 026: Ministerio de Defensa. En consecuencia, lo solicitado (…) se trata de un imposible jurídico, (…), por su inexistencia (…)” (fojas 25). Asimismo, expresa que, en el artículo 8 del Decreto Supremo 001-2014-JUS, Reglamento de la Ley 30137, se establece el procedimiento para el pago de sentencias judiciales, el cual se realiza únicamente entre la procuraduría y la Jefatura de Derechos de Personal; por lo que “se evidencia que no existe el documento solicitado, lo cual es diferente decir que sí existe un oficio dirigido al Procurador Público del Ejército y al Juzgado que corresponda si es mandato judicial la emisión de las resolución administrativa que otorga beneficios” (fojas 60). Por tanto, la negativa de la emplazada a entregar la información solicitada no resulta inconstitucional, en tanto, esta no se encuentra en sus archivos.

 

5.             En este sentido, queda claro que el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado, pues la cuestión de derecho que contiene carece de especial trascendencia constitucional, en la medida que se solicita información con la que no cuenta la emplazada; de allí que no existe lesión de derecho fundamental involucrado.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA