SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Miguel Pizarro Rubio contra la resolución de fojas 130, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 17 de abril de 2018 [Casación 4415-2017 Lima] [cfr. fojas 21], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación planteado contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 [cfr. fojas 15], de fecha 7 de noviembre de 2016, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada su demanda de reconocimiento de cargo desempeñado y reintegro de remuneración que promovió contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima [Sedapal], tras revocar el extremo de la Resolución 11 [Sentencia 424], de fecha 14 de setiembre de 2015, dictada por el Segundo Juzgado Especializado Permanente de la citada corte, que, en primera instancia o grado, estimó parcialmente aquella demanda.

 

5.             En síntesis, la parte accionante niega que su recurso de casación no hubiera “desarrollado con claridad y precisión las normas invocadas a fin de determinar en qué habría consistido la supuesta afectación del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales” [cfr. punto 1 del acápite III de la demanda]; ni que hubiera plasmado argumentos genéricos, por cuanto cumplió “con explicar en forma clara y expresa la infracción” [cfr. punto 4 del acápite III de la demanda]; ni que no hubiera desarrollado y demostrado “con claridad qu[é] norma ha sido indebidamente aplicada y cu[á]l la que debió aplicarse, y que era el artículo 11 de la ley n° 27803 el que debió aplicarse y no el artículo 10 de la misma ley, la que fue aplicada indebidamente por la Sala Laboral con meridiana claridad respecto a la incidencia de la infracción normativa del artículo 11° de la Ley N° 27803 respecto de la sentencia de vista impugnada”, puesto que, “del análisis de la sentencia de vista, se advierte que, pese a ¡a claridad de dicho dispositivo, ha obviado el mandato legal señalado en la norma referida, desestimando la pretensión planteada en la demanda” [cfr. punto 8 del acápite III de la demanda]. Por todo ello, considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.             El Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC delimitó el ámbito de protección del referido derecho fundamental en los siguientes términos: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.

 

7.             En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que su mero desacuerdo con la decisión de declarar improcedente su recurso de casación ‒tras considerar que el citado recurso no cumple con los requisitos de procedencia, como bien ha sido indicado en los fundamentos 8 a 11 de la resolución de fecha 17 de abril de 2018 [Casación 4415-2017 Lima]‒, no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005- PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

8.             En esa línea de pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional estima, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que ninguna objeción cabe censurar en la resolución de fecha 17 de abril de 2018 [Casación 4415-2017 Lima], dado que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso las razones en las que justifica aquella improcedencia, cuya corrección no es pasible de ser examinada en sede constitucional, en tanto supondría quebrantar el principio de corrección funcional al interferir con atribuciones y competencias propias ‒y excluyentes‒ de la Corte Suprema, como lo es la calificación de un recurso de casación.

 

9.             En relación a esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que si lo plasmado en dicha resolución es correcto o no ‒desde el punto de vista de la ley procesal aplicable‒ ello no es un tópico sobre el cual le corresponda detenerse, porque la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales que, como ha sido narrado, no es el caso.

 

10.         No se constata, entonces, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC], en vista de que lo argumentado como causa petendi no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

11.         Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

12.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA