SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de julio de
2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Mario Miguel Pizarro Rubio contra la resolución de fojas
130, de fecha 20 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte recurrente solicita que se declare nula la
resolución de fecha 17 de abril de 2018 [Casación 4415-2017 Lima] [cfr. fojas
21], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su
recurso de casación planteado contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de
2016 [cfr. fojas 15], de fecha 7 de noviembre de 2016, expedida por la Cuarta
Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró
infundada su demanda de reconocimiento de cargo desempeñado y reintegro de
remuneración que promovió contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima [Sedapal], tras revocar el extremo de la
Resolución 11 [Sentencia 424], de fecha 14 de setiembre de 2015, dictada por el
Segundo Juzgado Especializado Permanente de la citada corte, que, en primera
instancia o grado, estimó parcialmente aquella demanda.
5.
En
síntesis, la parte accionante niega que su recurso de casación no hubiera “desarrollado con claridad y precisión las
normas invocadas a fin de determinar en qué habría consistido la supuesta
afectación del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales”
[cfr. punto 1 del acápite III de la demanda]; ni que hubiera plasmado
argumentos genéricos, por cuanto cumplió
“con explicar en forma clara y expresa la infracción” [cfr. punto 4 del
acápite III de la demanda]; ni que no hubiera desarrollado y demostrado “con claridad qu[é]
norma ha sido indebidamente aplicada y cu[á]l la que
debió aplicarse, y que era el artículo 11 de la ley n° 27803 el que debió
aplicarse y no el artículo 10 de la misma ley, la que fue aplicada
indebidamente por la Sala Laboral con meridiana claridad respecto a la
incidencia de la infracción normativa del artículo 11° de la Ley N° 27803
respecto de la sentencia de vista impugnada”, puesto que, “del análisis de la sentencia de vista, se
advierte que, pese a ¡a claridad de dicho dispositivo, ha obviado el mandato
legal señalado en la norma referida, desestimando la pretensión planteada en la
demanda” [cfr. punto 8 del acápite III de la demanda]. Por todo ello,
considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales.
6.
El Tribunal
Constitucional recuerda que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el
Expediente 01480-2006-PA/TC delimitó el ámbito de protección del referido
derecho fundamental en los siguientes términos: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios”.
7.
En
ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que su mero
desacuerdo con la decisión de declarar improcedente su recurso de casación ‒tras
considerar que el citado recurso no cumple con los requisitos de procedencia,
como bien ha sido indicado en los fundamentos 8 a 11 de la resolución de fecha
17 de abril de 2018 [Casación 4415-2017 Lima]‒, no compromete el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación
de las resoluciones judiciales, pues tal discrepancia no supone la inexistencia
de justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento
7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que incurra
en vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia
emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni
que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o
incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el
Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f”
del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005- PHC/TC],
que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
8.
En
esa línea de pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional estima, desde
el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
que ninguna objeción cabe censurar en la resolución de fecha 17 de abril de 2018
[Casación 4415-2017 Lima], dado que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso las
razones en las que justifica aquella improcedencia, cuya corrección no es
pasible de ser examinada en sede constitucional, en tanto supondría quebrantar
el principio de corrección funcional al interferir con atribuciones y
competencias propias ‒y excluyentes‒ de la Corte Suprema, como lo
es la calificación de un recurso de casación.
9.
En
relación a esto último, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que si lo
plasmado en dicha resolución es correcto o no ‒desde el punto de vista de
la ley procesal aplicable‒ ello no es un tópico sobre el cual le
corresponda detenerse, porque la determinación, interpretación y aplicación de
la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se
hayan lesionado derechos fundamentales que, como ha sido narrado, no es el
caso.
10.
No
se constata, entonces, la existencia de una “relación
jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la
sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC], en vista de que lo
argumentado como causa petendi no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales.
11.
Por
lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo en virtud de lo estipulado en el numeral 1
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden
los procesos constitucionales cuando: “Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
12.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que
el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en
el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA