SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Pedro Ricra Suárez contra la sentencia de fojas 139, de fecha 18 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el caso de autos, el
recurrente solicita el pago del capital de defunción ascendente en la suma
de cinco mil ciento cuarenta y cuatro con dieciséis céntimos (S/ 5144.16) por
el fallecimiento de su señora madre Cayetana Suárez Villajuan
Vda. de Ricra, quien falleció el 15 de diciembre de
2018, de conformidad con el inciso b) del artículo 67 y 69 del Decreto Ley
19990, más los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
3.
Ahora bien, conforme a la Regla
Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia emitida en el
Expediente 05430-2006-PA/TC, no se admitirá el recurso de agravio constitucional
en dos supuestos: 1) cuando el demandante no sea el titular del derecho; y 2)
cuando la pretensión no esté directamente vinculada al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. En el caso de autos,
dado que el pago del capital de defunción por el fallecimiento de su señora
madre, Cayetana Suárez Villajuan Vda. de Ricra, conforme con el inciso b) del artículo 67 y 69 del
Decreto Ley 19990, no tiene una incidencia directa, concreta, negativa y sin
justificación razonable en el derecho a la pensión, la cuestión de Derecho
invocada se enmarca en el segundo supuesto del inciso correspondiente del
precedente 05430-2006-PA/TC.
4.
En consecuencia, de lo expuesto en
los fundamentos 2 y 3 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA