SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elayne Samantha Francia Chávez contra la resolución de fojas 357, de fecha 28 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
hechos que no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, con fecha 10 de octubre de 2019, la
recurrente solicita que se disponga la invalidez de la declaración referencial
que prestó el 5 de diciembre de 2006 en la investigación preliminar y se
excluya del proceso penal seguido contra su señor padre (Expediente
03007-2018-0-5001-SU-PE-01). Asimismo, solicita que dicha declaración
referencial sea declarada inválida y se excluya respecto de otras investigaciones preliminares y de procesos judiciales o
administrativos. Invoca los derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional, entre otros.
5.
El
recurrente alega que el contenido de la declaración referencial que prestó el 5
de diciembre de 2006 es falso y lesivo de sus derechos, pues de su texto se
evidencia que el lenguaje que se ha utilizado no es propio de una niña de diez
años, sino que constituye un relato elaborado que resulta incongruente y ajeno
a la verdad. Afirma que su señora madre y el efectivo policial Carreón Ticona
la amenazaron, violentaron psicológicamente y la obligaron a firmar una
declaración inventada (por su madre) que imputaba a su señor padre un delito
que no había cometido. Asevera que el delito de violación sexual en su contra
lo cometió otra persona.
6.
Señala
que el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Cañete
también vulneró sus derechos, ya que permitió que en su declaración referencial
(en su condición de víctima) se consignase a una persona que no era su familiar
ni tutora, además de consignar al efectivo policial como testigo y firmar la
declaración sin haberla recabado. Agrega que su declaración referencial no
cuenta con la firma de un abogado de parte del imputado y que su progenitora y
el efectivo policial la indujeron para que levante falsos testimonios contra su
padre, contexto en el que corresponde que se estime el habeas corpus.
7.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los hechos cuestionados por la
recurrente no manifiestan vulneración concreta alguna de su derecho a la
libertad personal tutelado por el habeas
corpus. En efecto, se advierte que los cuestionamientos dirigidos contra la
declaración referencial de la actora no guardan relación con la restricción de
su derecho a la libertad personal en el marco del citado proceso penal en el
que no tiene la condición de perseguida penalmente bajo la imposición de
medidas que limiten el citado derecho fundamental, sino con cuestionar la
validez de dicho medio probatorio (la declaración referencial), tarea que
concierne apreciar, valorar y resolver a la judicatura penal ordinaria que
conoce del citado proceso penal.
8.
Por
consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente, máxime si la
amenaza, violencia psicológica y coacción que alega haber sufrido a efectos de
la suscripción de la referida declaración referencial no manifiesta lesión de
derecho fundamental comprometida, toda vez que aquellas habrían acontecido y
cesado en el momento anterior a la postulación del presente habeas corpus
(10 de octubre de 2019).
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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