SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elayne Samantha Francia Chávez contra la resolución de fojas 357, de fecha 28 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona hechos que no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, con fecha 10 de octubre de 2019, la recurrente solicita que se disponga la invalidez de la declaración referencial que prestó el 5 de diciembre de 2006 en la investigación preliminar y se excluya del proceso penal seguido contra su señor padre (Expediente 03007-2018-0-5001-SU-PE-01). Asimismo, solicita que dicha declaración referencial sea declarada inválida y se excluya respecto de otras investigaciones preliminares y de procesos judiciales o administrativos. Invoca los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, entre otros.

 

5.             El recurrente alega que el contenido de la declaración referencial que prestó el 5 de diciembre de 2006 es falso y lesivo de sus derechos, pues de su texto se evidencia que el lenguaje que se ha utilizado no es propio de una niña de diez años, sino que constituye un relato elaborado que resulta incongruente y ajeno a la verdad. Afirma que su señora madre y el efectivo policial Carreón Ticona la amenazaron, violentaron psicológicamente y la obligaron a firmar una declaración inventada (por su madre) que imputaba a su señor padre un delito que no había cometido. Asevera que el delito de violación sexual en su contra lo cometió otra persona.

 

6.             Señala que el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Cañete también vulneró sus derechos, ya que permitió que en su declaración referencial (en su condición de víctima) se consignase a una persona que no era su familiar ni tutora, además de consignar al efectivo policial como testigo y firmar la declaración sin haberla recabado. Agrega que su declaración referencial no cuenta con la firma de un abogado de parte del imputado y que su progenitora y el efectivo policial la indujeron para que levante falsos testimonios contra su padre, contexto en el que corresponde que se estime el habeas corpus.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los hechos cuestionados por la recurrente no manifiestan vulneración concreta alguna de su derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus. En efecto, se advierte que los cuestionamientos dirigidos contra la declaración referencial de la actora no guardan relación con la restricción de su derecho a la libertad personal en el marco del citado proceso penal en el que no tiene la condición de perseguida penalmente bajo la imposición de medidas que limiten el citado derecho fundamental, sino con cuestionar la validez de dicho medio probatorio (la declaración referencial), tarea que concierne apreciar, valorar y resolver a la judicatura penal ordinaria que conoce del citado proceso penal.

 

8.             Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente, máxime si la amenaza, violencia psicológica y coacción que alega haber sufrido a efectos de la suscripción de la referida declaración referencial no manifiesta lesión de derecho fundamental comprometida, toda vez que aquellas habrían acontecido y cesado en el momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (10 de octubre de 2019).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA