Pleno. Sentencia
414/2021
EXP. N.° 01503-2020-PHC/TC
LIMA NORTE
OMAR ANÍBAL DÁVILA VERA,
representado por CARLOS ENRIQUE IBARRA ESPIRÍTU
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por
unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que
dio origen al Expediente 01503-2020-PHC/TC.
Se deja constancia que el
magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en
fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2021, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; y con el
fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ibarra Espíritu
abogado de don Omar Aníbal Dávila Vera, contra la resolución de fojas 1050 de
fecha 11 de agosto del 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 4 de octubre del 2019, interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra los integrantes de la Segunda
Sala Penal de Apelaciones Nacional en Adición a sus funciones Sala Penal
Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercad y Ambientales,
señores Sahuanay Calsín,
Quispe Aucca y León Yarango.
Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 8 (f. 49), de fecha 2 de febrero del
2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público respecto de la medida de comparecencia restringida dictada
contra el favorecido Omar Aníbal Dávila Vera, revocando la Resolución 2, de
fecha 2 de diciembre del 2017, en el extremo que declaró infundado el
requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público y
reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el
plazo de treinta meses en la investigación que se le sigue por la presunta
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, ordenando su
inmediata ubicación y captura (Expediente 193-2017-11-5001-JR-PE-01); (ii) que se ordene la cancelación de todas las órdenes de
ubicación y captura emitidas en su contra; y, (iii) que
se declare la subsistencia de la Resolución 2 emitida por el juez del Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Alega la vulneración de sus
derechos a la motivación de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a
la tutela procesal efectiva y de principio de legalidad procesal penal.
Alega
que el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró
infundado el requerimiento del fiscal de dictar prisión preventiva en su
contra; sin embargo, la Segunda Sala Penal de
Apelaciones Nacional dejó sin efecto esta resolución y dictó la medida de
prisión preventiva en su contra. Sostiene que la motivación empleada por la
proporcionalidad de la pena es aparente e inexistente, agregando que el
sustento para imponerle la medida de prisión preventiva es la existencia del
acta del agente especial Pedro Chirinos Atavillo,
razón por la que al tomar esta acta como sustento de la prisión preventiva, y
como objeto que corroboraba la imposición de la medida más gravosa del proceso
penal, se cometió una seria afectación al principio de legalidad procesal pues
no contaba con firma de la autoridad fiscal.
Refiere
que presumiendo como cierta la existencia de un procedimiento de agente
especial, el mismo que no ha sido corroborado en el cuaderno de prisión
preventiva; este dijo que el favorecido no estaba cometiendo ningún ilícito, y que
fue el propio agente quien se comunicó con él, constituyéndose como agente
provocador. En efecto, el agente especial y el agente encubierto, son
considerados como personas que apoyan a la investigación fiscal y policial, por
lo que no pueden provocar los delitos, pues su naturaleza supone que el hecho
investigado preexista a las designaciones de estos agentes. Arguye que los
demandados indican que es prueba de corroboración el acta de observación,
vigilancia y seguimiento de lo acontecido el 28 de julio de 2017, suscrita por
el comandante Germán Ruiz Araujo, incurriendo en defectos de motivación.
Además, señala que las diversas pruebas recogidas en la resolución cuestionada
poseen contradicciones y falsedades, y que además habría insuficiencia
probatoria.
Asevera
que se ha incurrido en insuficiencia probatoria al momento de fundamentar el
arraigo domiciliario, pues sí posee un hogar fijo y no como sostendrían los
jueces demandados; y que posee arraigo laboral, pues es policía, y que no se ha
fundamentado por qué no toman en cuenta esa labor.
Agrega
que los jueces demandados han considerado la pertenencia a una organización
criminal como motivo de peligro procesal, sin remitirse adecuadamente a la
resolución de primera instancia, constituyendo una motivación ausente.
Finalmente,
sostiene que no se ha motivado el extremo del test de proporcionalidad, el cual
es necesario para ordenar una medida gravosa como la prisión preventiva, pues
solo se ha dado un relato teórico de lo que sería cada paso
de dicho test, sin mención fáctica del caso concreto.
El
Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, a través de la
Resolución 1, de fecha 4 de octubre del 2019 (f. 96), admitió a trámite la
demanda.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
(f. 111) se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda
y solicita que la misma sea desestimada. Alega el procurador que los
magistrados emplazados, teniendo en cuenta los elementos de convicción
presentados por el representante del Ministerio Público, comunes y específicos,
a diferencia del juez de primera instancia, concluyeron que sí se cumple con el
primer presupuesto de la prisión preventiva, al haberse corroborado las
afirmaciones del agente especial, en relación con el recurrente, y su
vinculación con los hechos que se le imputan; que la pena es superior a los
cuatro años de pena privativa de la libertad; y en cuanto al arraigo laboral
concluyen que no se cumple, pues se han tomado en cuenta los hechos imputados
en su contra y que los habría realizado en su condición de policía en
actividad, lo que evidencia su rechazo a la propia actividad que desarrolla y
que a su vez es la que se encarga de combatir la delincuencia, lo que evidencia
peligro procesal por no contar con arraigo laboral.
Acota
el procurador que los emplazados realizaron el análisis de proporcionalidad y
consignan los fundamentos relacionados al juicio de idoneidad, al juicio de
necesidad y al juicio de proporcionalidad; y que la resolución cuestionada se
encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido los demandados con la
exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.
El
Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, con fecha 12 de
julio del 2020 (f. 982), declara infundada
la demanda por considerar que respecto al acta de observación, vigilancia y
seguimiento de lo acontecido el 28 de julio del 2017, ha sido analizada, y no
se aprecia ningún defecto en la motivación respecto en la resolución
cuestionada en relación con la posibilidad que la información proveniente del
OVISE pueda corroborar el relato del agente especial. Precisa el juez que, aun
cuando se haya verificado que la motivación de la resolución de fecha 2 de
febrero de 2018 presenta defectos en la determinación de algunos de los
extremos de la imputación, ello no quiere decir que los fundamentos que
sustentan válidamente, en grado de sospecha grave, conclusiones fácticas
incriminatorias, no sean suficientes para la decisión adoptada; esto es, que
pese a dicho defectos en la justificación de la decisión, se vislumbre aún
justificada la decisión cautelar.
Sostiene que la resolución de segunda
instancia ha desarrollado argumentos válidos que respaldan la decisión que
declara fundado el requerimiento de prisión preventiva; aun cuando se hayan
verificado defectos en la motivación de algunos de sus extremos, pero sin el
impacto requerido para amparar su pretensión anulatoria.
La
Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte, con fecha 11 de agosto del 2020 (f. 1050), reforma la apelada y
la declara improcedente, por considerar que contra la resolución que dictó la
medida de prisión preventiva no se ha articulado ningún recurso previsto en el
ordenamiento, como el recurso de casación excepcional o el recurso de nulidad. Aduce
la Sala que los cuestionamientos contenidos en la demanda y los argumentos
expuestos en el recurso de apelación de manera directa no pueden generar un
control constitucional, si previamente no se hizo uso de los recursos legales
al interior del proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que: (i)
se declare la nulidad de la Resolución 8 (f. 49), de fecha 2 de febrero del
2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público respecto de la medida de comparecencia restringida dictada
contra el investigado Omar Aníbal Dávila Vera; y revocó la Resolución 2, de
fecha 2 de diciembre del 2017, en el extremo que declaró infundado el requerimiento
de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en su contra y,
reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el
plazo de treinta meses en la investigación que se le sigue por la presunta
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, ordenando su
inmediata ubicación y captura (Expediente 193-2017-11-5001-JR-PE-01); (ii) se ordene la cancelación de todas las órdenes de
ubicación y capturas emitidas en su contra; y, (iii)
se declare la subsistencia de la Resolución 2 emitida por el juez del Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Se alega la vulneración de sus
derechos a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y del
principio de legalidad procesal penal.
Consideraciones previas
2.
Este Tribunal aprecia que el
recurrente cuestiona las pruebas actuadas durante el proceso y la
fundamentación de los jueces demandados respecto a ellas, pues presentarían
contradicciones y falsedades.
3.
Sobre el particular, este Tribunal considera
que dichas alegaciones no pueden ser objeto del presente proceso
constitucional, pues objetan las pruebas actuadas y su suficiencia, a la par de
cuestionar los hechos imputados, asuntos que competen exclusivamente a la
judicatura ordinaria. Por consiguiente, dicho extremo debe ser declarado
improcedente en concordancia con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
La libertad personal y la prisión preventiva como última ratio
4.
Este Tribunal encuentra importante
recordar que, tal como ha establecido en su jurisprudencia, el fundamento
material del constitucionalismo moderno, presidido por los derechos
fundamentales de la persona, y que, desde luego, es el mismo que sirve de base dogmática
a la Constitución de 1993 “está cifrado, ante todo, en la libertad del ser
humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en
ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe
ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes
del Estado” (Cfr. Sentencia 00032-2010-PI/TC, fundamento 17).
5.
En efecto, si el fin supremo de
nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (artículo
1 de la Constitución), y solo se es plenamente digno en la medida de que se
tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando
los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en
nuestro sistema de valores.
6.
De ella deriva de modo directo el
derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la
Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe
una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de
reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada
de la libertad personal se produce, pues, un fenómeno extraordinariamente
perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón que es la
sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático (con excepción,
claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada).
7.
Por ello, este Tribunal en
consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en sostener que la
prisión preventiva es una regla de última
ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de
restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión
preventiva es:
“(…) una
medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no
exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se
presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse
la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de
dictarse solo en circunstancias y verdaderamente excepcionales y no como regla
general”. (Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 7).
8.
En reiterada jurisprudencia se ha
precisado que la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan
motivos razonables y proporcionales para su dictado (Sentencia
04163-2014-PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 02386-2014-PHC/TC, fundamento 8, Sentencia
06099-2014-PHC/TC, considerando 5, Auto
02240-2014-PHC/TC, considerando 4, entre otras). En ese sentido, la resolución
judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia
de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda
verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las
razones que llevaron a su dictado (Cfr. Sentencia 01951-2010-PHC/TC, fundamento
5).
9.
Así, también se ha señalado que en
el caso de la prisión preventiva, “la exigencia de la motivación en la adopción
o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera
es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la
vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la
naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]”
(Sentencia 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4, Sentencia 06099-2014-PHC/TC,
fundamento 4, Sentencia 05314-2013/PHC/TC, fundamento 8, entre otras).
10.
Toda resolución judicial que ordene una
prisión preventiva requiere de una especial motivación que demuestre de modo
razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por
consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan
medulares para el adecuado desarrollo del proceso.
Análisis de la controversia
11.
Al respecto, del análisis realizado
por este Tribunal a la cuestionada Resolución 8 (ff.
49 a 95), de fecha 2 de febrero del 2018, emitida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones Nacional en Adición a sus Funciones Sala Penal Especializada en
Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, se tiene que la misma
cumple con exponer las razones precisas por las que decidió dejar sin efecto la
resolución que decretó comparecencia restringida en contra del favorecido, en
el proceso penal en el que es investigado. En efecto, se puede colegir que los
demandados expresaron de manera clara y detallada los motivos por los cuales
consideraban que se cumplían los requisitos a fin de dictar un mandato de
prisión preventiva (elementos de convicción, prognosis de pena y peligro
procesal).
12.
Sobre el particular, se observa que
los demandados en la resolución cuestionada, respecto a la pertenencia a una
organización criminal (f. 57), argumentan y motivan lo siguiente: 6.4.2. “(…)
de la verificación de audio y video, se advierte que la representante del
Ministerio Público si ha sustentado la estructura, el modus operandi, la
permanencia y el rol que tendría cada uno de los integrantes de dicha
organización (…)”. Asimismo, el fundamento 6.4.3. (…) de los argumentos de la
resolución impugnada en lo que se refiere a este extremo están sustentados en
graves y fundados elementos de convicción, concluyendo que se tendría un alto
grado de probabilidad de la existencia de la organización criminal dedicada a
la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, como ha sido argumentado
por el Ministerio Público, resumiéndose en el siguiente cuadro (…). Y tenemos
que se señala en el fundamento 6.4.4 “(…) además de los recursos impugnatorios,
así como los argumentos expuestos en la audiencia de apelación no se evidencia
que las partes apelantes hayan efectuado cuestionamientos puntuales sobre este
extremo (…)”. Asimismo, hace una transcripción de las conversaciones
telefónicas sostenidas entre los procesados y desconocidos, además de la
intervención policial que evidencia el proceder ilícito de los procesados; es
decir, los demandados analizaron en detalle lo expuesto por las partes y los
elementos que los llevaron a la convicción de determinar la gran probabilidad
que se estaría frente a una organización criminal, un elemento de convicción
suficiente que generaron la medida de prisión preventiva.
13.
Respecto al favorecido, en la resolución
cuestionada se expone en el fundamento 6.8.1. “Respecto a los graves y fundados
elementos de convicción; 6.8.13. (f. 87) que “(…) lo que analizaremos a
continuación: al Acta de observación, vigilancia y seguimiento respecto al día
veintiocho de julio de dos mil diecisiete – folio 1934- y la respectiva
impresión de las imágenes- debidamente suscrita por el comandante PNP Germán
Ruiz Araujo donde precisa el detalle de las actividades que realizó el
investigado Omar Aníbal Dávila, señalando que a las 8:58 aproximadamente se vio
a Omar Dávila Vera por las inmediaciones de la Municipalidad de los Olivos
conduciendo una camioneta. (…) así también el teléfono celular folios 1322 al
1350- que corresponde al investigado Dávila Vera, donde se le incautó el equipo
con número 987155528, que no correspondería a ninguno de los mencionados por el
agente especial, pero sí se aprecia del listado de contactos aparece el número
registrado como Omar entel 960617264, con lo cual
existe evidencia de la relación del investigado con el número de teléfono (…)”;
asimismo, los demandados indicaron “(…) g. En cuanto a las imágenes de los vauchers del banco de crédito, Interbank
y banco Continental, que corresponde a retiros y depósitos, señala que se
presume que estas cantidades están vinculadas con la actividad ilícita que
realiza el investigado Omar Dávila Vera; en este extremo se advierten que son
varios los vauchers, un total de cuarenta y tres como
de tres entidades financieras. Lo que, es un hecho cierto que será objeto de
cruce de información en su momento (…)” (f. 89). Se aprecia que los demandantes
cumplen con desarrollar los indicios de la participación del favorecido en los
actos delictivos que se le imputan.
14.
Respecto a la declaración del agente
especial la Sala compuesta por los demandados, en la resolución cuestionada (f.
90), indica que: “(…) ahora bien, atendiendo que es una declaración jurada,
este Colegiado ya ha fijado posición en cuanto a este tipo de documento,
habiendo precisado, que las declaraciones juradas prestados no pueden ser
valorados de manera descontextualizadas del hecho, al no haber sido actuadas
ante autoridad fiscal o judicial, más aún si esta declaración mencionada ha
sido prestada ante notario público – que es un funcionario público ajeno a la
investigación-, además no se tiene fiabilidad que la persona que aparece en el
mencionado documento es la que corresponde al agente especial antes referido;
con lo cual no es de considerarse para efectos de este presupuesto materia de
análisis (…)”. Este Tribunal aprecia en este argumento que lo alegado por el
recurrente, de que la Sala demandada se ha basado en lo señalado por el agente
especial, no se ajusta a lo fundamentado en la resolución cuestionada; por el
contrario, los demandados argumentan por qué descartan lo declarado por el
agente especial.
15.
Respecto a la pena probable, los
demandados expresan que: “Pena probable (f. 91) En este extremo el juez de
primera instancia, ha señalado que para el investigado Omar Dávila vera,
estamos ante una pena superior de cuatro años de pena privativa de la libertad,
como se ha indicado la reducción de esta
sería de trece años de pena privativa de la libertad, en caso se someta a una
salida alternativa”, por ende se cumple el segundo presupuesto de la prisión
preventiva, es decir, los magistrados demandados hacen un análisis de la
prognosis de la pena.
16.
Respecto al peligro procesal, los
demandados, específicamente al evaluar el arraigo domiciliario, señalan que
“(…) se debe tener en cuenta que el investigado ocupa dicho lugar en calidad de
arrendatario aunado al hecho que aparecen otros domicilios consignados a su
nombre como se ha explicado (…)”, es decir los demandados efectuaron una
apreciación de los hechos, y motivaron y valoraron por qué consideraban que no
tenía un domicilio único establecido.
17.
Asimismo, respecto al arraigo
laboral en la resolución cuestionada se aprecia en el fundamento 6.8.3.1 que
los demandados motivan diciendo que, si bien el favorecido es un miembro de la
Policía Nacional del Perú, por el delito que se le imputa lo habría realizado
en actividad, lo que evidencia un rechazo a la actividad que desarrolla, es decir
exponen por qué consideran que no existe arraigo laboral.
18.
Finalmente, respecto al extremo
referido a la falta de motivación del test de proporcionalidad, el cual es
necesario para mandar una medida gravosa como la prisión preventiva, en el
fundamento 6.8.4 de la resolución cuestionada (f. 93) los demandados precisan que
“ (…) el ordenamiento procesal penal contempla otras medidas menos gravosas que
la prisión preventiva, dentro de ellas la comparecencia con restricciones
-medida que fue dispuesta por el juez de primera instancia- la que podría
aplicarse al presente caso -más aún si
ha pagado la caución como una de las reglas de conducta dispuesta por el juez
de primera instancia-, este Colegiado la considera insuficiente para garantizar
la presencia del imputado en el proceso y evitar que puedan perturbar la
actividad probatoria, dado la presencia del investigado a una organización
criminal que acostumbra a coaccionar a ciudadanos que contradicen sus
intereses; además de haber optado por ser parte de una organización ilícita
demuestran renuencia a cumplir las reglas de convivencia impuestas por el
Estado de Derecho y no hacen previsible que en libertad mantengan sujeción al
proceso (…)”. Asimismo, respecto al juicio de proporcionalidad, los demandados
en la resolución cuestionada refieren que (f. 94), “(…). De esta manera se
justifica la afectación del derecho de libertad del investigado a quien se le
imputa un delito de grave repercusión social, frente a la necesidad de alcanzar
eficacia en la persecución penal”. En ese sentido, este Tribunal aprecia de
este fundamento de la resolución cuestionada, como del análisis integral de la
misma, que los demandados consideraron que se estaría frente a una organización
criminal de tráfico ilícito de drogas, pues el Ministerio Público ha
identificado personas y participación de cada una de ellas en la organización,
y además consideraron el modus operandi
que caracteriza a estas organizaciones criminales, y la necesidad de la
eficacia en la persecución penal, como fue mencionado supra; es decir,
los demandados cumplieron con efectuar el relato teórico y la mención fáctica
del caso concreto, para arribar a la decisión que tomaron.
19.
De lo expuesto en los fundamentos
precedentes, este Tribunal aprecia de la resolución cuestionada, que se
observan los criterios debidamente motivados para dictar la medida restrictiva
de libertad -prisión preventiva-, tales como la prognosis de pena, los
elementos de convicción, el peligro procesal, y que no se basaron únicamente en
la pertenencia a una organización criminal, sino también en la proporcionalidad.
Es decir, la resolución presenta motivación suficiente a fin de dictar la
medida, por lo que carecen de sustento las objeciones planteadas por la parte
demandante.
20.
En síntesis, luego del análisis
realizado a partir de las transcripciones de las resoluciones cuestionadas en
la demanda, este Tribunal aprecia que las mismas presentan coherencia
lógico-jurídica y se encuentran sustentadas, tal como se muestra en la mención
de los hechos materia de investigación y en los alcances de la norma procesal.
21.
Es oportuno recordar que este
Tribunal no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias
supuestas o reales en la que se perpetró un presunto delito que se investiga,
ni puede pretenderse que se introduzca en el criterio de los jueces para
resolver las situaciones jurídicas por las que se encuentra facultados según la
constitución, pero en cambio sí es un órgano en el que, a la luz de los
derechos constitucionales, se dilucida sobre si estos fueron o no respetados. Y
para este Tribunal queda claro que con la emisión de las resoluciones
judiciales en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la
motivación de las resoluciones judiciales, conforme se advierte de los
fundamentos supra.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo expuesto en los fundamentos 2
y 3.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |