Pleno. Sentencia 414/2021

 

EXP. N.° 01503-2020-PHC/TC

LIMA NORTE

OMAR ANÍBAL DÁVILA VERA, representado por CARLOS ENRIQUE IBARRA ESPIRÍTU

 

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01503-2020-PHC/TC.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ibarra Espíritu abogado de don Omar Aníbal Dávila Vera, contra la resolución de fojas 1050 de fecha 11 de agosto del 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de octubre del 2019, interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en Adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercad y Ambientales, señores Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y León Yarango. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 8 (f. 49), de fecha 2 de febrero del 2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público respecto de la medida de comparecencia restringida dictada contra el favorecido Omar Aníbal Dávila Vera, revocando la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre del 2017, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público y reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta meses en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, ordenando su inmediata ubicación y captura (Expediente 193-2017-11-5001-JR-PE-01); (ii) que se ordene la cancelación de todas las órdenes de ubicación y captura emitidas en su contra; y, (iii) que se declare la subsistencia de la Resolución 2 emitida por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Alega la vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y de principio de legalidad procesal penal.

 

Alega que el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró infundado el requerimiento del fiscal de dictar prisión preventiva en su contra; sin embargo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional dejó sin efecto esta resolución y dictó la medida de prisión preventiva en su contra. Sostiene que la motivación empleada por la proporcionalidad de la pena es aparente e inexistente, agregando que el sustento para imponerle la medida de prisión preventiva es la existencia del acta del agente especial Pedro Chirinos Atavillo, razón por la que al tomar esta acta como sustento de la prisión preventiva, y como objeto que corroboraba la imposición de la medida más gravosa del proceso penal, se cometió una seria afectación al principio de legalidad procesal pues no contaba con firma de la autoridad fiscal.

 

Refiere que presumiendo como cierta la existencia de un procedimiento de agente especial, el mismo que no ha sido corroborado en el cuaderno de prisión preventiva; este dijo que el favorecido no estaba cometiendo ningún ilícito, y que fue el propio agente quien se comunicó con él, constituyéndose como agente provocador. En efecto, el agente especial y el agente encubierto, son considerados como personas que apoyan a la investigación fiscal y policial, por lo que no pueden provocar los delitos, pues su naturaleza supone que el hecho investigado preexista a las designaciones de estos agentes. Arguye que los demandados indican que es prueba de corroboración el acta de observación, vigilancia y seguimiento de lo acontecido el 28 de julio de 2017, suscrita por el comandante Germán Ruiz Araujo, incurriendo en defectos de motivación. Además, señala que las diversas pruebas recogidas en la resolución cuestionada poseen contradicciones y falsedades, y que además habría insuficiencia probatoria.

 

Asevera que se ha incurrido en insuficiencia probatoria al momento de fundamentar el arraigo domiciliario, pues sí posee un hogar fijo y no como sostendrían los jueces demandados; y que posee arraigo laboral, pues es policía, y que no se ha fundamentado por qué no toman en cuenta esa labor.

 

Agrega que los jueces demandados han considerado la pertenencia a una organización criminal como motivo de peligro procesal, sin remitirse adecuadamente a la resolución de primera instancia, constituyendo una motivación ausente.

 

Finalmente, sostiene que no se ha motivado el extremo del test de proporcionalidad, el cual es necesario para ordenar una medida gravosa como la prisión preventiva, pues solo se ha dado un relato teórico de lo que sería cada paso de dicho test, sin mención fáctica del caso concreto.

 

El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, a través de la Resolución 1, de fecha 4 de octubre del 2019 (f. 96), admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 111) se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que la misma sea desestimada. Alega el procurador que los magistrados emplazados, teniendo en cuenta los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, comunes y específicos, a diferencia del juez de primera instancia, concluyeron que sí se cumple con el primer presupuesto de la prisión preventiva, al haberse corroborado las afirmaciones del agente especial, en relación con el recurrente, y su vinculación con los hechos que se le imputan; que la pena es superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; y en cuanto al arraigo laboral concluyen que no se cumple, pues se han tomado en cuenta los hechos imputados en su contra y que los habría realizado en su condición de policía en actividad, lo que evidencia su rechazo a la propia actividad que desarrolla y que a su vez es la que se encarga de combatir la delincuencia, lo que evidencia peligro procesal por no contar con arraigo laboral.

 

Acota el procurador que los emplazados realizaron el análisis de proporcionalidad y consignan los fundamentos relacionados al juicio de idoneidad, al juicio de necesidad y al juicio de proporcionalidad; y que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido los demandados con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, con fecha 12 de julio del 2020 (f. 982), declara infundada la demanda por considerar que respecto al acta de observación, vigilancia y seguimiento de lo acontecido el 28 de julio del 2017, ha sido analizada, y no se aprecia ningún defecto en la motivación respecto en la resolución cuestionada en relación con la posibilidad que la información proveniente del OVISE pueda corroborar el relato del agente especial. Precisa el juez que, aun cuando se haya verificado que la motivación de la resolución de fecha 2 de febrero de 2018 presenta defectos en la determinación de algunos de los extremos de la imputación, ello no quiere decir que los fundamentos que sustentan válidamente, en grado de sospecha grave, conclusiones fácticas incriminatorias, no sean suficientes para la decisión adoptada; esto es, que pese a dicho defectos en la justificación de la decisión, se vislumbre aún justificada la decisión cautelar.

 

 Sostiene que la resolución de segunda instancia ha desarrollado argumentos válidos que respaldan la decisión que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva; aun cuando se hayan verificado defectos en la motivación de algunos de sus extremos, pero sin el impacto requerido para amparar su pretensión anulatoria.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 11 de agosto del 2020 (f. 1050), reforma la apelada y la declara improcedente, por considerar que contra la resolución que dictó la medida de prisión preventiva no se ha articulado ningún recurso previsto en el ordenamiento, como el recurso de casación excepcional o el recurso de nulidad. Aduce la Sala que los cuestionamientos contenidos en la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de apelación de manera directa no pueden generar un control constitucional, si previamente no se hizo uso de los recursos legales al interior del proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que: (i) se declare la nulidad de la Resolución 8 (f. 49), de fecha 2 de febrero del 2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público respecto de la medida de comparecencia restringida dictada contra el investigado Omar Aníbal Dávila Vera; y revocó la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre del 2017, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en su contra y, reformándola, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta meses en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, ordenando su inmediata ubicación y captura (Expediente 193-2017-11-5001-JR-PE-01); (ii) se ordene la cancelación de todas las órdenes de ubicación y capturas emitidas en su contra; y, (iii) se declare la subsistencia de la Resolución 2 emitida por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional. Se alega la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad procesal penal.

 

Consideraciones previas

 

2.             Este Tribunal aprecia que el recurrente cuestiona las pruebas actuadas durante el proceso y la fundamentación de los jueces demandados respecto a ellas, pues presentarían contradicciones y falsedades.

 

3.             Sobre el particular, este Tribunal considera que dichas alegaciones no pueden ser objeto del presente proceso constitucional, pues objetan las pruebas actuadas y su suficiencia, a la par de cuestionar los hechos imputados, asuntos que competen exclusivamente a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, dicho extremo debe ser declarado improcedente en concordancia con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

La libertad personal y la prisión preventiva como última ratio

 

4.             Este Tribunal encuentra importante recordar que, tal como ha establecido en su jurisprudencia, el fundamento material del constitucionalismo moderno, presidido por los derechos fundamentales de la persona, y que, desde luego, es el mismo que sirve de base dogmática a la Constitución de 1993 “está cifrado, ante todo, en la libertad del ser humano, sobre la cual tiene derecho a construir un proyecto de vida en ejercicio de su autonomía moral, cuyo reconocimiento, respeto y promoción debe ser el principio articulador de las competencias y atribuciones de los poderes del Estado” (Cfr. Sentencia 00032-2010-PI/TC, fundamento 17).

 

5.             En efecto, si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y solo se es plenamente digno en la medida de que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida, respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores.

 

6.             De ella deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución). Es decir, la libertad física, sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal se produce, pues, un fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón que es la sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático (con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada).

 

7.             Por ello, este Tribunal en consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en sostener que la prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es:

 

“(…) una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias y verdaderamente excepcionales y no como regla general”. (Sentencia 01091-2002-HC/TC, fundamento 7).

 

8.             En reiterada jurisprudencia se ha precisado que la prisión preventiva se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado (Sentencia 04163-2014-PHC/TC, fundamento 8, Sentencia 02386-2014-PHC/TC, fundamento  8,   Sentencia   06099-2014-PHC/TC,   considerando  5,  Auto 02240-2014-PHC/TC, considerando 4, entre otras). En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar en forma clara y fundándose en evidencias sólidas cuáles son las razones que llevaron a su dictado (Cfr. Sentencia 01951-2010-PHC/TC, fundamento 5).

 

9.             Así, también se ha señalado que en el caso de la prisión preventiva, “la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de [dicha medida]” (Sentencia 00038-2015-PHC/TC, fundamento 4, Sentencia 06099-2014-PHC/TC, fundamento 4, Sentencia 05314-2013/PHC/TC, fundamento 8, entre otras).

 

10.         Toda resolución judicial que ordene una prisión preventiva requiere de una especial motivación que demuestre de modo razonado y suficiente que ella no solo es legal, sino proporcionada y, por consiguiente, estrictamente necesaria para la consecución de fines que resultan medulares para el adecuado desarrollo del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

11.         Al respecto, del análisis realizado por este Tribunal a la cuestionada Resolución 8 (ff. 49 a 95), de fecha 2 de febrero del 2018, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en Adición a sus Funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales, se tiene que la misma cumple con exponer las razones precisas por las que decidió dejar sin efecto la resolución que decretó comparecencia restringida en contra del favorecido, en el proceso penal en el que es investigado. En efecto, se puede colegir que los demandados expresaron de manera clara y detallada los motivos por los cuales consideraban que se cumplían los requisitos a fin de dictar un mandato de prisión preventiva (elementos de convicción, prognosis de pena y peligro procesal).

 

12.         Sobre el particular, se observa que los demandados en la resolución cuestionada, respecto a la pertenencia a una organización criminal (f. 57), argumentan y motivan lo siguiente: 6.4.2. “(…) de la verificación de audio y video, se advierte que la representante del Ministerio Público si ha sustentado la estructura, el modus operandi, la permanencia y el rol que tendría cada uno de los integrantes de dicha organización (…)”. Asimismo, el fundamento 6.4.3. (…) de los argumentos de la resolución impugnada en lo que se refiere a este extremo están sustentados en graves y fundados elementos de convicción, concluyendo que se tendría un alto grado de probabilidad de la existencia de la organización criminal dedicada a la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, como ha sido argumentado por el Ministerio Público, resumiéndose en el siguiente cuadro (…). Y tenemos que se señala en el fundamento 6.4.4 “(…) además de los recursos impugnatorios, así como los argumentos expuestos en la audiencia de apelación no se evidencia que las partes apelantes hayan efectuado cuestionamientos puntuales sobre este extremo (…)”. Asimismo, hace una transcripción de las conversaciones telefónicas sostenidas entre los procesados y desconocidos, además de la intervención policial que evidencia el proceder ilícito de los procesados; es decir, los demandados analizaron en detalle lo expuesto por las partes y los elementos que los llevaron a la convicción de determinar la gran probabilidad que se estaría frente a una organización criminal, un elemento de convicción suficiente que generaron la medida de prisión preventiva.

 

13.         Respecto al favorecido, en la resolución cuestionada se expone en el fundamento 6.8.1. “Respecto a los graves y fundados elementos de convicción; 6.8.13. (f. 87) que “(…) lo que analizaremos a continuación: al Acta de observación, vigilancia y seguimiento respecto al día veintiocho de julio de dos mil diecisiete – folio 1934- y la respectiva impresión de las imágenes- debidamente suscrita por el comandante PNP Germán Ruiz Araujo donde precisa el detalle de las actividades que realizó el investigado Omar Aníbal Dávila, señalando que a las 8:58 aproximadamente se vio a Omar Dávila Vera por las inmediaciones de la Municipalidad de los Olivos conduciendo una camioneta. (…) así también el teléfono celular folios 1322 al 1350- que corresponde al investigado Dávila Vera, donde se le incautó el equipo con número 987155528, que no correspondería a ninguno de los mencionados por el agente especial, pero sí se aprecia del listado de contactos aparece el número registrado como Omar entel 960617264, con lo cual existe evidencia de la relación del investigado con el número de teléfono (…)”; asimismo, los demandados indicaron “(…) g. En cuanto a las imágenes de los vauchers del banco de crédito, Interbank y banco Continental, que corresponde a retiros y depósitos, señala que se presume que estas cantidades están vinculadas con la actividad ilícita que realiza el investigado Omar Dávila Vera; en este extremo se advierten que son varios los vauchers, un total de cuarenta y tres como de tres entidades financieras. Lo que, es un hecho cierto que será objeto de cruce de información en su momento (…)” (f. 89). Se aprecia que los demandantes cumplen con desarrollar los indicios de la participación del favorecido en los actos delictivos que se le imputan.

 

14.         Respecto a la declaración del agente especial la Sala compuesta por los demandados, en la resolución cuestionada (f. 90), indica que: “(…) ahora bien, atendiendo que es una declaración jurada, este Colegiado ya ha fijado posición en cuanto a este tipo de documento, habiendo precisado, que las declaraciones juradas prestados no pueden ser valorados de manera descontextualizadas del hecho, al no haber sido actuadas ante autoridad fiscal o judicial, más aún si esta declaración mencionada ha sido prestada ante notario público – que es un funcionario público ajeno a la investigación-, además no se tiene fiabilidad que la persona que aparece en el mencionado documento es la que corresponde al agente especial antes referido; con lo cual no es de considerarse para efectos de este presupuesto materia de análisis (…)”. Este Tribunal aprecia en este argumento que lo alegado por el recurrente, de que la Sala demandada se ha basado en lo señalado por el agente especial, no se ajusta a lo fundamentado en la resolución cuestionada; por el contrario, los demandados argumentan por qué descartan lo declarado por el agente especial. 

 

15.         Respecto a la pena probable, los demandados expresan que: “Pena probable (f. 91) En este extremo el juez de primera instancia, ha señalado que para el investigado Omar Dávila vera, estamos ante una pena superior de cuatro años de pena privativa de la libertad, como se ha indicado  la reducción de esta sería de trece años de pena privativa de la libertad, en caso se someta a una salida alternativa”, por ende se cumple el segundo presupuesto de la prisión preventiva, es decir, los magistrados demandados hacen un análisis de la prognosis de la pena.

 

16.         Respecto al peligro procesal, los demandados, específicamente al evaluar el arraigo domiciliario, señalan que “(…) se debe tener en cuenta que el investigado ocupa dicho lugar en calidad de arrendatario aunado al hecho que aparecen otros domicilios consignados a su nombre como se ha explicado (…)”, es decir los demandados efectuaron una apreciación de los hechos, y motivaron y valoraron por qué consideraban que no tenía un domicilio único establecido.

 

17.         Asimismo, respecto al arraigo laboral en la resolución cuestionada se aprecia en el fundamento 6.8.3.1 que los demandados motivan diciendo que, si bien el favorecido es un miembro de la Policía Nacional del Perú, por el delito que se le imputa lo habría realizado en actividad, lo que evidencia un rechazo a la actividad que desarrolla, es decir exponen por qué consideran que no existe arraigo laboral.

 

18.         Finalmente, respecto al extremo referido a la falta de motivación del test de proporcionalidad, el cual es necesario para mandar una medida gravosa como la prisión preventiva, en el fundamento 6.8.4 de la resolución cuestionada (f. 93) los demandados precisan que “ (…) el ordenamiento procesal penal contempla otras medidas menos gravosas que la prisión preventiva, dentro de ellas la comparecencia con restricciones -medida que fue dispuesta por el juez de primera instancia- la que podría aplicarse al presente caso  -más aún si ha pagado la caución como una de las reglas de conducta dispuesta por el juez de primera instancia-, este Colegiado la considera insuficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso y evitar que puedan perturbar la actividad probatoria, dado la presencia del investigado a una organización criminal que acostumbra a coaccionar a ciudadanos que contradicen sus intereses; además de haber optado por ser parte de una organización ilícita demuestran renuencia a cumplir las reglas de convivencia impuestas por el Estado de Derecho y no hacen previsible que en libertad mantengan sujeción al proceso (…)”. Asimismo, respecto al juicio de proporcionalidad, los demandados en la resolución cuestionada refieren que (f. 94), “(…). De esta manera se justifica la afectación del derecho de libertad del investigado a quien se le imputa un delito de grave repercusión social, frente a la necesidad de alcanzar eficacia en la persecución penal”. En ese sentido, este Tribunal aprecia de este fundamento de la resolución cuestionada, como del análisis integral de la misma, que los demandados consideraron que se estaría frente a una organización criminal de tráfico ilícito de drogas, pues el Ministerio Público ha identificado personas y participación de cada una de ellas en la organización, y además consideraron el modus operandi que caracteriza a estas organizaciones criminales, y la necesidad de la eficacia en la persecución penal, como fue mencionado supra; es decir, los demandados cumplieron con efectuar el relato teórico y la mención fáctica del caso concreto, para arribar a la decisión que tomaron.

 

19.         De lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal aprecia de la resolución cuestionada, que se observan los criterios debidamente motivados para dictar la medida restrictiva de libertad -prisión preventiva-, tales como la prognosis de pena, los elementos de convicción, el peligro procesal, y que no se basaron únicamente en la pertenencia a una organización criminal, sino también en la proporcionalidad. Es decir, la resolución presenta motivación suficiente a fin de dictar la medida, por lo que carecen de sustento las objeciones planteadas por la parte demandante.

 

20.         En síntesis, luego del análisis realizado a partir de las transcripciones de las resoluciones cuestionadas en la demanda, este Tribunal aprecia que las mismas presentan coherencia lógico-jurídica y se encuentran sustentadas, tal como se muestra en la mención de los hechos materia de investigación y en los alcances de la norma procesal.

 

21.         Es oportuno recordar que este Tribunal no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en la que se perpetró un presunto delito que se investiga, ni puede pretenderse que se introduzca en el criterio de los jueces para resolver las situaciones jurídicas por las que se encuentra facultados según la constitución, pero en cambio sí es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida sobre si estos fueron o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que con la emisión de las resoluciones judiciales en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, conforme se advierte de los fundamentos supra.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo expuesto en los fundamentos 2 y 3.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                              

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE RAMOS NÚÑEZ