Pleno. Sentencia 526/2021
EXP. N.° 01504-2019-PHC/TC
LIMA
MAHMOUD ALI HASSEIN ALI SHEHABALDEEN,
REPRESENTADO POR JESÚS
GUILLERMO CHANG MARTÍNEZ
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 20 de abril de 2021,
los magistrados
Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento
de voto) han emitido la
siguiente
sentencia:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del
derecho al debido procedimiento y el derecho de protección a la familia.
2. En consecuencia, nulas la Resolución de
Gerencia
5750-2018- MIGRACIONES-SM-CCM
y la
Resolución de Gerencia 8742-2018-
MIGRACIONES-SM-CCM;
3. Debiendo la demandada emitir un nuevo acto administrativo conforme a las
precisiones efectuadas en esta sentencia.
Asimismo, el magistrado Ferrero Costa, con voto en
fecha posterior, coincidió
con el sentido de la sentencia.
Los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada emitieron votos singulares, coincidiendo
en
declarar improcedente la
demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie
de
esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado
por los señores
magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con
los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y con los votos singulares de los magistrados Miranda
Canales y Sardón de Taboada, que se agregan. Asimismo, se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa
votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Guillermo Chang Martínez a favor de don Mahmoud Ali Hassein Ali Shehabaldeen
contra la resolución
de fojas 227, de fecha 1 de marzo de
2019, expedida por
la Sala Penal de Vacaciones de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2018, don Jesús Guillermo Chang
Martínez, en representación de la Asociación Civil de
Defensa del Migrante, interpone demanda
de habeas corpus contra el Gerente
de Servicios Migratorios-MIGRACIONES, abogado Henry Paricahua Carcausto, en favor de Mahmoud
Ali Hassein Ali Shehabaldeen, de nacionalidad palestina. Aduce
la afectación de los derechos del beneficiado a la libertad
individual – libre de tránsito, debido proceso administrativo, protección al matrimonio
y familia, a elegir su residencia y a la dignidad humana, conexos con la libertad individual.
Señala que
el
favorecido es un ciudadano extranjero casado con una ciudadana
peruana, por lo que se encuentra bajo los alcances del Decreto Legislativo 1350 y del Decreto Supremo N° 007-2017-IN; pero, que, no obstante ello, de manera
arbitraria e ilegal se
le ha denegado la
residencia en territorio
peruano con la calidad migratoria de familiar de residente. Precisa que el 21 de junio de 2017, el favorecido solicitó el cambio de su
calidad migratoria de
turista a familiar residente ante
Migraciones, generándose el
Expediente Administrativo N° LM170238240 y que en el mismo se emitió la Resolución de Gerencia N°
5750-2018-MIGRACIONES-SM-CCM, de fecha
22 de
marzo de 2018, que además de ser arbitraria e ilegal, carece de motivación suficiente. Agrega que cumplió con todos los requisitos y pagos establecidos para la reunificación familiar y/o la obtención de la calidad migratoria
de familiar residente por estar casado con una
ciudadana de nacionalidad peruana.
La denegatoria de su pedido se basó en el Acta De Verificación Domiciliaria No 117-2018-MIGRACIONES-SM-VF, de fecha 15 de febrero de 2018, la misma que concluyó que: i) No ha sido posible verificar el vínculo conyugal del citado extranjero en
cuya razón no guarda convicción en relación al vínculo conyugal, al no tener
respuesta alguna por el personal de la Subgerencia de Verificación y
Fiscalización: ii)
De la documentación proporcionada
por el solicitante se
advierte que el mismo se encuentra
laborando bajo el cargo de chef, con una remuneración mensual de S/ 3,000.00 (Tres Mil y 00/100
Soles) para la empresa unipersonal Elhatel Ahmad de Hamide.
Sobre
el
primer punto, señala que de conformidad con lo regulado en el Código
Civil, la prueba del matrimonio es la partida o
acta de celebración de dicho acto jurídico;
por otro lado, precisa que si bien
en
un primer momento manifestó que desarrollaba trabajo remunerado, pese a su condición
de turista, ello podría significar una falta a la ley
migratoria que debe ser sancionada, pero que en modo alguno puede ser un elemento legal
para desestimar la unidad familiar y ocasionar el fracturamiento del matrimonio. Agrega que el acta de
verificación se encuentra viciada de nulidad porque la
misma persona que realizó la verificación también efectuó la toma de
declaraciones sin las formalidades
exigidas conforme a la Ley 27444.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior contestó la demanda (f. 134) recordando lo previsto en el Decreto Supremo N°
007-2017-IN, que aprobó el
Reglamento del Decreto Legislativo N"
1350 - Decreto Legislativo
de Migraciones,
en relación con el ingreso, permanencia y
variación de calidad migratoria de los extrajeron en
el territorio peruano.
A fojas 149 obra la declaración explicativa del demandado Henry Paricahua
Carcausto, quien señaló, entre
otras cosas, que el favorecido, pese a tener la calidad migratoria de turista, al presentar su solicitud de
cambio de condición migratoria se
encontraba
realizando actividades laborales remuneradas, lo que no se
condice
con
su calidad migratoria de turista; además, la realidad no se correspondía con el vínculo
conyugal que manifiesta tener con una ciudadana peruana y que su matrimonio tendría características de presunta simulación.
El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda (f. 185) por estimar que en realidad lo que busca el demandante, a través del presente habeas corpus, es obtener una calidad migratoria
que le permita la permanencia en territorio
nacional, lo que no es competencia del Juez constitucional. Consideró, además, que
la entidad demandada denegó al beneficiado el pedido de variación de su calidad migratoria, no sólo en base
a la verificación domiciliaria efectuada, sino también
porque venía realizando actividad laboral teniendo la visa de turista, calidad migratoria
que no lo habilita para ello.
A su turno, la Sala revisora confirmó
la
sentencia de apelada (f. 227),
fundándose
en que el otorgamiento de la calidad migratoria es una potestad del Estado y que la entidad demandada denegó la
solicitud de cambió de
calidad migratoria del beneficiado
tras
realizar actos de verificación de la información proporcionada en relación con su vínculo conyugal. Además, considera que no es atendible el argumento del favorecido de que
desconocía que
no podría realzar
trabajo remunerado teniendo la calidad de turista. Agrega que el derecho del extranjero a permanecer y circular libremente dentro de un
país, no es un derecho absoluto sino que está supeditado a
determinados requisitos y condiciones que previstos en los acuerdos,
tratados o la legislación interna de cada Estado.
FUNDAMENTOS
I. Delimitación del asunto litigioso
1. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente cuestiona la Resolución de
Gerencia N° 5750-2018-MIGRACIONES-SM-CCM, que declaró improcedente su
solicitud de cambio de
calidad migratoria de turista
a familiar de
residente. Alega la afectación de sus derechos a un debido proceso administrativo y a la
protección de su matrimonio y familia por parte del Estado, en conexidad con el
derecho a la libertad individual y
al
libre tránsito que le permita movilizarse regular y legalmente
sin restricciones algunas
dentro
del territorio peruano.
2. Ahora bien, teniendo en consideración que en dicho procedimiento administrativo el
actor interpuso recurso de reconsideración
contra la resolución citada supra,
el mismo que fue desestimado mediante Resolución de
Gerencia N° 8742-2018- MIGRACIONES-SM-CCM, y
contra la cual también se pronuncia en los argumentos que sirven de sustento a la demanda, ella también será
materia de control.
II. Derecho
al debido
procedimiento administrativo
3. El Tribunal
constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 03891-2011- PA,
reiterando lo que en más de
una oportunidad dejó sentado en relación al
debido procedimiento administrativo,
señaló
que
12. […] el derecho al debido proceso previsto
por el artículo 139.3º de la Constitución Política
del
Perú, aplicable
no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone
el cumplimiento de todas
las garantías, requisitos
y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos
los procedimientos,
incluidos los administrativos y conflictos
entre
privados, a fin de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto que pueda afectarlos.
13. El derecho al
debido proceso, y los derechos
que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial,
sino también en el ámbito
del
procedimiento administrativo. Así,
el debido proceso administrativo
supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte
de la administración pública o privada– de todos
los principios y derechos
normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de
la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho
de
defensa, etc.).
14. El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de
que tanto la jurisdicción como la
administración están
indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y
lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para
desconocer
las categorías invocables ante el órgano
jurisdiccional.
4. Cabe recordar, además, que, tal como se señaló en la sentencia 02744-2015-PA, en cuanto a las garantías formales del debido procedimiento administrativo, este
Tribunal ha tenido oportunidad de reconocer, entre otros, los siguientes derechos: a
la notificación del acto administrativo (STC 05658-2006-PA/TC), de acceso al
expediente (STC 1109-2002–AA/TC), de defensa, a ofrecer y
producir pruebas
(STC 03741-2004-PA/TC), a una decisión motivada y fundada en derecho (STC 8495-2006-PA/TC), presunción de licitud (STC 2192-2004-AA/TC), al plazo razonable (STC 1966-2005-PHC/TC), a ser
investigado por una autoridad competente e
imparcial (STC 0071-2002-AA/TC),
a impugnar las decisiones
administrativas (STC 03741-2004-PA/TC), así como la garantía del ne bis in ídem (STC 2050-2002-AA/TC) y el principio de publicidad de las normas procedimentales (STC 01514-2010-PA/TC).
Derecho
constitucional
a la debida
motivación
5. Por otro lado, en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones, en
la misma sentencia emitida en el en el expediente 03891-2011-PA, este
Tribunal Constitucional ha
dejado sentado que
16. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la
motivación debida de
las decisiones de las entidades públicas –sean o no de
carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma
parte del contenido
esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El
derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en
los supuestos en que con la decisión emitida se afecta
de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión
que carezca de una motivación adecuada, suficiente
y congruente,
constituirá una decisión
arbitraria y, en
consecuencia,
será inconstitucional.
17. La motivación de
las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.
No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado
Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de
Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.
En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido
al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr
este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento
realizado
por el funcionario o colegiado,
de ser el caso.
…
19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa
pues que la administración exprese
las razones o justificaciones
objetivas que la lleva a tomar una
determinada decisión. Esas razones, por
lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en
el trámite
del proceso.
20. De otro
lado, la motivación puede generarse
previamente a la decisión –mediante
los informes o dictámenes correspondientes– o
concurrentemente con la
resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre
deberá
quedar consignada en la resolución.
La Administración
puede cumplir la exigencia de la
motivación a través de
la incorporación expresa, de modo
escueto o extenso,
de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de
la aceptación íntegra y
exclusiva
de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con
mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos
adecuadamente
por número, fecha y órgano emisor.
21. Es por ello que este Tribunal reitera
que
un acto administrativo dictado al amparo de
una
potestad discrecional
legalmente establecida
resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce
la competencia administrativa,
o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que,
como ya se ha dicho, motivar
una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo
de qué norma legal se
expide el acto administrativo,
sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones
de
hecho
y el
sustento
jurídico que
justifican la decisión tomada.
22. En esta misma dirección y
ya en el plano legal,
el
artículo 6º, inciso
3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la
exposición de
fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto
o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para
la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV
del Título Preliminar
de la citada
Ley
establece que forma
parte del
debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha
motivación debe efectuarse
en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del
artículo 3.º de la citada ley.
23. A ello, se
debe
añadir la
estrecha
vinculación que existe entre la actividad administrativa y los
derechos de
las personas. Es indiscutible
que la exigencia
de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar
que la falta de
motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto
constituye una condición impuesta por la Ley
N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente
de una actuación administrativa
es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento
administrativo.
Derecho
a la protección de la
familia
6. Al respecto
cabe
señalar
que
este Tribunal
también ha tenido oportunidad de pronunciarse; así, en la sentencia emitida
en
el Expediente 2744-2015-PA, señaló
que:
30. Este derecho deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la
familia y promueven el
matrimonio.
Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. Al respecto, el Pacto Interamericano de
Derechos Civiles y
Políticos establece en su artículo 23 que la
“familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las
posibles injerencias lesivas del Estado y
la sociedad. A nivel regional, este derecho se desprende de lo establecido en el numeral 1 del artículo
17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que entiende que
“la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y
debe ser protegida por
la sociedad y el
Estado”.
31. Sobre el particular, la Corte IDH, en el Caso Fornerón e hija vs. Argentina, donde el denunciante
solicitaba
que el Estado disponga la interrupción de la guarda y la restitución de su hija biológica de la pareja
que la tenía consigo, ha indicado que este derecho “(…) conlleva, entre
otras obligaciones,
a favorecer, de la
manera más amplia,
el
desarrollo
y la fortaleza del
núcleo
familiar”,
de modo tal que considera:
[…] como una de las
interferencias estatales más graves a aquella que tiene por
resultado la división de
una familia (…), pues inclusive
las separaciones legales del niño de su familia biológica solo
proceden si están debidamente justificadas en el interés
superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales […].
[Caso Fornerón e hija vs.
Argentina. Sentencia de 27 de
abril de 2012, párrafo
116].
32. En consecuencia una de las formas más esenciales de cumplir con este
mandato constitucional de protección a la familia radica en garantizar la unidad familiar de quienes la integran. Ello en tanto se asume a la familia como el lugar más idóneo para proporcionar a sus miembros,
en especial a los niños, una adecuada satisfacción de
sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que esta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y
bienestar de todos sus miembros. […].
Análisis del
caso concreto
7. En el presente
caso, de
la
copia certificada del expediente
administrativo N° LM170238240, remitido por la Gerencia de Servicios Migratorios (f. 40), consta que
con
fecha 21 de junio
de 2017, el favorecido solicitó el cambio de su calidad migratoria de turista a familiar de residente, acompañando para el efecto, el acta de
matrimonio con la ciudadana peruana Nora
Luzmila Huamán Enciso.
8. Mediante
Carta N° 00694-2017-SM-VF-MIGRACIONES, notificada al beneficiado el 30 de noviembre de 2017 en la dirección
señalada como su domicilio conyugal (fs.
112, anverso y reverso), la Sub Gerencia de Verificación y Fiscalización de la Superintendencia
Nacional de Migraciones, encargada
de verificar la información y documentación brindada por los administrados, solicitó al beneficiado que presentara
los siguientes documentos:
- Sustento fotográfico que evidencia su relación conyugal con su esposa,
la ciudadana peruana Nora Luzmila Huamán Enciso, desde la
época anterior al
matrimonio (época de amistad,
noviazgo) y demás eventos posteriores.
- De realizar
actividades
laborales, copia
de sus
tres últimos recibos por honorarios o tres (3) últimas boletas de
pago de los últimos meses, precisándonos si las actividades laborales que realiza las presta en forma independiente
o en relación de
dependencia, indicando los datos del empleador/empresa en
la
cual estaría trabajando.
- En caso no tuviera vínculo laboral o no prestara servicios,
sírvase remitir copia de otra documentación que acredite y sustente los ingresos económicos de su
matrimonio con la ciudadana peruana Nora
Luzmila Huamán Enciso.
- Copia de cualquier documento público o privado que evidencien la adquisición y/o compra de bienes
muebles e inmuebles de
la sociedad conyugal.
En caso de no poseer la documentación solicitada o de
no encontrarse
actualmente trabajando, sírvase igualmente precisar esta situación en su escrito de
respuesta.
9. El beneficiado, mediante documento de la página 82, presentó las instrumentales que
consideró pertinentes para subsanar las observaciones efectuadas por la Sub Gerencia
de Verificación y Fiscalización. Por otro lado, a fojas 70 obra el Acta de Verificación
Domiciliaria 117-2018-MIGRACIONES-SM-VF.
10. Mediante
Resolución de Gerencia N° 5750-2018-MIGRACIONES-SM-CCM (fs. 67-68), el Gerente de Servicio Migratorios declaró improcedente
la solicitud de
cambio de calidad migratoria de
turista a familiar de residente, formulado por el
beneficiario, basándose
en el Informe N° 5566-2017-MIGRACIONES-SM-IN (f. 68,
anverso y reverso), así como el Acta de Verificación Domiciliaria 117-2018- MIGRACIONES-SM-VF
(fs. 70-71) y
en los documentos
de
subsanación presentados por el beneficiario a requerimiento de la
Subgerencia de Verificación y
Fiscalización. Así, en dicha resolución la autoridad migratoria concluyó que
[…] la Subgerencia de Verificación y Fiscalización, mediante Acta de Verificación Domiciliarla N° 117-2018-SM-VF-MIGRACIONES, de fecha 15 de
febrero
de 2018, concluye que en mérito de
las diligencias efectuadas y
de la
evaluación de la documentación recabada se ha determinado, entre otros, lo siguiente “i) No ha sido posible
verificar el
vínculo conyugal del citado extranjero en cuya
razón no guarda convicción en relación al vínculo
conyugal, al no
obtener respuesta
alguna por el personal de
la Subgerencia de
Verificación y
Fiscalización; ii) De la
documentación proporcionada
por el solicitante se advierte que el mismo se encuentra laborando bajo el cargo de cheff, con una remuneración mensual de S/ 3,000.00 (Tres Mil y 00/100
Soles) para la empresa unipersonal Elhatel Ahmad de Hamiden Lina.”.
(sic).
11. Contra dicha resolución,
el favorecido interpuso recurso de reconsideración (fs. 48-54) arguyendo que
ni él ni su esposa fueron
informados sobre el día y la hora en que se realizaría la verificación domiciliaria; señaló, además,
que la impugnada se
encuentra
afectada
de vicios en la motivación pues no se
explica
cuáles fueron las
diligencias efectuadas para
concluir que su matrimonio no causaba convicción en la
administración. Por
otro lado, en relación con las actividades económicas que
venía realizando, precisó que en realidad nunca efectuó trabajo remunerado
y que presentó la documentación adjunta a su escrito
de subsanación debido a una mala orientación
de supuestos abogados que se encontraban en las afuera de la Oficina de Migraciones, pero
que, en todo, caso habría
incurrido en una falta
administrativa que no
debería implicar su expulsión,
teniendo
en cuenta su vínculo familiar, por
lo que pide que se acceda a su solicitud de cambio de condición migratoria de turista a familiar de residente.
12. Mediante Resolución de Gerencia N° 8742-2018-MIGRACIONES-SM-CCM (fs. 42 y 43, anverso y reverso), la administración, basándose en el informe N° 12043-2018-
MIGRACIONES-SM-IN (fs. 44 – 45) y en el acta de verificación domiciliaria
referida en el fundamento 11 supra, declaró infundado el recurso formulado por el
beneficiario, argumentando que las actuaciones
conducentes a la verificación y validación de la información proporcionada
para la tramitación de
su solicitud de
cambio de condición
migratoria, se encausan dentro de
los alcances de la figura
de una visita inopinada
realizada
al domicilio conyugal,
encontrándose
la administración facultada para la elaboración de actas sobre las declaraciones que hayan sido recabadas, no sólo a
los administrados, sino también
a terceras personas que brinden credibilidad respecto de
la indagación efectuada. En relación con los
documentos referidos al trabajo remunerado del beneficiario, se
señala que
los mismos se encuentran revestidos por el principio de veracidad y que una declaración
en
contrario a lo inicialmente
expuesto constituye una clara contravención al
principio de buena fe procedimental y
que la participación en la emisión de dichos documentos constituiría, incluso,
un ilícito penal, y
para el beneficiado acarrearía la
imposición de una multa. Así pues, dicha
resolución declaró infundado el recurso,
básicamente por no considerar acreditada la existencia del vínculo conyugal y por no
haber
adecuado su actuación a la
buena fe procedimental.
13. Ahora bien, estando a que ambas resoluciones administrativas se basaron en los informes legales de las páginas 44 y 68, los mismos que, a su vez, se fundaron en el Acta de Verificación Domiciliaria 117-2018-MIGRACIONES-SM-VF realizada por
los funcionarios de la Oficina de Verificación y Fiscalización, para concluir que no se encontraba acreditada la relación conyugal del beneficiado, es menester analizar el
contenido de ese último
documento. Así, de su lectura se puede apreciar que en
la misma los citados funcionarios dejaron constancia que el día 15 de
febrero de
2018 acudieron a la dirección señalada por el beneficiado y
doña Nora Luzmila Huamán Enciso
como su domicilio conyugal y que
[…] toca[ron] el timbre
en
reiteradas ocasiones por
un periodo de 10
minutos sin respuesta alguna. En ese mismo acto personal de la sub
gerencia consultó
al vigilante de la cuadra una persona
de sexo
masculino de aproximadamente
50 años el mismo que no se identificó
manifestó que el administrado vive en el inmueble y
que normalmente llega
por las noches. Asimismo una
persona de sexo femenino de aproximadamente
45 años que vive
en la misma cuadra
del administrado refirió que no lo ve hace aproximadamente un mes y
que aparentemente es cheff
por la forma como
lo ve que se viste,
asimismo añadió que una señora viene a recogerlo en una camioneta blanca. (sic).
14. Examinadas las resoluciones materia
de cuestionamiento, con vista al contenido del
acta de visita en que se respaldan, se puede concluir que ambas carecen de suficiente
motivación en la medida
en que no justifican de una manera lógica y razonable, cómo
es
que en ellas el Gerente de Servicios Migratorios llega a la conclusión de que no se evidencia el vínculo
conyugal del beneficiado con
Nora Luzmila
Huamán Enciso, únicamente a
partir de la información consignada en el acta de verificación antes citada. En
efecto, en dicha
acta consta que los funcionarios de
la Subgerencia de Verificación y Fiscalización tocaron el timbre del inmueble visitado, pero nadie abrió
la puerta, lo que significa que ni el beneficiado ni su cónyuge se encontraban allí en la fecha y hora en que se realizó la única visita inopinada
de verificación; al respecto, debe señalarse que autos obra la copia certificada del cargo de recepción firmado por
el
beneficiado (fs. 112, anverso y reverso), de la Carta N° 00694-2017-SM-VF-
MIGRACIONES que le fuera
remitida a
esa misma dirección requiriéndole la presentación de los documentos referidos en
el fundamento 8 de esta resolución.
Por otro lado, en la
mencionada acta también se
hace referencia a
la entrevista
efectuada a dos
personas que no se
identificaron,
una de ellas sería el vigilante de la cuadra, quien habría
manifestado que el favorecido sí vive en el inmueble visitado
pero que llega en las noches; en tanto que la otra, una persona
de sexo femenino, sería
una vecina de la cuadra que, a diferencia del vigilante, habría manifestado que no
ve al favorecido hace un mes y que lo recoge una señora en una camioneta blanca, no constando que alguno de los entrevistados hubieran brindado información sobre la
cónyuge del beneficiado ni que se les hubiera formulado alguna pregunta al
respecto.
15. Así pues, si bien en cierto la Superintendencia Nacional de Migraciones, de
conformidad con los dispuesto en los artículos 166 y 167, inciso 2), del Reglamento
del
Decreto Legislativo N° 1350, aprobado por Decreto Supremo 007-2017-IN, tiene
la facultad de efectuar actos de verificación y
fiscalización de la información y documentos
presentados por los
solicitantes y, de ser
el caso,
denegar
las solicitudes formuladas; empero, ello no enerva la obligación legal y constitucional que tiene de
motivar debidamente sus resoluciones, es decir, expresar
las razones objetivas para tomar determinada decisión, las mismas que
deben estar respaldas en hechos
acreditados y en el ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, más si se trata de desestimar
un pedido que podría tener incidencia sobre
otros derechos, como en este
caso, la unidad familiar y el matrimonio.
16. Por
otro lado, en lo que concierne a la segunda observación efectuada por la entidad demandada para desestimar la solicitud de cambio de calidad migratoria formulada
por el beneficiado, esto es, la presentación de documentos relacionados
con el trabajo remunerado que habría
estado efectuando, pese a no estar autorizado para el efecto,
debe tenerse en cuenta que ello constituiría una falta administrativa que daría lugar a la imposición de
una multa, tal como lo estipula el artículo 189, literal e), del Reglamento de la Ley de Migraciones, no así una razón para rechazar su solicitud de cambio de calidad migratoria, tanto
más cuanto esta tiene relación directa con la unidad familiar. En todo caso, en relación a la declaración y documentos presentados
por el beneficiado en su recurso de reconsideración para
demostrar que en realidad
no habría
efectuado
trabajo remunerado, la
autoridad migratoria
puede
iniciar
las investigaciones pertinentes y, de ser el caso, comunicar a la autoridad policial
competente, conforme a las disposiciones de la Ley de Migraciones y
su reglamento.
17. Así pues, al haberse desestimado la solicitud del favorecido para cambiar su condición de migrante turista
a familiar de residente,
en
virtud de resoluciones que
no se encuentran debidamente motivadas, también se afectó el derecho del favorecido
a la protección de la familia y el
matrimonio,
por lo que debe estimarse la
demanda.
Por estos
fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con
la
autoridad
que
le confiere la Constitución
Política del
Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al
debido procedimiento y el derecho
de protección a la
familia.
2. En consecuencia, nulas la Resolución
de Gerencia 5750-2018-MIGRACIONES-SM-
CCM y
la Resolución de Gerencia
8742-2018-MIGRACIONES-SM-CCM;
3. Debiendo
la
demandada
emitir un nuevo acto administrativo
conforme
a
las precisiones efectuadas en esta
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Si bien me encuentro de acuerdo con la posición en mayoría en el sentido que la demanda
de habeas corpus debe ser declarada FUNDADA, estimo necesario hacer algunas precisiones.
Inicialmente, la migración internacional fue asumida como un fenómeno de corte laboral económico, sin embargo, el carácter universal e
inalienable de
los derechos reconocidos por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como la vigencia del principio derecho de igualdad
y no discriminación en su goce, permite afirmar que en la actualidad
los alcances del proceso de
migración internacional han trascendido ampliamente dicho ámbito. En esa lógica, el primer intento por establecer un documento internacional donde se
precise los derechos de las personas migrantes, sin alusión a su condición laboral, se
advierte en la Declaración sobre
los derechos humanos de los individuos que no son
nacionales del país en que viven, adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/144, de fecha 13 de diciembre de 1985, en la que se reconoce que, según la Declaración
Universal de Derechos Humanos: "[. ..] todo ser humano
tiene
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, que todos son iguales ante la ley y tienen,
sin distinción, derecho a igual protección de la ley, y que todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esa declaración y
contra toda provocación
a tal discriminación".
Lo propio se advierte en nuestra
Constitución, que acoge un tratamiento jurídico igualitario en materia de derechos fundamentales entre nacionales y extranjeros, con limitaciones excepcionales en el ejercicio de determinados derechos (libertad de tránsito
—artículo 2.11-, propiedad -artículo 71-, entre otros). Ello se desprende de
lo dispuesto en la parte introductoria de su artículo 2, que
prescribe que "toda persona tiene derecho
a [...]", sin efectuar distinción alguna entre ambas condiciones jurídicas; y también se colige de lo
establecido en el
inciso 2 de
la misma disposición, que reconoce que "toda
persona
tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma,
religión,
opinión, condición económica o
de cualquiera
otra índole".
Ahora bien, dentro del universo de migrantes es posible distinguir dos condiciones esenciales, aquellos cuya estancia
en
el Estado del que no son nacionales es regular, y aquellos
que por no haber
respetado las normas de ingreso
o por haber permanecido
más
allá
del
tiempo para el cual estaban autorizados, se encuentran en una
situación jurídica irregular. En ese
sentido, resulta
innegable la relevancia
constitucional que
adquiere la situación de
los migrantes cuya condición jurídica
es
irregular, pues como puso en
evidencia la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución sobre
Protección
de los migrantes,
estos tienen una especial condición de vulnerabilidad. Y ello porque, al
no encontrarse en sus países de origen, enfrentan diversas barreras de idioma, costumbres
y culturas, además de dificultades económicas, sociales y obstáculos para regresar a su
país de origen; y también porque, dada su situación de irregularidad, se encuentran expuestos a ser víctimas de violencia,
xenofobia u otras
formas de discriminación o trato inhumano o degradante, pese a lo cual evitan ponerse en contacto con las autoridades por
el
temor a ser puestas en detención migratoria y eventualmente deportadas [Asamblea General de
Naciones Unidas. Resolución sobre Protección de
los migrantes,
A/RES/54/166, 24 de febrero de 2000,
Preámbulo].
En tal contexto, se considera de fundamental importancia destacar que, si bien los Estados cuentan con un ámbito especialmente amplio para el establecimiento y
dirección de sus políticas migratorias, en tanto se
trata de medidas destinadas a garantizar la
seguridad
nacional y el orden público, el ejercicio de esta potestad no puede soslayar dos premisas
esenciales:
En primer
lugar,
que la entrada o residencia irregulares nunca deben considerarse delitos, sino tan solo
faltas administrativas, por lo que
el
recurso a una eventual detención administrativa debe ser excepcional y siempre que dicha medida se encuentre prescrita por la
ley, además de
que sea necesaria, razonable y proporcional a los objetivos que se pretende alcanzar. La
privación de
libertad de
un migrante en situación irregular
solo se justificará cuando exista
un riesgo inminente
de que
eluda
futuros procesos judiciales o procedimientos administrativos o cuando la persona representa un peligro para
su propia seguridad o para
la seguridad pública; ello
durante el menor tiempo posible y
a partir de una evaluación individual de cada caso,
con el respeto
de las salvaguardias
procesales
que correspondan.
En segundo lugar, que
los
derechos humanos de los migrantes constituyen un límite infranqueable
a su potestad migratoria.
La primera premisa resulta
acorde con la preocupación manifestada
en
su oportunidad por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, a
propósito del Informe
del
Relator Especial sobre los derechos humanos
de los migrantes, expedido el 2 de abril de
2012, donde se destaca que:
(...)
la entrada o residencia irregulares nunca deben considerarse delito, ya que
no constituyen en sí delitos contra
las personas, el patrimonio o la seguridad
nacional. Es importante
subrayar que los migrantes irregulares no son
delincuentes en sí y no deben ser tratados
como tales. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
ha señalado que
"tipificar como delito la
entrada ilegal
en
el territorio de un Estado trasciende el interés legítimo de los Estados de controlar y regular la inmigración ilegal y da lugar a detenciones innecesarias. [Consejo de Derechos
Humanos, 20° período de sesiones,
párrafo 13].
En ese sentido,
se concluye y recomienda que:
70. La detención administrativa no debe aplicarse como medida
punitiva en caso
de infracción de las leyes
y reglamentos de inmigración, ya que dicha infracción no debe considerarse delito.
A nivel interno, este aspecto es reconocido en el artículo VII del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1350, que establece
la actual regulación migratoria, cuando
reconoce el principio de no criminalización de la migración irregular, en los siguientes términos: “El Estado formula y ejecuta su política migratoria bajo el principio de no
criminalización de la migración irregular”.
La segunda
deriva del tratamiento jurídico igualitario que
acoge
nuestra
Norma
Fundamental respecto a la
titularidad de los derechos fundamentales de nacionales y extranjeros y que solo admite restricciones excepcionales, razonables y
proporcionales vinculadas con la seguridad nacional
(artículo 44), salud pública (artículo 2.11) y el orden
interno (artículos 118.4
y 166). Asimismo, se encuentra respaldada por lo dispuesto en el punto
1 de la antes mencionada Resolución sobre Protección de los migrantes, expedida por la Asamblea General de Naciones
Unidas [Asamblea
General de
Naciones Unidas. Resolución sobre Protección de los migrantes, A/RES/54/166, 24
de febrero de 2000], y
a nivel regional, por lo establecido en la Opinión Consultiva 18/03
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), sobre la Condición
jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, de fecha 17 de septiembre de 2003,
la cual entiende que:
[...] la situación [migratoria] regular de una persona en un Estado no
es condición necesaria para que dicho Estado respete y garantice el principio de la igualdad y
no discriminación, puesto que, corno ya se mencionó, dicho
principio tiene carácter fundamental y todos los Estados deben garantizarlo a
sus ciudadanos y a toda
persona extranjera que se encuentre en
su territorio.
En esa misma
línea, la Corte IDH en el
caso Vélez Loor
vs. Panamá, ha establecido
que: [...], el Estado puede otorgar un trato distinto a los migrantes documentados con
respecto de los migrantes indocumentados, o entre migrantes y nacionales,
siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y
no lesione
los
derechos humanos. Por consiguiente, los Estados tienen
la
obligación de
no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones
discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. [Sentencia de 23 de
noviembre de 2010, párrafo,
248].
Ello no implica que los Estados no puedan iniciar acción alguna contra las personas
migrantes que
no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que, al adoptar las medidas que correspondan, estos deben respetar sus derechos humanos, en cumplimiento
de su obligación de garantizar su ejercicio
y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna por su regular
o irregular
estancia, nacionalidad,
raza, género o cualquier otra causa. Así, la legitimidad de las restricciones que establezca
el
Estado en el ejercicio de los derechos de los migrantes en situación irregular, está sujeta
a que se demuestre
su condición de límites razonables y proporcionales de tales derechos.
La sola condición migratoria
irregular
de una persona no puede
ser invocada, sin más, como justificación válida
que legitime un desconocimiento absoluto
a la titularidad y
ejercicio
de
sus derechos fundamentales.
En todo caso, corresponderá a
la autoridad administrativa garantizar
que, en el ejercicio
de sus competencias, la vigencia
de los bienes jurídico-constitucionales de seguridad nacional, salud pública y
orden interno sea compatible con el respeto a los derechos fundamentales de
los migrantes en situación irregular. En torno a ello, la CIDH, en el
caso Wayne Smith, Hugo Armendariz y otros vs. Estados
Unidos, donde se cuestionaba que
la deportación de los peticionarios a su país de origen era lesiva de su derecho a la vida familiar, entre otros, manifestó
que:
De conformidad con el derecho internacional,
la Comisión Interamericana ha encontrado que
en
esta área no son absolutos, ni el ámbito de acción del Estado ni los derechos de una persona
que no es ciudadana. En cambio, la CIDH ha
coincidido con muchos
órganos internacionales en que debe haber una prueba de equilibrio, conforme a la cual se pesa
el
interés legítimo del Estado de proteger y
promover el bienestar general vis-a-vis los derechos fundamentales de
los residentes no ciudadanos, tales
como el derecho
a la vida familiar.
Por otro lado, respecto a la garantía y derecho al debido procedimiento, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia que, este derecho presenta dos
dimensiones: procesal
y material. La dimensión
material, supone la observancia de criterios como los de razonabilidad y
proporcionalidad. En ese entendido, el Tribunal
Constitucional ha señalado que en el caso de restricciones a los derechos o de imposición de
sanciones, estas deben contar con una “motivación cualificada” (cfr. Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7; Sentencia 03864 2014-PA, fundamento 27, f; Sentencia 03035-2012-HD, fundamento
2 y ss.).
En el caso de autos, examinadas las resoluciones materia de cuestionamiento, con vista al contenido del acta
de visita en que se
respaldan, se aprecia
que ambas carecen de
una motivación suficiente en la medida en que no justifican de una manera lógica y razonable,
cómo es que en ellas el Gerente de Servicios Migratorios
llega a la conclusión
de que no se evidencia el vínculo
conyugal del beneficiado con Nora Luzmila Huamán
Enciso, únicamente a partir de la
información consignada en el acta
de verificación antes citada. Conforme consta en dicha acta, ni el beneficiado ni su cónyuge se encontraban allí en la fecha y hora
en que se realizó
la única visita inopinada de verificación.
En la precitada acta se hace referencia
también a la entrevista efectuada a dos personas que no
se identificaron, una
de ellas sería
el
vigilante de
la cuadra, quien habría manifestado que el favorecido sí vive en el inmueble visitado pero que llega en las noches;
en
tanto que la otra, una persona de sexo femenino, sería una vecina de la cuadra
que, a diferencia del vigilante, habría manifestado que no
ve al favorecido hace un mes y que lo
recoge una señora en una camioneta blanca, no constando que alguno de los entrevistados hubieran brindado información sobre la
cónyuge del beneficiado ni que se les hubiera formulado
alguna pregunta al
respecto.
Si bien es cierto que
la Superintendencia Nacional de Migraciones, de
conformidad con los
dispuesto en los artículos 166 y 167, inciso 2), del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1350, aprobado por Decreto Supremo 007-2017-IN, tiene la facultad de efectuar actos de
verificación y
fiscalización de la información y documentos presentados por los solicitantes y, de ser el caso, denegar las solicitudes formuladas; ello no enerva
la obligación legal y constitucional que tiene de motivar debidamente sus resoluciones, es decir, expresar las razones objetivas
para tomar determinada decisión, las mismas que deben estar respaldas en hechos acreditados y en el ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso, más si se trata de desestimar un pedido que podría
tener incidencia sobre otros derechos, como
en este
caso, la unidad familiar y el matrimonio.
Del mismo modo,
en
relación con la segunda observación efectuada por la entidad
demandada para desestimar la solicitud de cambio de calidad migratoria formulada por el beneficiado, es decir, la presentación de
documentos relacionados
con el trabajo
remunerado que habría estado efectuando, pese a no estar autorizado para el efecto, se debe
tener en consideración que ello constituiría una
falta administrativa que daría
lugar a la imposición de una multa, tal como lo estipula el artículo 189, literal e),
del Reglamento de la Ley
de Migraciones,
pero no a rechazar su solicitud de cambio de
calidad migratoria,
más aún
si existe una relación
directa con
la
unidad familiar.
En consecuencia, al haberse
desestimado la solicitud del favorecido para cambiar su condición de migrante turista a familiar de
residente, sobre la base de resoluciones que
incurren en vicios de motivación, se vulneró el derecho al debido procedimiento, por
ende,
considero que corresponde declarar
fundada la demanda.
S.
RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
1. Estando de acuerdo con el proyecto de sentencia, en el sentido que se declara fundada la demanda. No obstante, considero
necesario hacer
algunas
precisiones.
2.
En primer lugar, la migración ha sido desde siempre un fenómeno complejo. En
efecto, las grandes movilizaciones o desplazamientos humanos, tanto internos como
hacia el extranjero son, además de problemas en sí mismos, reflejo de otros problemas
o fenómenos sociales. En ese
contexto, considero que los jueces constitucionales deben atender debidamente este fenómeno y entenderlo con especial sensibilidad, afirmando así que todas las personas son titulares de un conjunto de derechos básicos,
los cuales no pueden
ser dispuestos o vaciados de contenido por el poder
político por el solo hecho de tratarse de
extranjeros (o en el caso de las migraciones internas, por
provenir de otras circunscripciones del mismo Estado). Asimismo, corresponde destacar aquí el deber especial que
tiene el Estado con respecto de las personas
migrantes, y
en
especial, aquellas en situación vulnerable, como son, sin ánimo exhaustivo, las personas víctimas del delito de trata de
personas (en especial, las mujeres, niñas, niños y adolescentes1) y las personas desplazadas por la violencia2. Esta
exigencia,
qué duda cabe, debe
operar en todo Estado
Constitucional, pues la legitimidad y el límite para el
poder político reside en el
valor de la persona humana, independientemente
de su condición de nacional o
extranjero,
migrante
o no.
3. Sobre esa base, es
necesario
afirmar que, efectivamente,
las personas migrantes en
el país son titulares de los derechos fundamentales, los cuales deben ser respetados y
garantizados por
el
Estado. Al respecto, como se sabe, el reconocimiento de los derechos y garantías de las personas migrantes ha transitado desde su incorporación en forma general en las normas internacionales de derechos humanos hasta la adopción de instrumentos específicos sobre derechos
de las personas migrantes.
1 Cfr. Tercer informe alternativo. Balance de la sociedad civil sobre la situación de la trata de personas en el
Perú 2014-2015. Capital Humano y Social Alternativo, USAID y Fundación Konrad Adenauer, Lima, 2015; disponible en: <http://www.defensoria.gob.pe/blog/wp- content/dp_uploads/044_2015_tercer_informe_alternativo_2015_trata_de_personas_peru_chs_prtg.pdf> y el Informe Defensorial n.º 158, La trata de personas en agravio de niños, niñas
y adolescentes. Defensoría del
Pueblo, Lima, 2013, disponible en:
<http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/Informe-Defensorial-158.pdf>.
2 Ver la sección sobre “El desplazamiento interno” contenida en el Informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, disponible en: <http://www.cverdad.org.pe/ifinal/pdf/TOMO%20VI/SECCION%20CUARTA-
Crimenes%20y%20violaciones%20DDHH/FINAL-AGOSTO/1.9.0%20DESPLAZAMINETO.pdf
4. Asimismo, es importante comprender el fenómeno de la denominada migración o movilidad humana desde un enfoque de derechos humanos, entendiendo que es necesaria la protección de todos los derechos de las personas migrantes. Ello en virtud
de que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles. Por
ende, es
fundamental la protección no solo de los derechos civiles y políticos, sino también de
los derechos económicos, sociales y culturales.
5. En esa línea, los derechos humanos
de las personas migrantes se
encuentran reconocidos tanto en
el Sistema
Universal como en el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos. Así, dada la dispersa cantidad de
normas jurídicas que
las recogen, se reseñarán los principales derechos que se reconocen a la persona migrante, a
efectos de su relevancia para el presente caso, por lo que la enumeración de derechos que
se haga no
es limitativa.
6. En primer lugar, el derecho a la igualdad
y no
la discriminación se encuentra
reconocido en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 24 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, artículo 3 del "Protocolo de San Salvador", entre otros. Este derecho garantiza que los migrantes gozan de los mismos derechos humanos al igual que cualquier persona humana. Por ello, y al ser todas las personas iguales ante
la ley, se proscribe la
diferencia de
trato arbitraria.
7.
En segundo término, el derecho a la libre circulación goza de reconocimiento en
artículo 13 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y artículo 22 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. A través de
este derecho, se
garantiza el circular libremente dentro del país en el que
se reside legalmente, la libertad de salir de
cualquier Estado,
incluido el propio país de origen, y el derecho
de regresar al propio país. Sin embargo, no implica reconocer el derecho a ingresar a cualquier país, y
así lo ha precisado el Comité de Derechos Humanos en la Observación General N°
15, “La situación
de los extranjeros con
arreglo al Pacto”, que
señala:
“5. El Pacto no reconoce a
los extranjeros el derecho a entrar en el territorio de un Estado Parte ni de
residir en él. En principio, corresponde al Estado
decidir a quién ha de
admitir en su territorio.
Sin embargo, en determinadas circunstancias un extranjero puede acogerse a la protección del Pacto incluso
respecto
de
cuestiones
de
ingreso
o
residencia, por ejemplo,
cuando
se plantean consideraciones de no discriminación, de
prohibición de trato
inhumano y de respeto
de
la vida de la familia.
6. El consentimiento para la entrada puede otorgarse con sujeción a condiciones relacionadas, por ejemplo,
con la circulación, la residencia y
el empleo. Un Estado puede imponer también condiciones generales
a un extranjero que
se halle en tránsito. No
obstante, una vez que
se les permite entrar en el territorio de un Estado Parte, los extranjeros tienen todos los derechos establecidos en el Pacto.”.
8. Por otro lado, el debido proceso (o lo señalado como protección de las garantías judiciales) encuentra reconocimiento en los artículos 10 y 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, y
artículos 8 y
25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Así, se
reconocen garantías mínimas en los procedimientos migratorios, como son el derecho a recibir una comunicación previa y
detallada del procedimiento, derecho a
ser oído, derecho a un juez natural e
imparcial, derecho a
un traductor y/o intérprete libre de cargos,
asistencia
consular, entre otros.
9. Finalmente, otro derecho que se garantiza es la prohibición de tortura y tratos crueles,
inhumanos y degradantes, que está reconocido en el artículo 5 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanas o Degradantes, y en el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, así como la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura. Este derecho salvaguarda la integridad de las personas migrantes
y proscribe cualquier trato inhumano o degradante que menoscabe su dignidad humana, ya sea en
los países receptores o en los de tránsito.
10. Respecto del derecho de no
ser objeto de tratamientos arbitrarios,
como se recordará,
existe abundante jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en
la que, lamentablemente, se da cuenta de
diversos excesos por parte del gobierno, que en
muchas ocasiones ha terminado con la expulsión de personas migrantes. También de
manera frecuente, y directamente relacionada a lo anterior, encontramos muchos casos en los que ha constatado la vulneración de los derechos al debido procedimiento administrativo y a la protección de la familia. En este orden de ideas, incluso en su oportunidad se estableció como un “estado de
cosas inconstitucional” la ausencia
de procedimiento que
contenga suficientes “garantías formales y materiales
de los migrantes sujetos
a un procedimiento migratorio sancionador” (Sentencia 02744
2015-PA).
11. Ahora bien,
respecto a la garantía y derecho al debido procedimiento, es menester
reconocer
que, conforme a
la reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este derecho tiene en efecto una dimensión procesal y
otra
material. Con respecto a esta última dimensión,
ella alude a la observancia de criterios como los de
razonabilidad y proporcionalidad, los cuales buscan evitar que incurran en arbitrariedad aquellas decisiones que restringen derechos o imponen sanciones,
como puede ocurrir en el caso del procedimiento migratorio sancionador.
Más específicamente, el Tribunal Constitucional ha
señalado
que en el caso de restricciones
a los derechos o de imposición de sanciones,
estas deben contar con una
“motivación cualificada” (cfr. Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7; Sentencia
03864 2014-PA, fundamento 27, f; Sentencia
03035-2012-HD,
fundamento 2 y ss.).
12. Asimismo, y con base en la jurisprudencia de este Tribunal
(por todas, Sentencia
03644-2017-AA), la motivación en este ámbito no puede incurrir
en
defectos en la motivación, que a
su vez pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la
resolución, o cuando la resolución analizada
carece de alguna
de estas premisas
necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución
se sustenta en hechos no
probados o en pruebas prohibidas) (vide Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7, b
y c).
13. En este
mismo orden
de
ideas, la motivación tampoco puede
ser insuficiente
(inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta).
Se incurre en estos
defectos de
motivación cuando las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y
solo se pretende cumplir formalmente
con el deber de
motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta
o suficiente, pero
que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de
una argumentación suficiente para
justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución);
cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido
en el expediente
o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades
contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-HC, fundamento
7, a, d, e y f; Sentencia
0009-2008-PA,
entre algunas).
14. En el presente caso, en relación con el derecho al debido procedimiento y más
específicamente, respecto del derecho a la motivación, encontramos que
la Resolución de Gerencia N° 5750-2018-MIGRACIONES-SM-CCM incurre en un supuesto de falta
de motivación interna de. En efecto, esta resolución se basó en el Acta
de Verificación Domiciliaria N° 117-2018-MIGRACIONES-SM-VF, sin
embargo, de esta última
es
imposible concluir, como se
hace, que no se encontraba acreditada
la relación conyugal del beneficiado. Y es que, conforme al acta mencionada, solo se acredita que nadie respondió al llamado luego de tocar el timbre, asimismo, que se hicieron consultas
a dos personas en la calle, que no se identificaron. Estas
personas serían, al parecer, el vigilante de la cuadra, quien señaló que el favorecido sí vive en el inmueble visitado,
pero llega en las noches, así como una
persona de sexo femenino, quien indicó que no ve al favorecido hace un mes y que lo recoge una señora en una camioneta blanca. Como puede apreciarse, lo constatado no aporta nada significativo, ni a favor ni en contra, de esclarecer la situación conyugal o familiar del
recurrente.
15. Con base en lo indicado, además de un problema de falta de motivación interna, encontramos asimismo uno de
falta
de motivación aparente, pues, si bien se señaló
como prueba lo contenido
en el acta mencionada, lo cierto es que de ella (que hace las veces de “premisa fáctica”) no se
deduce que la relación matrimonial sea solo ficticia o fraudulenta, pese a ser ella la razón (la ratio decidendi) por la cual se rechazó
su solicitud de
cambio de calidad migratoria de “turista” a “familiar de residente”, conforme a lo regulado en el Decreto Legislativo 1350 y del Decreto Supremo N°
007-2017-IN.
16. En similar vicio encontramos en lo referido a los documentos
relacionados con la demostración de contar con
un trabajo remunerado.
Al respecto, de ser el caso,
dicho accionar podría constituir una falta administrativa (a la cual le correspondería la
imposición de una multa, conforme al artículo 189, literal e, del Reglamento de la Ley de Migraciones), pero ella no se
encuentra relacionada
con
la decisión de rechazar el pedido de cambio de calidad migratoria, máxime tomando en cuenta que se encuentra
involucrado el derecho a la unidad familiar,
por lo que nuevamente nos encontramos
con un vicio de motivación aparente.
17. En suma, al incurrir la Resolución
de Gerencia N°
5750-2018-MIGRACIONES-SM-
CCM
en los referidos vicios de motivación, y por ende, en una infracción del derecho al
debido procedimiento, corresponde declarar
fundada la
demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO
COSTA
Emito el presente voto, a fin de precisar que estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia presentada
que declara 1. FUNDADA la demanda
de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración del derecho al debido procedimiento y el derecho de protección
a la familia; en consecuencia, NULAS
la Resolución Gerencial N° 5750-2018-
MIGRACIONES-SM-CCM y la Resolución de Gerencia N° 8742-2018- MIGRACIONES-SM-CCM; debiendo
la demandada emitir un nuevo acto administrativo conforme a las precisiones
efectuadas en esta
sentencia.
Lima, 21 de
abril de 2021.
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega
magistrada, emito el presente voto singular porque considero que
la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, por
los siguientes argumentos:
1. La parte demandante cuestiona la Resolución de Gerencia 5750-2018- MIGRACIONES-SM-CCM, de
fecha 22 de marzo de 2018,
que denegó la solicitud de cambio de
calidad migratoria
de turista a familiar
de residente, presentada
por el beneficiario
Mahmoud Ali Hassein Ali
Shehabaldeen.
2. Sobre el particular, considero que este Tribunal Constitucional
puede efectuar un control constitucional a través del habeas corpus respecto de
determinadas
decisiones en materia migratoria, siempre, claro está,
que se cumpla con el requisito de la “conexidad”. Ello se dará, ciertamente, en resoluciones que
restringen el derecho
de
transitar por el territorio nacional
(artículo 2.11 de la Constitución).
3. Este Tribunal, en la Sentencia 06327-2015-PHC - caso Yosvany Damas Denis,
conoció el fondo de la controversia, tras advertir
que la decisión que
se cuestionaba disponía la expulsión del país, así como el impedimento de
ingreso al territorio
nacional del beneficiario; por lo que no solo se violentaba el derecho de protección a la familia, sino también, por conexidad, el
derecho a la
libertad de tránsito.
4. En el caso de autos, no se advierte que la decisión que rechaza el pedido de cambio
de situación migratoria determine
una restricción de
las posibilidades con las que
cuenta
el favorecido de transitar
por el territorio nacional.
5. Aunado a lo anterior,
es evidente que si bien la Administración, mediante la Resolución de Gerencia 8742-2018-MIGRACIONES-SM-CCM, de fecha
30 de mayo de 2018 (f. 16),
dispuso remitir
los actuados a la Procuraduría Pública
del Ministerio del
Interior
para que dé
inicio a las acciones correspondientes, por presumir la comisión de
diversos ilícitos,
ello en
modo alguno supone una amenaza, cierta e inminente,
de
su derecho a desplazarse libremente por el territorio nacional.
6. En consecuencia, al no advertirse que el requisito de conexidad ha sido cumplido, en
la medida en que la resolución cuestionada
no comporta
restricción o limitación alguna al derecho a la libertad de tránsito del favorecido, mi voto es por declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
on el debido respeto
por la opinión de mis
colegas magistrados, emito
el presente voto singular,
al discrepar
con la sentencia de
mayoría, por
lo siguiente:
C
1. El recurrente presenta demanda de habeas corpus a favor de don Mahmoud Ali Hassein Ali Shehabaldeen,
ciudadano palestino que ingresó al país el 25 de enero de 2017 como turista. Posteriormente, inició una relación sentimental con la
ciudadana peruana, Norma Luzmila Huamán Enciso; y, el 27 de
abril de 2017, contrajeron
matrimonio
civil.
2. El 21 de junio de 2017, el favorecido solicitó el cambio de calidad migratoria
de turista a familiar
de residente, lo que
dio origen al expediente administrativo
LM170238240, en el que se expidieron las
resoluciones de gerencia 5750-2018-
MIGRACIONES-SM-CCM y 8742-2018-MIGRACIONES-SM-CCM. El 22 de
marzo de 2018, la primera de estas resoluciones declaró improcedente el cambio de
calidad migratoria de turista a familiar de
residente. El
30 de mayo de
2018,
la segunda declaró
infundado el recurso
de reconsideración contra la primera.
3. El derecho a la libertad de tránsito es un derecho fundamental. Sin embargo, en este caso,
considero que no ha sido afectado, pues
la Resolución
de Gerencia N º 5750-2018-MIGRACIONES-SM-CCM, indica que no
se ha acreditado debidamente el
vínculo matrimonial entre la ciudadana peruana y
el
favorecido; además, que este habría realizado actividades laborales como
turista sin haber obtenido previamente
la calidad migratoria habilitante,
sin que dicha denegatoria, en sí misma, afecte su
libre tránsito en
tanto no se determina alguna medida
que afecte dicho derecho.
4. En la demanda
se señala
que
el propósito de esta
es: “debilitar un
acto administrativo; arbitrario, ilegal y
dañino que ha resuelto denegar la residencia en el territorio peruano con la condición o calidad migratorio”. Como se aprecia, el
objeto de la presente demanda
es
cuestionar
actos de carácter administrativo
referidos al otorgamiento de la calidad migratoria de familiar de residente. Además,
de autos no se aprecia que contra la Resolución de Gerencia
N º
8742-2018- MIGRACIONES-SM-CCM
se haya presentado recurso de
apelación.
Por estas consideraciones, estimo que la demanda debe ser declarada
IMPROCEDENTE.
S.
SARDÓN DE TABOADA