SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Peralta Quintana contra la resolución de fojas 196, de fecha 5 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de
autos, el
demandante solicita que se declare nula la Resolución 30, de fecha 10 de mayo
de 2018 (f. 64), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Huaura que, confirmando la sentencia contenida en la Resolución 18,
de fecha 12 de junio de 2017 (f. 47), resolvió declarar fundada en parte la
pretensión de reintegros de beneficios económicos derivados del laudo arbitral de
2000 y revocándola en cuanto ordenó el pago de S/ 14 535.00 por reintegro de
incremento remunerativo, S/ 2375.00 por reintegro de las gratificaciones de
julio y diciembre, S/ 1412.79 por reintegro de compensación por tiempo de
servicios (CTS), más los intereses financieros respectivos y los intereses
legales laborales; reformándola, se ordena el pago de S/ 2945.00 por reintegro
de incremento remunerativo, S/ 475.00 por reintegro de las gratificaciones de
julio y diciembre, S/ 286.28 por reintegro de CTS, más los intereses
financieros respectivos y los intereses legales laborales; y confirma la
apelada en el extremo que declaró fundada la incorporación al básico y registro
en planillas - boletas de pago del incremento del laudo arbitral de 2000; en
consecuencia, ordenó que se cumpla con pagar al demandante el monto de S/ 95.00
a partir de abril de 2014, así como se incorpore al básico dicho monto y el
registro respectivo en el libro de planillas y boletas de pago; en el proceso
sobre pago de beneficios económicos seguido contra Emapa
Huacho SA (Expediente 359-2014).
5.
En
líneas generales, aduce que indebidamente los jueces emplazados revocaron la
sentencia de primera instancia con la sola referencia a la Resolución de
Directorio 135-00-EMAPA-H-01-PD, y desconociendo la ejecutoria emitida en
Expediente 01345-2012-0-1308-JR-LA-03, se consideró que durante el periodo del
14 de febrero de 2000 al 4 de setiembre de 2011 había tenido la condición de
servidor de confianza o de dirección, por lo que se concluyó que solo le asistían
los derechos que reconoció el Laudo Arbitral del año 2000, a partir del 5 de
setiembre de 2011 en adelante; sin embargo, aun cuando no estuvo en debate la
calificación de personal de confianza o de dirección, considera que se debieron
aplicar los artículos 43 y 44 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobados por el Decreto Supremo 003-97-TR, para analizar si los
cargos desempeñados por su persona implicaban tener contacto personal directo
con el empleador o personal de dirección, tener acceso a secretos industriales,
comerciales o profesionales y a información reservada, entre otros. En tal
sentido, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
No
obstante, respecto a su argumento de que en el proceso subyacente se ha
desconocido la sentencia emitida en Expediente 01345-2012-0-1308-JR-LA-03, que
al declarar fundada en parte su demanda sobre incumplimiento de disposiciones y
normas laborales, se había determinado su condición laboral (como empleado),
cabe señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte de la
demanda que dio origen a dicho proceso (f. 32) que este hubiese pretendido el
reconocimiento de la condición laboral establecida en dicha sentencia. Es por
ello que la Resolución 18, de fecha 12 de junio de 2017 (sentencia de primera
instancia del proceso subyacente), se sustentó en que el demandante había
ejercido un cargo de confianza, sentencia que, al ser apelada solo por la
entonces demandada, se emitió la cuestionada Resolución 30 que, en sus
fundamentos 9 y 10, señaló que desde el 14 de febrero de 2000 al 4 de setiembre
de 2011 el demandante había desempeñado cargos de confianza, conforme se
evidenció del Informe 0450-2015-EMAPA-H-GDM-ERH y de la Resolución de
Directorio 135-00-EMAPA-H-01-PD, por lo que esta se encuentra adecuadamente
sustentada.
7.
En
tal sentido, el sustento de su reclamo no incide en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que
puntualmente objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura
ordinaria que, según este, aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el
derecho infraconstitucional. Sin embargo, el mero
hecho de que el demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo
a la resolución cuestionada no significa que no exista o que, a la luz de los
hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en
vicios de motivación interna o externa, máxime si se tiene en consideración
que, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normatividad
antes señalada, esto es, del derecho infraconstitucional
realizada por la judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe de manera
evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, al transgredir
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, lo que no
ha sucedido en el caso de autos. Siendo ello así, no resulta viable emitir un
pronunciamiento de fondo.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA