EXP. N.º
01515-2020-PHC/TC
LIMA
LUIS HERNÁN DEL
CARPIO
COSTA, representado
por MARÍA ÁNGELA
DEL CARPIO COSTA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 4 de febrero de 2021, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero
Costa y Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Ramos Núñez, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el Auto 01515-2020-PHC/TC, por el que declara:
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo
señalado en los fundamentos 9 y 10 supra.
2.
Declarar NULA la resolución de fojas 205, de 11
de septiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 125, por
lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a la
prueba.
Se deja constancia de que el magistrado
Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala
Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de febrero de
2021
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Ángela del Carpio Costa, a favor de
don Luis Hernán del Carpio Costa, contra la resolución de fojas 205, de 11 de
septiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ATENDIENDO A QUE
1.
El 1 de abril de
2019, doña María Ángela del Carpio Costa interpone demanda de habeas corpus a
favor de don Luis Hernán del Carpio Costa (f. 1) contra las juezas del Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra
los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Santa.
2.
Solicita que se
declaren nulas (i) la sentencia condenatoria de 23 de octubre de 2017 (f. 44),
que condenó al beneficiario a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir
en el delito de actos contra el pudor en menor de edad; (ii) la sentencia de
segunda instancia de 11 de abril de 2018 (f. 90), que confirmó la precitada
sentencia. Como consecuencia de ello, peticiona que se expida una nueva resolución
y se ordene el levantamiento de las órdenes de captura ordenadas en contra del
favorecido (Expediente 00126-2015-10-2505-JR-PE-03/00126-2015-10-2505-JR-PE-04). Alega vulneración de los
derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Sostiene que (i) los
medios probatorios actuados, tales como la declaración de la madre de la menor
y las pericias psicológicas no fueron debidamente valorados y que, por el contrario,
se señala que no aportarían nada
respecto a los hechos; (ii) mediante la Resolución 7, de 27 de mayo de 2016 (f.
13), se absolvió al beneficiario, pero luego dicha decisión fue declarada nula,
a pesar que se merituaron de forma adecuada medios
probatorios, a diferencia de las sentencias condenatorias; (iii) de la entrevista
prestada por la menor agraviada en el proceso penal, se concluyó que su estado
emocional no era acorde con la vivencia de experiencia negativa de tipo sexual,
pues no presentaba síntomas significativos de estresor sexual, y que no se evidenciaban indicadores significativos de afectación emocional
compatibles a hechos materia de investigación; y (iv) la sola declaración de la
menor y la de su madre (que no fue testigo directo ni indirecto), las de unos
supuestos testigos y del obispo de Chimbote (quienes no fueron testigos de los
hechos) sirvieron para sustentar la condena.
4.
Agrega que la
responsabilidad del favorecido quedó desvirtuada con el Protocolo de Pericia
Psicológica 00236-2015-PSC que se le practicó y con el Protocolo de Pericia
Psicológica 001386-2014-PSC y el Protocolo de Pericia Psicológica
001409-2015-PSC que se practicaron a la menor; sin embargo, los protocolos fueron
omitidos pese a que con ellos se podría acreditar su inocencia.
5.
Aduce que en el
proceso penal en cuestión se rechazó la declaración testimonial del reverendo Ruly Faustino Burgos Fernández, la cual fue ofrecida por el
beneficiario; que esta no fue ofrecida en su oportunidad por desconocerse su
paradero; y que tampoco se actuó el Oficio 000138-2016-MIGRACIONES-JZCHM, de 27
de abril de 2016, con el cual se acreditaría que el beneficiario no se
encontraba en el Perú, sino en los Estados Unidos en las fechas en las que la
menor ha señalado que fue víctima de los tocamientos indebidos. Según la sala
demandada, no admitió dichos medios de prueba debido a que fueron ofrecidos en
segunda instancia conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 422 del
Nuevo Código Procesal Penal.
6.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 171, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y
casilla electrónica y solicita copias simples de la demanda y sus anexos.
7.
El Décimo Primer
Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, el 4 de abril de 2019 (f. 125), declaró
la improcedencia liminar de la demanda con el argumento de que en el proceso penal se han realizado las diligencias destinadas a
recabar pruebas que llevaron a emitir el fallo; que, en relación con la alegación
referida a que no se permitió la actuación de una declaración testimonial que se
consideró importante, se advierte en la sentencia de vista que se admitieron y
actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes conforme a lo previsto
en el Nuevo Código Procesal Penal; que el beneficiario apeló la sentencia
condenatoria, lo cual motivó la emisión de la sentencia de vista que confirmó
la impugnada; y que se pretende el reexamen de la resolución que determinó su
responsabilidad penal.
8.
La Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por consideraciones similares. Además,
hace notar que no le corresponde a la judicatura constitucional realizar un
análisis de fondo o revalorar los medios probatorios que fueron actuados en el
proceso ordinario y que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque se actuaron y valoraron todos
los medios probatorios ofrecidos por las partes.
9.
En un extremo de la
demanda se cuestiona la valoración de la declaración de la madre de la menor y las
pericias psicológicas; se hace referencia a la valoración probatoria contenida
en la Resolución 7, de 27 de mayo de 2016 (f. 13), que absolvió al beneficiario
y posteriormente fue declarada nula; al contenido de los peritajes.
10.
Al respecto, este
Tribunal considera que la determinación de responsabilidad o de inocencia, la
revaloración de la prueba y su sustanciación en el proceso penal son asuntos
que a la judicatura ordinaria le compete analizar, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser rechazada
conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
11.
De otro lado, se
alega que en el proceso penal en cuestión se rechazó la declaración testimonial
del reverendo don Ruly Faustino Burgos Fernández, la
cual fue ofrecida por el beneficiario; y que tampoco se actuó el Oficio
000138-2016-MIGRACIONES-JZCHM, de 27 de abril de 2016, con lo cual se
acreditaría que el beneficiario no se encontraba en el Perú, sino en los
Estados Unidos en las fechas en las que la menor ha denunciado que fue víctima
de los tocamientos indebidos.
12.
En lo que concierne al derecho a la prueba, en la
Sentencia 03801-2012-PHC/TC, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
[…] forma parte de
manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida
en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios
probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional
la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal
sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en
los siguientes términos:
(…) Se trata de un
derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de
la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar
debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
(Expediente 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).
13.
Este Tribunal
advierte que no se ha realizado una investigación mínima que permita determinar
si se vulneró el derecho al juez imparcial, por lo que corresponde la admisión
a trámite de la demanda en este extremo.
14.
Siendo ello así, este
Tribunal considera que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del
Código Procesal Constitucional, se debe anular todo lo actuado, ordenar que se
admita a trámite la demanda y proseguir con el trámite de ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, y con la participación del magistrado Ramos Núñez,
convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini y no resuelta con el voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero
Costa, que se agrega,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo
señalado en los fundamentos 9 y 10 supra.
2.
Declarar NULA la resolución de fojas 205, de 11
de septiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 125, por
lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a la
prueba.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento
el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa, reconsidero mi
posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la
demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo
siguiente.
Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de
la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en
grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del
Código Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis
colegas magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a
trámite de la demanda sin previa vista de la causa.
Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de
tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13,
respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva,
si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del
indebido rechazo in limine, no es
razonable que al tiempo que el justiciable pueda haber consumido en un proceso
judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha
para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se
tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.
Por estas consideraciones, voto por ordenar que se admita a trámite la
demanda de autos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE
A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE,
CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo,
muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara improcedente la demanda en el extremo relacionado con lo señalado
en los fundamentos 9 y 10, nula la resolución de fojas 205,
de 11 de septiembre de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
nulo todo lo actuado desde fojas 125 y dispone que se admita a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a la prueba.
Considero
que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa
y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su
posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las
siguientes razones:
-
Los procesos
constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad,
inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el
artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
-
Esto último se aplica
evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en
instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante
de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se
encuentra el derecho fundamental de defensa.
-
En tal sentido, resulta
desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las
partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia
pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que
expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor
gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que
cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso
de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia,
conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal
Constitucional.
-
Como lo he sostenido en
el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, la audiencia
pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los
procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se
genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven
preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores
elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto
del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en
pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de
ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante
previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias
excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que
resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
-
Por lo tanto, en orden
a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo
del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los
derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes
citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal
Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto a favor de que el
Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia
para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota
la jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI
VOTO
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Considero
que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, en la medida que lo que
pretende el recurrente es el reexamen de resoluciones judiciales que le serían
adversas, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA