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  Pleno. Sentencia 440/2021

 

        EXP. N.° 01516-2020-PHC/TC

LIMA

                                                                                          ABRAHAM DANIEL CABRERA

                                                                                          VÁSQUEZ, REPRESENTADO POR

                                                                                           MARÍA LUZ ZAVALETA ROCA

 

                                                                               

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01516-2020-PHC/TC.

 

El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

             LEDESMA NARVÁEZ

             FERRERO COSTA

             MIRANDA CANALES

             BLUME FORTINI

             RAMOS NÚÑEZ

             SARDÓN DE TABOADA

             ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 


 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz Zavaleta Roca, a favor de don Abraham Daniel Cabrera Vásquez, contra la resolución de fojas 122, de fecha 5 de febrero de 2020, expedida por la Sala de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2019, doña María Luz Zavaleta Roca interpone demanda de habeas corpus a favor de don Abraham Daniel Cabrera Vásquez (f. 1), y la dirige contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel (Colegiado A) de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Se solicita la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 6 de abril de 2016 (f. 14), que confirmó la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, en el extremo que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de disturbios y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones bajo la forma agravada (Expediente 8239-2013-0); y, (ii) la Resolución Suprema de fecha 5 de abril de 2019 (Revisión de Sentencia 96-2018) (f. 21), que declaró improcedente la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso y de los principios de imputación necesaria, interdicción de la arbitrariedad, de legalidad penal y de presunción de inocencia.

 

Sostiene que en la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, no se ha descrito ni individualizado algún hecho concreto que se le pudiera atribuir al favorecido de manera directa respecto a los delitos imputados, pues solo se señaló que “estaba parado”, “estaba caminando” y “si bien no se parecía que portaba palos u otro elemento contundente”, las cuales constituyen apreciaciones sin conexión con el hecho delictuoso; que también se expresó que en la portada del diario El Trome “se le advierte frente a un caballo de la Policía Nacional; empero, no se describe alguna acción violenta, agresora, agresiva o de resistencia, sólo que estuvo presente en el día de los hechos; y, que por no haber un hecho concreto imputado tampoco ha sido posible la realización de un juicio de subsunción jurídica, por lo que el favorecido fue condenado sin que se le haya podido atribuir un hecho concreto.

 

Precisa que las sentencias condenatorias de manera inmotivada y arbitraria utilizaron las denominaciones las denominaciones "estuvo en el medio de la turba" y que "se advierte frente a un caballo de la policía nacional", para darle contenido a la circunstancia de participación de los actos de violencia contra la autoridad y destrucción de la propiedad y de ese modo justificar la imputación, pero ninguna de estas referencias corresponde con lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se entiende por alteración del orden público y violencia contra la autoridad.

 

Señala que al haberse declarado improcedente la demanda de revisión mediante la citada resolución suprema, se le denegó al beneficiario la posibilidad de demostrar la falsedad de la imputación y de las pruebas de cargo que sustentan las sentencias condenatorias que resultan parcializadas, limitadas y que reflejan la responsabilidad penal para privarlo de su libertad.

 

Aduce que no existe algún solo extremo en las sentencias que permitan demostrar que el beneficiario haya cometido el delito imputado y solo se arribó a las conclusiones por informes o análisis de otros hechos, que habrían sido cometidos por terceros, y que durante la audiencia de apelación de sentencia, no se observó en los fundamentos del colegiado que se haya determinado responsabilidad penal en forma objetiva.

 

Asevera que la Sala suprema demandada se remitió a los considerandos doce al dieciséis de la resolución suprema de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, y al considerando quinto de la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, sin haberse actuado ni verificado los nuevos medios de prueba ofrecidos, que no fueron ofrecidos ni actuados durante el juicio oral (se desconoce los motivos).

 

Puntualiza que la condena se sustentó en la “presencia negativa” (sic) del beneficiario en el lugar de los hechos y el haberse encontrado en el lugar equivocado; que una imagen estática en un diario cuyo cuadro habría sido tomado de un video, que no se visualizó por no estar incorporado al proceso, y que fue negada la valoración de una prueba nueva parte de la sala suprema que emitió la resolución suprema que desestimó la demanda de revisión, prueba que ni siquiera fue visualizada para corroborarse la falsedad de la imputación respecto a la referida imagen periodística; es decir, que se ofreció una nueva prueba que no fue actuada al momento de emitirse la resolución suprema.

 

Indica que hubo ausencia de justificación objetiva por la ausencia de pruebas suficientes que sustenten la incriminación contra el beneficiario respecto al tipo correspondiente al delito imputado, lo cual adolecen las sentencias condenatorias.                         


 

Agrega que se aprecia de la resolución suprema que el accionante ofrece como medio probatorio (prueba nueva) tres vídeos relacionados con los hechos materia de autos propalada por tres medios de comunicación (Frecuencia Latina, Panamericana TV y ATV), en los cuales pretende fundar su inocencia, sin alguna fundamentación jurídica, más bien que se trataba de un pretendido reexamen de los medios de prueba, sin haberse actuado la "prueba nueva” por parte de la Sala suprema y sin haber justificado dicha decisión.

 

Refiere que no se le debió atribuir responsabilidad a terceros hechos cometidos por otros, sobre la base de presunciones y determinaciones objetivas de responsabilidad; que si bien el beneficiario caminó junto a los revoltosos, no ejerció acto de violencia, personal o en grupo; tampoco participó de forma directa o como incitador de los hechos delictuosos; tampoco los asistió, los alentó o los apoyó para que comentan delito; que la permanencia en el lugar de los hechos (hecho circunstancial pasivo), o aparecer en una foto periodística en la que se apreció que estuvo en medio de una turba y frente a un caballo de la Policía Nacional, no debió ser considerada como participación ni como circunstancia agravante, o determinante de responsabilidad penal para sostener la sentencia condenatoria o para negarse a su revisión.

 

Añade que mediante la resolución suprema convalidó la condena sin que existiera un solo hecho que requiera la participación activa del favorecido en base a fotografías (imágenes estáticas).    

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de agosto de 2019 (f.  31), declaró improcedente in limine la demanda, al considerar que en relación a los cuestionamientos dirigidos a que el beneficiario no conoció el hecho que se le atribuyó, ello carece de sustento ya que en la sentencia de vista se describió la imputación en su contra; que dicho cuestionamiento tampoco fue alegado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, conforme se advierte en dicha sentencia, en la que se señala que conoció la imputación formulada en su contra que cuestionó, pues alegó que no se encontraba premunido de palos u otro objeto, que no tuvo una conducta agresiva frente a la autoridad policial o municipal; y respecto a la alegación referida de que las fotografías plasmadas en el citado diario no acreditan que sea autor de los delitos basado en el desconocimiento de la imputación concreta en su contra, no resulta cierta a fin de motivar la instauración del proceso de habeas corpus.

 

Expresa también en la referida sentencia que se cuestiona la resolución suprema a través de argumentos que evidencian que se cuestiona el criterio asumido por los jueces supremos para denegar la demanda de revisión; sin embargo, estos consideraron que las sentencias condenatorias se basaron en un cúmulo de pruebas; que la tesis defensiva que se propuso para la solicitar la revisión de la condena fue resuelta por los juzgadores; que se pretendió a través de la demanda de revisión (que resulta extraordinaria) el reexamen de la valoración de los medios de prueba, lo cual resulta vedado; y que a través de la demanda de habeas corpus se pretende cuestionar el criterio de los jueces demandados, mediante el reexamen del proceso penal ordinario.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 41 de autos, se apersona al proceso y señala domicilio procesal y casilla electrónica.

 

La Sala de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares consideraciones.             

  

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, en el extremo que condenó a don Abraham Daniel Cabrera Vásquez a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de disturbios y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones bajo la forma agravada (Expediente 8239-2013-0); y, (ii) la Resolución Suprema de fecha 5 de abril de 2019 (Revisión de Sentencia 96-2018), que declaró improcedente la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, y de los principios de imputación necesaria, interdicción de la arbitrariedad, de legalidad penal y de presunción de inocencia.

 

Consideraciones previas

 

2.             En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado, de un lado, que en la sentencia de vista, no se ha descrito ni individualizado algún hecho concreto que se le pudiera atribuir al favorecido de manera directa respecto a los delitos imputados; y de otro que en la resolución suprema declaró improcedente la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, con lo cual se le habría denegado la posibilidad de demostrar la falsedad de la imputación y de las pruebas de cargo que sustentan las sentencias condenatorias, puesto que no se actuó ni verificó los nuevos medios de prueba que ofreció y que no fueron ofrecidos ni actuados durante el juicio oral. Tales condiciones no podrían determinarse si es que no se efectúa un análisis detenido respecto si existió la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no comparte lo decidido por las instancias precedentes, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             En un extremo de la demanda se alega que por no haber un hecho concreto imputado al favorecido no ha sido posible la realización de un juicio de subsunción jurídica; que no existe algún solo extremo en las sentencias que permitan demostrar que el beneficiario haya cometido el delito imputado, y solo se arribó a las conclusiones por informes o análisis de otros hechos, que habrían sido cometidos por terceros; y que, durante la audiencia de apelación de sentencia no se observó en los fundamentos del colegiado, que se haya determinado responsabilidad penal en forma objetiva.

 

4.             Se alega también, que hubo ausencia de justificación objetiva por la ausencia de pruebas suficientes que sustenten la incriminación contra el beneficiario respecto al tipo correspondiente al delito imputado, de lo cual adolecen las sentencias condenatorias, que no se le debió atribuir responsabilidad a terceros hechos cometidos por otros, sobre la base de presunciones y determinaciones objetivas de responsabilidad; y que mediante la resolución suprema se convalidó la condena sin que existiera un solo hecho que requiera la participación activa del favorecido en base a fotografías (imágenes estáticas).

  

5.         Se añade que si bien el beneficiario caminó junto a los revoltosos, no ejerció acto de violencia, personal o en grupo; tampoco participó de forma directa o como incitador de los hechos delictuosos; tampoco los asistió, los alentó o los apoyó para que comentan delito; que la permanencia en el lugar de los hechos (hecho circunstancial pasivo), o aparecer en una foto periodística en la que se apreció que estuvo en medio de una turba y frente a un caballo de la Policía Nacional, no debió ser considerada como participación ni como circunstancia agravante, o determinante de responsabilidad penal para sostener la sentencia condenatoria.

 

6.         Finalmente sobre este extremo, se arguye que las sentencias condenatorias se utilizaron las denominaciones "estuvo en el medio de la turba" y que "se advierte frente a un caballo de la policía nacional" para darle contenido a la circunstancia de participación de los actos de violencia contra la autoridad y destrucción de la propiedad, y de ese modo justificar la imputación, pero ninguna de estas referencias corresponde con lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se entiende por alteración del orden público y violencia contra la autoridad.

 

7.         Al respecto, este Tribunal aprecia que lo que se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la alegación de inocencia, la valoración de las pruebas y su suficiencia y la subsunción de su conducta en un determinado tipo penal, que en principio son materias ajenas a la tutela del habeas corpus, salvo que se aprecie la vulneración de algún derecho fundamental.  Por tal razón, como quiera que ello no se aprecia de autos, este extremo de la demanda debe ser desestimado conforme a lo previsto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En otro extremo de la demanda se cuestiona la motivación de la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, y que no se ha descrito ni individualizado algún hecho concreto que se le pudiera atribuir al favorecido de manera directa respecto a los delitos imputados, pues solo se señaló que “estaba parado”, “estaba caminando” y “si bien no se parecía que portaba palos u otro elemento contundente”, las cuales constituyen apreciaciones sin conexión con el hecho delictuoso; que también se expresó que en la portada del diario El Trome “se le advierte frente a un caballo de la Policía Nacional”; empero, no se describe alguna acción violenta, agresora, agresiva o de resistencia, sólo que estuvo presente en el día de los hechos, lo cual podría configurar la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

9.             Al respecto, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, "(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso".

 

10.         Al respecto, se advierte de los numerales 1 del considerando V.- “FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO” de la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, que se consideró que en las fotografías que obran en dichos autos se apreció que el beneficiario estuvo en medio de la turba de personas que portaban palos frente a la Policía Nacional, actitud que se repite conforme se aprecia en otras fotos; que se advierte en la portada del diario "El Trome" que se encontraba frente a un caballo de la policía y alrededor de un grupo personas, algunas de las cuales tenían sus rostros cubiertos y con botella en la mano, eventos que en conjunto evidencian que no era un simple espectador sino que participó de forma activa en los hechos.

 

11.         Asimismo, en los numerales 2 y 3 del referido considerando V.- “FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO”; se consideró que si bien no se aprecia que el favorecido portaba palos u otro objeto contundente en la mano, ello no lo exime de responsabilidad, porque en las tomas fotográficas se aprecia que estuvo en medio de los agresores de manera voluntaria y consciente, por lo que fue parte del plan conjunto de ataque a la Policía, conforme consta del acta de visualización de video; que en todas las fotos se aprecia que tuvo un actitud frontal y no de una persona que rehúya la agresión contra los efectivos del orden; y que su alegación de que se encontraba intentando huir del lugar de los enfrentamientos, no se ajusta a su presencia en los diferentes momentos y revueltas que se aprecian en las fotografías, ya que se estaba realizando el desalojo de los comerciantes de la Parada, por lo que  la salida del área del mercado informal era permitida por la Policía cuya presencia, al igual que la presencia de los serenos de la Municipalidad de Lima, era para desocupar pacíficamente el lugar. En su declaración instructiva refirió que en el lugar había mucha gente que salía e ingresaba, hechos que aunados al Informe Antropológico 2013009000158, hicieron concluir que existía identificación positiva del favorecido en la fotografías que evidencian el ataque a la Policía, así como los destrozos que ocasionaron, los cuales fueron corroborados con el Dictamen pericial de examen de Inspección de Ingeniería realizado al Puesto de Auxilio Rápido de la Policía Nacional y del Informe 442-2013-REGPOL-L/OFIADM-LOG.ABAST.ADO, sobre daños patrimoniales en el puesto de auxilio rápido, por lo que se acreditaron los delitos imputados para impedir el desalojo dispuesto a favor de la Municipalidad de Lima.

 

12.         Finalmente, se cuestiona también la Resolución Suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró improcedente la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, porque se le habría denegado al favorecido la posibilidad de demostrar la falsedad de la imputación y de las pruebas de cargo que sustentan las sentencias condenatorias, puesto que se remitió a los considerandos doce al dieciséis de la resolución suprema de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, y al considerando quinto de la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, sin haberse actuado ni verificado los nuevos medios de prueba que ofreció y que no fueron ofrecidos ni actuados durante el juicio oral, tales como los tres vídeos relacionados con los hechos materia de autos propalada por tres medios de comunicación (Frecuencia Latina, Panamericana TV y ATV).

 

13.         Sobre el particular, se aprecia que el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal, dispone que una de las causales para que la sentencia condenatoria sea revisada por la Corte Suprema se configura cuando con posterioridad a la sentencia se acreditan hechos por medio de pruebas no conocidas en el juicio, que sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

 

14.         En el presente caso, conforme se advierte del numeral 4.2 del “considerado CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” de la Resolución Suprema de fecha 5 de abril de 2019, se consideró que la prueba nueva ofrecida por el beneficiario no generó suficiente convicción para enervar o revertir el acervo probatorio y eximirlo de responsabilidad, porque, en puridad, su tesis defensiva fue valorada por las instancias de mérito conforme se verifica en los considerandos doce al dieciséis de la sentencia condenatoria del 13 de noviembre de 2015 y en el considerando quinto de la sentencia de fecha 6 de abril de 2016; y que se advierte que pretende que se realice cabo un reexamen de lo valoración de los medios de prueba; no obstante, dichos planteamientos están vedados en la acción de revisión por lo que no cabe estimar los argumentos invocados; y que si bien se invocó la causal prevista en el inciso 4 del artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal, no llevó a cabo una debida fundamentación de dicha causal, en tanto las instrumentales ofrecidas como prueba nueva no resultan idóneas para ser consideradas como tal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la apreciación de hechos, la alegación de inocencia, la valoración de las pruebas y su suficiencia y la subsunción de su conducta en un determinado tipo penal.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la demanda de revisión de la sentencia condenatoria.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE BLUME FORTINI

 
 

 

 

 

 


                                                                                 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:

1.      Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.

 

2.      En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.

 

3.      En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.

 

4.      Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.

 

 

 

 

 

 

5.      Asimismo, conviene hacer presente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones (y entre ellas, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa).    

 

S.

 

ESPINOSA SALDAÑA BARRERA