EXP. N.º 01517-2020-PHC/TC

                                                                                                                LIMA

ROSA CONDORI CONDORI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 3 de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 01517-2020-PHC/TC, por el que declara:

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 12 a 16 supra.

 

2.             Declarar NULA la resolución de fojas 131, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 27, por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Se deja constancia de que los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se agregan.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA  

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

          Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2021

 

VISTO 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Andrés Arbañil Sandoval, abogado de doña Rosa Condori Condori, contra la resolución de fojas 124, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE 

           

1.             Con fecha 8 de julio de 2019, doña Rosa Condori Condori interpone demanda de habeas corpus (f. 19) contra los jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Salas Arenas, Quintanilla Chacón, Chaves Zapater y Castañeda Espinoza .

 

2.             Solicita que se declaren nulas  (i) la Resolución Suprema de fecha de 31 de mayo de 2018 (f. 12), que declaró nula la sentencia 2016, Resolución  2016, de fecha 22 de agosto de 2016 (f. 2), que la había absuelto de la acusación fiscal por la comisión del delito de robo agravado; (ii) se declare vigente la Sentencia 2016, Resolución  2016, de fecha 22 de agosto de 2016; y que, como consecuencia de ello, se declaren nulos sus antecedentes judiciales y policiales; y (iii) se declaren nulas todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el cuestionado proceso (Expediente 00083-1996-0-2116-SP-PE-01/RN 919-2017 PUNO). Alega vulneración de los derechos a la libertad personal, al plazo razonable, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

 

3.             Refiere que los hechos imputados sucedieron el 12 de agosto de 1996; es decir, hace más de veintidós años; y que  habrían sido subsumidos en el artículo 188 del Código Penal, como tipo base, concordado con los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 189, primer párrafo, del Código Penal, como circunstancias agravantes correspondientes al delito de robo agravado.

 

4.             Refiere también que en el primer juicio oral se condenó a sus dos coprocesados por el delito imputado, lo cual no fue objeto de impugnación alguna. Posteriormente se realizó un segundo juicio oral, en el cual se absolvió a otro coprocesado y se reservó el juzgamiento para la actora y otro coinculpado. De esa manera fue juzgada y se dictó en su contra sentencia condenatoria, la cual fue declarada nula por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, porque se consideró que se había vulnerado su derecho de defensa al no haberse aceptado la declaración de los dos testigos que habían sido sentenciados, los cuales no habían asistido al nuevo juicio oral. En tal virtud, la Sala Mixta Transitoria de la provincia de Huancané dictó una nueva sentencia mediante la cual fue absuelta.

 

5.             En apoyo del recurso, alega que 1) no hubo sindicación directa en su contra porque uno de los coinculpados absueltos sostuvo que no la conocía; 2) el agraviado en el proceso penal y los condenados hicieron declaraciones contradictorias; 3) la investigación preliminar (policial) no contó con la presencia del Ministerio Público; por ende, no debió ser valorada; 4) las declaraciones de los sentenciados no fueron coherentes, sólidas ni persistentes, pero fueron corroboradas con otras pruebas indiciarias. Con base en ello la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; 5) la Sala Mixta Transitoria de Huancané dictó sentencia absolutoria luego de evaluar la manifestación policial y la declaración instructiva de su coprocesado; 6) en la versión brindada por otro inculpado en su declaración instructiva y en el juicio oral se aseveró que ella no lo había involucrado, sino otro procesado; 7) solo hubo una sindicación en su contra, pero no fue suficiente para emitir una condena en su contra; y 8) la Sala Mixta Transitoria de Huancané consideró que su presunción de inocencia no había sido desvirtuada.

 

6.             Agrega que 9) en la Resolución Suprema de fecha de 31 de mayo de 2018 se consideró para fines estrictamente complementarios que se reciba la declaración del agraviado a fin de que deponga sobre hechos que sucedieron hace más de veintidós años y que declare el efectivo policial que redactó el acta de recojo en la cual no participó el Ministerio Público, por lo que está en tela de juicio su validez; 10) se volvió a insistir en que declaren los condenados, quienes fueron citados de forma reiterada y no concurrieron, pero no se precisó sobre qué puntos debían declarar. Tampoco se realizó la confrontación de la actora con dichos condenados ni la confrontación de la actora con el agraviado; es decir, se insistió en que se actuaran los mismos medios de prueba que habían sido examinados. Sin embargo, no se tiene presente que la prolongación del juicio excede el plazo razonable y perjudica su salud física, mental y emocional, pues no puede continuar de forma indefinida con el proceso penal a fin de desvirtuar los hechos incriminados.

 

7.             El Décimo Noveno Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, con fecha 15 de julio de 2019 (f. 27), declaró la improcedencia liminar de la demanda. El Juzgado estima que la Resolución Suprema de fecha 31 de mayo de 2018 se encuentra debidamente motivada porque expone las razones por las cuales considera que debe anularse la sentencia que absolvió a la demandante de la acusación fiscal, conforme a las facultades que la ley y la Constitución le confieren a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Además recuerda que la judicatura constitucional no puede ingresar en el proceso penal ordinario ni usurpar atribuciones inherentes al juez penal, como por ejemplo adoptar decisiones y declarar la nulidad de la resolución suprema, máxime si esta no afecta la libertad personal de la accionante. Finalmente hace notar que, si bien resulta excesiva la demora en la emisión del pronunciamiento final en el proceso penal en el que viene siendo juzgada por hechos acaecidos el 12 de agosto de 1992, no le compete a la judicatura constitucional pronunciarse sobre dicho asunto porque hacerlo implicaría poner fin al citado proceso y se invadiría la competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria. En todo caso, tal cuestionamiento debería plantearse al interior del proceso penal.

 

8.             A fojas 68 de autos se observa que el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica y solicita copias simples de la demanda y sus anexos.

 

9.             La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.

 

Cuestión preliminar: El Tribunal como instancia de fallo

 

10.         Si bien en principio, el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa en todos los casos; creemos también que excepcionalmente en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite, dicha decisión puede asumirse sin la previa audiencia de vista.

 

11.            A mayor abundamiento, cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), con base en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional), no es razonable que, al tiempo que el justiciable ha consumido en un probable largo proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

12.         En un extremo de la demanda se cuestiona la Resolución Suprema de fecha de 31 de mayo de 2018, que declaró nula la Sentencia 2016, de fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual se absolvió a la recurrente. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual. En el presente caso, este Tribunal aprecia que la resolución suprema cuestionada, en tanto anula su absolución, no genera una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal de la accionante.

 

13.         En cuanto al extremo dirigido a que se declare vigente la Sentencia 2016, Resolución 2016, de fecha 22 de agosto de 2016, y que como consecuencia de ello se declaren nulos sus antecedentes judiciales y policiales, este Tribunal considera que, al haberse declarado nula dicha sentencia en virtud de la Resolución Suprema de fecha de 31 de mayo de 2018, carece de objeto pronunciarse al respecto. Por consiguiente, también carece de objeto declarar la nulidad de los mencionados antecedentes.

 

14.         También se alega que como uno de sus coinculpados (el que fue absuelto) sostuvo que no la conoce, no hubo sindicación directa en su contra; que las declaraciones entre el agraviado en el proceso penal y los condenados fueron contradictorias; que la investigación preliminar (policial) no contó con la presencia del Ministerio Público; por tanto, no debió ser valorada; que las declaraciones de los sentenciados no fueron coherentes, sólidas ni persistentes, pero fueron corroboradas con otras pruebas indiciarias, por lo que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia mediante la cual se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; que la Sala Mixta Transitoria de Huancané dictó sentencia absolutoria tras evaluar la manifestación policial y la declaración instructiva de su coprocesado; que en la versión brindada por otro inculpado en su declaración instructiva y en el juicio oral se aseveró que ella no lo había involucrado, sino otro procesado; que solo hubo una sindicación en su contra pero que no fue suficiente para emitir una condena en su contra; y que la Sala Mixta Transitoria de Huancané consideró que su presunción de inocencia no fue desvirtuada.

 

15.         Se arguye que en la Resolución Suprema de fecha de 31 de mayo de 2018 se consideró para fines estrictamente complementarios que se reciba la declaración del agraviado a fin de que deponga sobre hechos que sucedieron hace más de veintidós años; que declare el efectivo policial que redactó el acta de recojo en la cual no participó el Ministerio Público, por lo que no tiene validez; que se volvió a insistir en que declaren los condenados, quienes fueron citados de forma reiterada y no concurrieron, sin precisar sobre qué puntos debían declarar; que se realice la confrontación de la actora con dichos condenados y con el agraviado. En síntesis, se insiste en que se actúen los mismos medios de prueba que fueron aportados al proceso y examinados en dicha instancia.

 

16.         Al respecto, esta Sala del Tribunal juzga que la determinación de responsabilidad o de inocencia, la revaloración de la prueba y su sustanciación en el proceso penal, así como la subsunción de conductas en un determinado tipo penal son asuntos que a la judicatura ordinaria le compete analizar. En consecuencia, respecto a los párrafos 10 a 13 supra, la demanda debe ser rechazada en armonía con lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

17.         De otro lado, en lo que concierne a la alegación de que los hechos imputados sucedieron el 12 de agosto de 1996; es decir, hace más de veintidós años, y que se perjudica su salud física y mental y su estado emocional, pues no puede continuar en forma indefinida con el proceso penal a fin de desvirtuar los hechos incriminados, a criterio de esta Sala, se podría configurar la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

18.         Respecto al derecho a ser juzgado dentro un plazo razonable, la Sentencia 03670-2018-PHC/TC ha dejado establecido que

 

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecido en la Constitución Política del Perú. Este Tribunal Constitucional ha señalado que solo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado, b) la conducta de las autoridades judiciales y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

Es más, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0295-2012-PHC/TC (caso Arce Páucar), precisó, con carácter de doctrina jurisprudencial, sobre el inicio y fin del cómputo del plazo razonable del proceso en el sentido de que el cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. El momento inicial puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal. Con relación a la finalización del cómputo del plazo, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.

 

19.         En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que no se ha realizado una investigación mínima que permita determinar si se vulneró el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Considera por ello que se debe admitir a trámite la demanda en este extremo.

 

20.         Por todo ello, esta Sala del Tribunal estima que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, se debe anular todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y proseguir con el trámite de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 12 a 16 supra.

 

2.      Declarar NULA la resolución de fojas 131, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 27, por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE FERRERO COSTA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito este fundamento de voto, en el Expediente 01517-2020-PHC/TC, toda vez que coincido con la mayoría de sus fundamentos y con su sentido resolutivo que declara IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 12 a 16; y, NULA la resolución de fojas 131, de 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 27, ordenando admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

En ese sentido, me aparto de los fundamentos 10 y 11, pues no todos los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional pueden ser programados para la vista de la causa, ya que ello debe evaluarse en cada caso, conforme a lo expuesto en el precedente Vásquez Romero (Expediente 00987-2014-PA/TC).

 

S.

SARDÓN DE TABOADA


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de la ponencia, pero discrepo de los fundamentos 10 y 11 pues resultan innecesarios para la resolución de la presente controversia.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara improcedente la demanda en un extremo, nula la resolución de fojas 131, de fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, nulo todo lo actuado desde fojas 27 y dispone admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-            Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

-            Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-            En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus, el amparo y el habeas data, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

 

-            Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

 

-            Por lo demás, declarar nulo todo lo actuado y admitir a trámite la demanda, implica que el litigante deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que alarga mucho más su espera para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que he referido, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos constitucionales.  

 

-            Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI