EXP. N.º 01517-2020-PHC/TC
LIMA
ROSA CONDORI CONDORI
RAZÓN DE
RELATORÍA
Con fecha 3 de febrero de 2021, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero
Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Blume Fortini, ha
dictado el Auto 01517-2020-PHC/TC, por el que declara:
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo
señalado en los fundamentos 12 a 16 supra.
2.
Declarar NULA la resolución de fojas 131, de
fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y
NULO todo lo actuado desde fojas 27,
por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable.
Se deja constancia de que los magistrados Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamentos de voto, los cuales se
agregan.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí
Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Andrés Arbañil
Sandoval, abogado de doña Rosa Condori Condori, contra la resolución de fojas 124, de fecha 10 de
octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 8 de julio de
2019, doña Rosa Condori Condori interpone demanda de habeas corpus (f. 19) contra los jueces
de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores Lecaros Cornejo, Salas Arenas, Quintanilla Chacón, Chaves
Zapater y Castañeda Espinoza .
2.
Solicita que se declaren
nulas (i) la Resolución Suprema de fecha
de 31 de mayo de 2018 (f. 12), que declaró nula la sentencia 2016,
Resolución 2016, de fecha 22 de agosto
de 2016 (f. 2), que la había absuelto de la acusación fiscal por la comisión
del delito de robo agravado; (ii) se declare vigente
la Sentencia 2016, Resolución 2016, de
fecha 22 de agosto de 2016; y que, como consecuencia de ello, se declaren nulos
sus antecedentes judiciales y policiales; y (iii) se
declaren nulas todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el
cuestionado proceso (Expediente 00083-1996-0-2116-SP-PE-01/RN 919-2017 PUNO).
Alega vulneración de los derechos a la libertad personal, al plazo razonable,
al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.
3.
Refiere que los hechos
imputados sucedieron el 12 de agosto de 1996; es decir, hace más de veintidós
años; y que habrían
sido subsumidos en el artículo 188 del Código Penal, como tipo base, concordado
con los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 189, primer párrafo, del Código Penal,
como circunstancias agravantes correspondientes al delito de robo agravado.
4.
Refiere también que en
el primer juicio oral se condenó a sus dos coprocesados por el delito imputado,
lo cual no fue objeto de impugnación alguna. Posteriormente se realizó un
segundo juicio oral, en el cual se absolvió a otro coprocesado y se reservó el
juzgamiento para la actora y otro coinculpado. De esa manera fue juzgada y se
dictó en su contra sentencia condenatoria, la cual fue declarada nula por la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, porque se consideró
que se había vulnerado su derecho de defensa al no haberse aceptado la
declaración de los dos testigos que habían sido sentenciados, los cuales no
habían asistido al nuevo juicio oral. En tal virtud, la Sala Mixta Transitoria
de la provincia de Huancané dictó una nueva sentencia mediante la cual fue
absuelta.
5.
En apoyo del recurso,
alega que 1) no hubo sindicación directa en su contra porque uno de los coinculpados
absueltos sostuvo que no la conocía; 2) el agraviado en el proceso penal y los
condenados hicieron declaraciones contradictorias; 3) la investigación
preliminar (policial) no contó con la presencia del Ministerio Público; por
ende, no debió ser valorada; 4) las declaraciones de los sentenciados no fueron
coherentes, sólidas ni persistentes, pero fueron corroboradas con otras pruebas
indiciarias. Con base en ello la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia declaró nula la sentencia que le impuso cuatro años de pena privativa
de la libertad efectiva; 5) la Sala Mixta Transitoria de Huancané dictó
sentencia absolutoria luego de evaluar la manifestación policial y la
declaración instructiva de su coprocesado; 6) en la versión brindada por otro
inculpado en su declaración instructiva y en el juicio oral se aseveró que ella
no lo había involucrado, sino otro procesado; 7) solo hubo una sindicación en
su contra, pero no fue suficiente para emitir una condena en su contra; y 8) la
Sala Mixta Transitoria de Huancané consideró que su presunción de inocencia no
había sido desvirtuada.
6.
Agrega que 9) en la
Resolución Suprema de fecha de 31 de mayo de 2018 se consideró para fines
estrictamente complementarios que se reciba la declaración del agraviado a fin
de que deponga sobre hechos que sucedieron hace más de veintidós años y que
declare el efectivo policial que redactó el acta de recojo en la cual no
participó el Ministerio Público, por lo que está en tela de juicio su validez;
10) se volvió a insistir en que declaren los condenados, quienes fueron citados
de forma reiterada y no concurrieron, pero no se precisó sobre qué puntos
debían declarar. Tampoco se realizó la confrontación de la actora con dichos
condenados ni la confrontación de la actora con el agraviado; es decir, se
insistió en que se actuaran los mismos medios de prueba que habían sido
examinados. Sin embargo, no se tiene presente que la prolongación del juicio
excede el plazo razonable y perjudica su salud física, mental y emocional, pues
no puede continuar de forma indefinida con el proceso penal a fin de desvirtuar
los hechos incriminados.
7.
El Décimo Noveno Juzgado
Penal de Reos Libres de Lima, con fecha 15 de julio de 2019 (f. 27), declaró la
improcedencia liminar de la demanda. El Juzgado estima que la Resolución
Suprema de fecha 31 de mayo de 2018 se encuentra debidamente motivada porque
expone las razones por las cuales considera que debe anularse la sentencia que
absolvió a la demandante de la acusación fiscal, conforme a las facultades que
la ley y la Constitución le confieren a la Primera Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República. Además
recuerda que la judicatura constitucional no puede ingresar en el proceso penal
ordinario ni usurpar atribuciones inherentes al juez penal, como por ejemplo
adoptar decisiones y declarar la nulidad de la resolución suprema, máxime si
esta no afecta la libertad personal de la accionante. Finalmente hace notar
que, si bien resulta excesiva la demora en la emisión del pronunciamiento final
en el proceso penal en el que viene siendo juzgada por hechos acaecidos el 12
de agosto de 1992, no le compete a la judicatura constitucional pronunciarse
sobre dicho asunto porque hacerlo implicaría poner fin al citado proceso y se invadiría
la competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria. En todo caso, tal
cuestionamiento debería plantearse al interior del proceso penal.
8.
A fojas 68 de autos se
observa que el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla
electrónica y solicita copias simples de la demanda y sus anexos.
9.
La Segunda Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.
Cuestión preliminar: El Tribunal como instancia
de fallo
10.
Si bien en principio, el
Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa en todos los
casos; creemos también que excepcionalmente en los casos en que haya habido un
indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a
trámite, dicha decisión puede asumirse sin la previa audiencia de vista.
11.
A mayor abundamiento, cuando del
estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido
injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no
permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal
Constitucional), con base en el principio de economía procesal y el deber de
tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13,
respectivamente, del Código Procesal Constitucional), no es razonable que, al
tiempo que el justiciable ha consumido en un probable largo proceso judicial,
deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una
vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para
emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.
Análisis
de procedencia de la demanda
12.
En un extremo de la
demanda se cuestiona la Resolución Suprema de fecha de 31 de mayo de 2018, que
declaró nula la Sentencia 2016, de fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual
se absolvió a la recurrente. Al respecto, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha precisado que si bien la judicatura constitucional puede
pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales
conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos
derechos y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o
violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un
agravio al derecho a la libertad individual. En el presente caso, este Tribunal
aprecia que la resolución suprema cuestionada, en tanto anula su absolución, no
genera una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal de la
accionante.
13.
En cuanto al extremo
dirigido a que se declare vigente la Sentencia 2016, Resolución 2016, de fecha
22 de agosto de 2016, y que como consecuencia de ello se declaren nulos sus
antecedentes judiciales y policiales, este Tribunal considera que, al haberse
declarado nula dicha sentencia en virtud de la Resolución Suprema de fecha de
31 de mayo de 2018, carece de objeto pronunciarse al respecto. Por
consiguiente, también carece de objeto declarar la nulidad de los mencionados
antecedentes.
14.
También se alega que
como uno de sus coinculpados (el que fue absuelto) sostuvo que no la conoce, no
hubo sindicación directa en su contra; que las declaraciones entre el agraviado
en el proceso penal y los condenados fueron contradictorias; que la
investigación preliminar (policial) no contó con la presencia del Ministerio
Público; por tanto, no debió ser valorada; que las declaraciones de los
sentenciados no fueron coherentes, sólidas ni persistentes, pero fueron corroboradas
con otras pruebas indiciarias, por lo que la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia declaró nula la sentencia mediante la cual se le impuso
cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; que la Sala Mixta
Transitoria de Huancané dictó sentencia absolutoria tras evaluar la
manifestación policial y la declaración instructiva de su coprocesado; que en
la versión brindada por otro inculpado en su declaración instructiva y en el
juicio oral se aseveró que ella no lo había involucrado, sino otro procesado;
que solo hubo una sindicación en su contra pero que no fue suficiente para
emitir una condena en su contra; y que la Sala Mixta Transitoria de Huancané
consideró que su presunción de inocencia no fue desvirtuada.
15.
Se arguye que en la
Resolución Suprema de fecha de 31 de mayo de 2018 se consideró para fines
estrictamente complementarios que se reciba la declaración del agraviado a fin
de que deponga sobre hechos que sucedieron hace más de veintidós años; que
declare el efectivo policial que redactó el acta de recojo en la cual no
participó el Ministerio Público, por lo que no tiene validez; que se volvió a
insistir en que declaren los condenados, quienes fueron citados de forma
reiterada y no concurrieron, sin precisar sobre qué puntos debían declarar; que
se realice la confrontación de la actora con dichos condenados y con el
agraviado. En síntesis, se insiste en que se actúen los mismos medios de prueba
que fueron aportados al proceso y examinados en dicha instancia.
16.
Al respecto, esta Sala
del Tribunal juzga que la determinación de responsabilidad o de inocencia, la
revaloración de la prueba y su sustanciación en el proceso penal, así como la
subsunción de conductas en un determinado tipo penal son asuntos que a la judicatura
ordinaria le compete analizar. En consecuencia, respecto a los párrafos 10 a 13
supra, la demanda debe ser rechazada
en armonía con lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
17.
De otro lado, en lo que
concierne a la alegación de que los hechos imputados sucedieron el 12 de agosto
de 1996; es decir, hace más de veintidós años, y que se perjudica su salud
física y mental y su estado emocional, pues no puede continuar en forma
indefinida con el proceso penal a fin de desvirtuar los hechos incriminados, a
criterio de esta Sala, se podría configurar la vulneración del derecho a ser
juzgado en un plazo razonable.
18.
Respecto al derecho a
ser juzgado dentro un plazo razonable, la Sentencia 03670-2018-PHC/TC ha dejado
establecido que
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable
constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso
establecido en la Constitución Política del Perú. Este Tribunal Constitucional
ha señalado que solo se puede determinar la violación del contenido
constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de
los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado, b) la
conducta de las autoridades judiciales y c) la complejidad del asunto. Estos
elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual,
como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para
que opere este derecho.
Es más, este Tribunal Constitucional, en la
sentencia recaída en el Expediente 0295-2012-PHC/TC (caso Arce Páucar),
precisó, con carácter de doctrina jurisprudencial, sobre el inicio y fin del
cómputo del plazo razonable del proceso en el sentido de que el cómputo del
plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la
investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación
policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en
los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a
través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una
persecución penal en su contra. El momento inicial puede coincidir con la
detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal
supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del
cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación
oficial del Estado a una persona como sujeto de una persecución penal. Con
relación a la finalización del cómputo del plazo, en reiterada jurisprudencia
se ha establecido que el momento final del cómputo del plazo razonable del
proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la
decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.
19.
En el presente caso,
esta Sala del Tribunal advierte que no se ha realizado una investigación mínima
que permita determinar si se vulneró el derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable. Considera por ello que se debe admitir a trámite la demanda en
este extremo.
20.
Por todo ello, esta Sala
del Tribunal estima que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20 del
Código Procesal Constitucional, se debe anular todo lo actuado, ordenar que se
admita a trámite la demanda y proseguir con el trámite de ley.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con
la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con los fundamentos de voto de los magistrados
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo
señalado en los fundamentos 12 a 16 supra.
2.
Declarar NULA la resolución de fojas 131, de
fecha 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y
NULO todo lo actuado desde fojas 27,
por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO
COSTA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Emito este fundamento de
voto, en el Expediente 01517-2020-PHC/TC, toda vez que coincido con la mayoría
de sus fundamentos y con su sentido resolutivo que declara IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos
12 a 16; y, NULA la resolución de
fojas 131, de 10 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, y NULO todo lo actuado desde
fojas 27, ordenando admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable.
En ese sentido, me
aparto de los fundamentos 10 y 11, pues no todos los expedientes que llegan al
Tribunal Constitucional pueden ser programados para la vista de la causa, ya
que ello debe evaluarse en cada caso, conforme a lo expuesto en el precedente
Vásquez Romero (Expediente 00987-2014-PA/TC).
S.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la
ponencia, pero discrepo de los fundamentos 10 y 11 pues resultan innecesarios
para la resolución de la presente controversia.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO
QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA
CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD,
INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo, muy respetuosamente, del
auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara improcedente la demanda en
un extremo, nula la resolución de fojas 131, de fecha 10 de octubre de 2019,
expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, nulo todo lo actuado desde
fojas 27 y dispone admitir a trámite la demanda de habeas corpus respecto a la alegada afectación del derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable.
Considero que antes de decidir en el
acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas
partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso
consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:
-
Los procesos
constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad,
inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el
artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
-
Esto último se aplica
evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en
instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante
de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se
encuentra el derecho fundamental de defensa.
-
En tal sentido, resulta
desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las
partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia
pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que
expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor
gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que
cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus, el amparo y el
habeas data, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en
segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código
Procesal Constitucional.
-
Como lo he sostenido en
el fundamento de voto que emití en el expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia
pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los
procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se
genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven
preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores
elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto
del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en
pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de
ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante
previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias
excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que
resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
-
Por lo demás, declarar
nulo todo lo actuado y admitir a trámite la demanda, implica que el litigante
deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que alarga mucho más su
espera para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y
extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se condice con una
posición humanista, con los principios constitucionales que he referido, ni con
una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos constitucionales.
-
Por lo tanto, en orden a
un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo
del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los
derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes
citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal
Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto
a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa,
convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso
soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como
conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos,
en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y
definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
BLUME
FORTINI