AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Gianella Betsabeth Cantelli Vargas abogada
de doña Sabina Isabel Juárez Alvarado contra la resolución
de fojas 54, de fecha 22 de enero de 2021, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente liminarmente la
demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 4 de junio de 2021,
doña Sabina
Isabel Juárez Alvarado interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Primer
Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, don Javier Donato Ventura López; contra los
integrantes de la Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Reynoso Edén, Durán
Huaringa y Huaricancha Natividad; y contra los
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Figueroa
Navarro. Solicita: (i) la nulidad de la resolución (f. 16) de fecha 22 de abril
de 2016, que condenó a la favorecida a tres años de pena privativa de la
libertad con carácter de efectiva por el delito contra el patrimonio en la
modalidad de estafa; (ii) la nulidad de la resolución (f. 20) de fecha 19 de
agosto de 2016, que confirmó la condena impuesta; (iii) la nulidad de la Resolución
(f. 23) que declaró infundado el recurso de queja excepcional (Expediente 10286-2012-0-0904-JR-PE-01/
Casación 03-2017); y que (iv) se expida una nueva sentencia. Alega la
afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso
y a la motivación de la resolución judicial.
2.
La recurrente alega que las
sentencias cuestionadas se basan principalmente en argumentos que vulneran el
principio de la legalidad penal al no existir un correlato de cuáles son los
supuestos hechos delictivos probados, pues no se han detallado los elementos
objetivos y subjetivos del delito de estafa. Asimismo, señala que existe una
vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando el
juzgado hace referencia a la pluralidad de víctimas como supuesto fundamento
agravante para determinar la pena impuesta porque dicho supuesto no se
encuentra dentro de los artículos 45, 45-A, 46 y 46-A del Código Penal, los
cuales establecen las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, por lo
que debió condenársele en el tercio inferior de la pena. Finalmente, alega que
debió absolverse a la favorecida por el acuerdo reparatorio convenido con la
agraviada.
3.
El Décimo Sexto Juzgado Penal
de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 24), con fecha 5 de octubre
de 2020, resolvió rechazando liminarmente la demanda, por considerar que el
pedido de la favorecida se encuentra destinado a cuestionar que los hechos que
se le imputan no se adecuan al tipo penal imputado y no precisa tampoco por qué
no se subsumirían los hechos en el tipo penal imputado. Además, señala que los
argumentos esbozados contra los señores magistrados denunciados no constituyen
por sí mismos una vulneración a los derechos fundamentales de la favorecida. Indica
que la defensa de la favorecida ha salvaguardado la garantía constitucional de
la administración de justicia que es la pluralidad de la instancia, como ha
ocurrido en el presente caso, puesto que ha recurrido a los mecanismos de
defensa que franquea la ley, al no estar de acuerdo con la sentencia
condenatoria de primera instancia siendo confirmada por el órgano superior.
4.
La Sexta Sala Especializada
en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 54), con fecha 22 de
enero de 2021, confirmó la apelada por considerar que lo que en realidad se
cuestiona es la tipificación de la conducta imputada y la falta de
responsabilidad penal de la favorecida, pues se alega que no se ha establecido cuál
fue la participación concreta que habría desarrollado y que desencadenaría en
una conducta ilícita, y que no existe correlato de cuáles serían los supuestos
hechos delictivos probados. En ese sentido, considera que la sentencia
condenatoria se encuentra suficientemente motivada respecto a la
responsabilidad penal, pues desarrolla claramente cómo se subsumieron los
hechos en la conducta penal imputada.
5.
Esta Sala del Tribunal aprecia
que la favorecida señala como argumentos de su
demanda de habeas corpus que la
fundamentación jurídica de la sentencia que la condena como autora del delito
de estafa se realizó sin establecer la configuración de los elementos de tipo
penal del referido delito, por lo que constituye una vulneración al principio
del derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, debido a que el razonamiento jurídico penal del
juzgado no solo debió plasmarse en la resolución cuestionada, sino también en la
motivación y fundamentación suficiente. En otras palabras, pretende
que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura
constitucional determine una indebida tipificación del delito, pese a
que dicho análisis compete exclusivamente a la judicatura ordinaria.
6.
Asimismo, la favorecida
aduce la vulneración al principio-derecho a la debida motivación de las
resoluciones, pues en el dictamen acusatorio de fecha 16 de marzo de 2015 se
solicitaba que se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad, mas no se
especificaba que la pena sea efectiva. Finalmente, en la sentencia condenatoria
se impone la pena efectiva de tres años sin que exista, a su entender, motivación
alguna.
7.
Este Tribunal Constitucional,
en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación
de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del
marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena
obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez
ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del
proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados,
la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por
tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco
legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el
juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para
consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere
proporcional a la conducta sancionada.
8.
Esta Sala del Tribunal considera que lo alegado por la
recurrente escapa al objeto de protección del proceso de habeas corpus,
pues cuestiona asuntos propios de la competencia de la judicatura ordinaria,
como la apreciación de los hechos penales, la calificación del tipo penal y la
determinación de la pena. A mayor abundamiento, si bien alega la supuesta
vulneración al principio de legalidad por haberse condenado por un agravante no
contemplado en el Código Penal, se aprecia de la sentencia condenatoria que el
juez demandado no imputó dicho agravante a fin de sustentar la pena a aplicar (cfr.
f. 19). Por tanto, lo que en realidad pretende la recurrente es cuestionar la
pena impuesta, lo cual no puede ser amparado por la presente instancia. Además,
cabe resaltar que pretensiones similares planteadas por la favorecida han sido
desestimadas con anterioridad por este Tribunal (cfr. 02385-2018-PHC/TC). Por
consiguiente, corresponde declarar improcedente la presente demanda conforme al
inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, actualmente
regulado en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la
magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA