AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gianella Betsabeth Cantelli Vargas abogada de doña Sabina Isabel Juárez Alvarado contra la resolución de fojas 54, de fecha 22 de enero de 2021, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.               Con fecha 4 de junio de 2021, doña Sabina Isabel Juárez Alvarado interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Javier Donato Ventura López; contra los integrantes de la Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Reynoso Edén, Durán Huaringa y Huaricancha Natividad; y contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Figueroa Navarro. Solicita: (i) la nulidad de la resolución (f. 16) de fecha 22 de abril de 2016, que condenó a la favorecida a tres años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa; (ii) la nulidad de la resolución (f. 20) de fecha 19 de agosto de 2016, que confirmó la condena impuesta; (iii) la nulidad de la Resolución (f. 23) que declaró infundado el recurso de queja excepcional (Expediente 10286-2012-0-0904-JR-PE-01/ Casación 03-2017); y que (iv) se expida una nueva sentencia. Alega la afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de la resolución judicial.

 

2.               La recurrente alega que las sentencias cuestionadas se basan principalmente en argumentos que vulneran el principio de la legalidad penal al no existir un correlato de cuáles son los supuestos hechos delictivos probados, pues no se han detallado los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa. Asimismo, señala que existe una vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando el juzgado hace referencia a la pluralidad de víctimas como supuesto fundamento agravante para determinar la pena impuesta porque dicho supuesto no se encuentra dentro de los artículos 45, 45-A, 46 y 46-A del Código Penal, los cuales establecen las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, por lo que debió condenársele en el tercio inferior de la pena. Finalmente, alega que debió absolverse a la favorecida por el acuerdo reparatorio convenido con la agraviada.

 

3.               El Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 24), con fecha 5 de octubre de 2020, resolvió rechazando liminarmente la demanda, por considerar que el pedido de la favorecida se encuentra destinado a cuestionar que los hechos que se le imputan no se adecuan al tipo penal imputado y no precisa tampoco por qué no se subsumirían los hechos en el tipo penal imputado. Además, señala que los argumentos esbozados contra los señores magistrados denunciados no constituyen por sí mismos una vulneración a los derechos fundamentales de la favorecida. Indica que la defensa de la favorecida ha salvaguardado la garantía constitucional de la administración de justicia que es la pluralidad de la instancia, como ha ocurrido en el presente caso, puesto que ha recurrido a los mecanismos de defensa que franquea la ley, al no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria de primera instancia siendo confirmada por el órgano superior.

 

4.               La Sexta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 54), con fecha 22 de enero de 2021, confirmó la apelada por considerar que lo que en realidad se cuestiona es la tipificación de la conducta imputada y la falta de responsabilidad penal de la favorecida, pues se alega que no se ha establecido cuál fue la participación concreta que habría desarrollado y que desencadenaría en una conducta ilícita, y que no existe correlato de cuáles serían los supuestos hechos delictivos probados. En ese sentido, considera que la sentencia condenatoria se encuentra suficientemente motivada respecto a la responsabilidad penal, pues desarrolla claramente cómo se subsumieron los hechos en la conducta penal imputada.

 

5.               Esta Sala del Tribunal aprecia que la favorecida señala como argumentos de su demanda de habeas corpus que la fundamentación jurídica de la sentencia que la condena como autora del delito de estafa se realizó sin establecer la configuración de los elementos de tipo penal del referido delito, por lo que constituye una vulneración al principio del derecho a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que el razonamiento jurídico penal del juzgado no solo debió plasmarse en la resolución cuestionada, sino también en la motivación y fundamentación suficiente. En otras palabras, pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, pese a que dicho análisis compete exclusivamente a la judicatura ordinaria.

 

6.               Asimismo, la favorecida aduce la vulneración al principio-derecho a la debida motivación de las resoluciones, pues en el dictamen acusatorio de fecha 16 de marzo de 2015 se solicitaba que se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad, mas no se especificaba que la pena sea efectiva. Finalmente, en la sentencia condenatoria se impone la pena efectiva de tres años sin que exista, a su entender, motivación alguna.

 

7.               Este Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada.

 

8.               Esta Sala del Tribunal considera que lo alegado por la recurrente escapa al objeto de protección del proceso de habeas corpus, pues cuestiona asuntos propios de la competencia de la judicatura ordinaria, como la apreciación de los hechos penales, la calificación del tipo penal y la determinación de la pena. A mayor abundamiento, si bien alega la supuesta vulneración al principio de legalidad por haberse condenado por un agravante no contemplado en el Código Penal, se aprecia de la sentencia condenatoria que el juez demandado no imputó dicho agravante a fin de sustentar la pena a aplicar (cfr. f. 19). Por tanto, lo que en realidad pretende la recurrente es cuestionar la pena impuesta, lo cual no puede ser amparado por la presente instancia. Además, cabe resaltar que pretensiones similares planteadas por la favorecida han sido desestimadas con anterioridad por este Tribunal (cfr. 02385-2018-PHC/TC). Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la presente demanda conforme al inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, actualmente regulado en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                   

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA