SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de enero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victorino Tapia Calcina contra la resolución de fojas 562, de fecha 22 de marzo de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de junio de 2016, interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Seguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Rímac Seguros y Reaseguros SA formula tacha y contesta la demanda. Manifiesta que el Hospital Regional Honorio Delgado no es competente para pronunciarse en materia de enfermedades profesionales, debe concluirse que el actor no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad profesional que alega padecer.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 25 de julio de 2017, declaró infundada la tacha presentada por la demandada y, con fecha 25 de julio de 2017, declara improcedente la demanda, por considerar que existen diagnósticos contradictorios y que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala superior competente
confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados,
intereses legales, y costos procesales.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3.
En
consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos
legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que
reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en la
actuación de la entidad demandada.
Análisis del caso
4.
El régimen de protección de riesgos profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente
por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
5.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo
003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará
como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %
pero inferior a los dos tercios (66.66 %), y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara
disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una
proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
6.
A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el
demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud (f. 4), de fecha 10
de noviembre de 2015, en el cual se determinó que el recurrente adolece de
neumoconiosis I e hipoacusia neurosensorial leve bilateral
con 70 % de menoscabo global.
7.
La parte emplazada ha
formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió
el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad
profesional que padece (fojas 254).
8.
Sin embargo, dado que no se advierte
en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla
Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el
Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas
relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el
Ministerio de Salud y EsSalud, dichos
cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado
por el actor.
9.
En cuanto a las labores
realizadas, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo emitido por la
empresa Buenaventura, en el que se consigna que laboró como lampero 2, rastrillero 2, ayudante de mina, perforista y maestro
perforista mina en el área de interior mina desde el 1 de abril de 1978 hasta
el 30 de abril de 2015 (fojas 3).
10.
Ahora bien, corresponde determinar si
las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral
que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación
causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes
del trabajo y la enfermedad.
11.
Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe indicar
que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre
y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se
verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen
ocupacional, por haber realizado labores mineras en el interior mina, conforme
se detalla en el fundamento 9 supra. Por
lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
12.
Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este
Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC ha precisado que esta enfermedad puede ser de origen común o
profesional y que, para establecer si es una enfermedad profesional, es
necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
13.
De la constancia de trabajo a
que se refiere el fundamento 9, se evidencia que el demandante laboró como
maestro perforista mina y perforista durante más de 28 años. Se debe tener
presente que la exposición al ruido que supone el ejercicio de la mencionada
labor es un factor preponderante para el desarrollo de la enfermedad
profesional de hipoacusia.
14.
Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante
estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Aseguradora Rímac Seguros, le
corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez
permanente total conforme a lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto
Supremo 003-98-SA. Allí se señala que la invalidez total permanente es
ocasionada por un accidente
de trabajo o una enfermedad profesional que causa una disminución en la
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior a los dos tercios (66.66 %).
Además se precisa que se pagará una pensión equivalente al 70 % de la
remuneración mensual, entendida esta como el promedio
de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del
siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este
Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
15.
Respecto a los intereses
legales, este Tribunal, mediante auto
emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC
ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los
procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el
interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al
artículo 1249 del Código Civil.
16.
Finalmente, en cuanto al pago de los costos
procesales, estos deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho constitucional a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al estado
anterior de la vulneración, ORDENA a
Rímac Seguros otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer
de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, desde el 10 de noviembre de 2015, conforme a
los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA