SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de enero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victorino Tapia Calcina contra la resolución de fojas 562, de fecha 22 de marzo de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de junio de 2016, interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Seguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Rímac Seguros y Reaseguros SA formula tacha y contesta la demanda. Manifiesta que el Hospital Regional Honorio Delgado no es competente para pronunciarse en materia de enfermedades profesionales, debe concluirse que el actor no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad profesional que alega padecer.

 

El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 25 de julio de 2017, declaró infundada la tacha presentada por la demandada y, con fecha 25 de julio de 2017, declara improcedente la demanda, por considerar que existen diagnósticos contradictorios y que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. 

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses legales, y costos procesales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.             En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %), y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

6.             A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Regional Honorio Delgado del Ministerio de Salud (f. 4), de fecha 10 de noviembre de 2015, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis I e hipoacusia neurosensorial leve bilateral con 70 % de menoscabo global.

 

7.             La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece (fojas 254).

 

8.             Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

9.             En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo emitido por la empresa Buenaventura, en el que se consigna que laboró como lampero 2, rastrillero 2, ayudante de mina, perforista y maestro perforista mina en el área de interior mina desde el 1 de abril de 1978 hasta el 30 de abril de 2015 (fojas 3).

 

10.         Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad.

 

11.         Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe indicar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado labores mineras en el interior mina, conforme se detalla en el fundamento 9 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.

 

12.         Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha precisado que esta enfermedad puede ser de origen común o profesional y que, para establecer si es una enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

13.         De la constancia de trabajo a que se refiere el fundamento 9, se evidencia que el demandante laboró como maestro perforista mina y perforista durante más de 28 años. Se debe tener presente que la exposición al ruido que supone el ejercicio de la mencionada labor es un factor preponderante para el desarrollo de la enfermedad profesional de hipoacusia.

 

14.         Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Aseguradora Rímac Seguros, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente total conforme a lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. Allí se señala que la invalidez total permanente es ocasionada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que causa una disminución en la capacidad de trabajo en forma permanente en una  proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). Además se precisa que se pagará una pensión equivalente al 70 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

15.         Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

16.         Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a Rímac Seguros otorgar al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 10 de noviembre de 2015, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA