EXP. N.° 01525-2018-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS LIHON TOLEDO Y OTROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de
noviembre de 2019
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Carlos Lihon
Toledo y otros contra la resolución de fojas 257, de fecha 22 de noviembre de
2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta
vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el
recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
el caso de autos, los recurrentes solicitan que se declaren nulas:
-
La Resolución 8, de fecha 31 de enero de
2014, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia
del Callao, en el extremo que revocó la decisión de primera instancia o grado
(f. 6); y, reformándola, declaró infundada su reposición en sus puestos de
trabajo, en el proceso laboral ordinario que promovieran en contra de la
empresa Lima Airport Partners SRL (Expediente 614-2013); y,
-
La resolución de fecha 6 de abril de 2015
(Casación Laboral 4936-2014 Callao), expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República (f. 43) que declaró infundado su recurso de casación.
5.
En
síntesis, alegan que se había desnaturalizado la relación laboral subyacente,
razón por la cual, la misma era a plazo indeterminado. Siendo así, la
suscripción de la cláusula resolutoria no puede desconocer lo antes indicado.
Consiguientemente, denuncian la violación de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso en su
manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
6.
No
obstante lo alegado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en
puridad, el fundamento de su reclamo no incide de modo directo en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que
puntualmente objeta es la apreciación fáctica y jurídica realizada por la
judicatura ordinaria en las resoluciones cuestionadas, pretextando, para tal
efecto, la violación de los derechos fundamentales invocados.
7.
En
todo caso, el mero hecho de que los accionantes disientan de la fundamentación
que sirve de respaldo a la citada resolución no significa que no exista o que,
a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente
o incurra en vicios de motivación interna o externa.
8.
Por
tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la
judicatura constitucional no tiene competencia para revisar el mérito de lo
resuelto en el proceso laboral subyacente, que es lo concretamente requerido
por los demandantes.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. En tal
sentido, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con el fundamento de voto del magistrado Sardón y la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
En el
Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros
(0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición
laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo
deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo
realizada por el Tribunal Constitucional.
En el
presente caso, la parte recurrente cuestiona la Casación
Laboral 4936-2014 Callao, de 6 de abril de 2015, expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República (f. 43) que declaró infundado su recurso de casación; y, la Resolución 8, de 31 de enero de 2014, expedida
por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en
el extremo que revocó la decisión de primera instancia o grado (f. 6); y, reformándola,
declaró infundada su reposición en sus puestos de trabajo, en el proceso
laboral ordinario que promovieran en contra de la empresa Lima Airport Partners SRL (Expediente
614-2013). Pretenden pues, que previa declaración de nulidad de las resoluciones
que cuestiona, se ordene su reposición laboral.
Dado
que el fin mediato del presente amparo es la reposición laboral, asunto que no
comparto, es que me remito a las decisiones arriba citadas. Así las cosas, el
presente RAC carece de especial trascendencia constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la
potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia
de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente
que disiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia
00987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que
a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de
casación
1.
La Constitución de 1979 creó
el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la
Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de
fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional,
dispuso la creación de un órgano ad hoc,
independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía
constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de 1979
estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de
control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio
nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial,
lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada
para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba
sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en
la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley 23385,
Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese
momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar
una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma
errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y
resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la
deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la
República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos,
procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela ante
amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución
de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro,
a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en materia de
procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el
Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la
Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que
corresponde al Tribunal Constitucional "conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento".
Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los
derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe
los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho
fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo
1), y "la observancia del debido
proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a
diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la
última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse.
Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante
colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de
lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es escuchar
a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa;
además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa
de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual
evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser
oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales
de la libertad
8.
La administración de justicia
constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su
creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a
toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas
las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen
sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi alejamiento
respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia
de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el
justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los
argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional.
10.
Sobre la intervención de las
partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar
justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe añadir que la
participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se
concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12.
En ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo
en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido
de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1],
y que "para que exista debido
proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal
con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal
del Recurso de Agravio Constitucional
13.
El modelo de "instancia
de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el
Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones.
Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que
como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando se aplica a un proceso
constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria",
el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia
jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para
"revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de
agravio constitucional.
15.
De conformidad con los
artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la
Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer
del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la
competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16.
Por otro lado, la
"sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los
casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente
vinculante contenido en la Sentencia 00987-2014-PA/TC repite lo señalado por el
Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (Sentencia 02877-2005-PHC/TC). Del
mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los
procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías
paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y
cierto, etc.).
18.
Sin embargo, el hecho de que
los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal
distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se
pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
19.
Por tanto, si se tiene en
cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad
para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a
favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus
derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
20.
Como afirmó Raúl Ferrero
Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una
defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña
el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está
defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o
envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA