EXP.
N.° 01530-2021-PA/TC
HUAURA
EVITALIA
GLASTENIA CORNELIO
MALDONADO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 22 de octubre de 2021,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Sardón de
Taboada y con la participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y
Ledesma Narváez, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por
los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, ha dictado el auto en el Expediente
01530-2021-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se
deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de
voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda
hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evitalia Glastenia Cornelio Maldonado contra la resolución de fojas 206, de 8 de octubre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
El 18 de setiembre de 2017
(f. 12), la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza Mirtha
Gálvez Zapata (no obra en autos la sentencia de primera instancia) y los jueces
integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la
finalidad de que se declare inejecutable el proceso sobre reivindicación
seguido en su contra por don Francisco Wensislao
Morales Vega y otro, recaído en el Expediente 166-2007-0-1301-JR-CI-02, por
considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y de propiedad.
2.
Manifiesta que las
actuaciones judiciales no se enmarcan en las garantías de un debido proceso,
pues el demandante del proceso subyacente nunca fue propietario de ninguna
parcela porque no cumplió con pagarla, lo cual se encuentra acreditado en la
Sunarp. Agrega que dicho demandante ha sorprendido a los jueces emplazados al
no presentar la escritura pública de cancelación del precio, de conformidad con
los artículos 1220 y 1229 del Código Civil, y que los jueces emplazados no
tuvieron en cuenta que dicho demandante debió acreditar su pretensión con
medios probatorios, en consonancia con los artículos 190 y 243 del Código
Procesal Civil. Alega que se pretende el lanzamiento de su único hogar.
3.
El juez Javier Abad Herrera Villar contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 39). Refiere que lo
que se pretende es que se realice una revaluación de lo actuado, lo cual no
procede en el amparo. Agrega que, en todo caso, la demandante en el proceso
ordinario no acreditó su pretensión.
4.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 46). Manifiesta que la resolución
cuestionada se encuentra razonablemente sustentada y que el hecho de que no esté
conforme con lo resuelto por los jueces emplazados no puede ser considerado
como un acto vulneratorio de sus derechos, pues se han
aplicado las normas vigentes al caso concreto. Agrega que lo que pretende la
demandante es el reexamen del criterio judicial adoptado, lo cual no puede
prosperar en el amparo.
5.
El
Juzgado Civil de Transitorio de Barranca, el 25 de noviembre de 2019 (f. 135), declaró infundada la demanda porque
la demandante no ha precisado ni demostrado la falta de razonamiento o
proporcionalidad en lo resuelto en las resoluciones judiciales, sino que, por
el contrario, lo que pretende es reabrir la causa ordinaria.
6.
La Sala Civil Permanente de
la Corte Superior de Justicia de Huaura, el 8 de octubre de 2020 (f. 206),
confirmó la apelada, por estimar que de autos se advierte que lo resuelto en el
proceso subyacente se encuentra acorde con lo regulado con el Código Civil, por
lo que no se constata la vulneración de derecho alguno.
7.
En el presente caso, esta
Sala del Tribunal Constitucional observa que si bien la demandante cuestiona la
sentencia de segunda instancia o grado, en realidad esta adquirió la calidad de
firme, tal como lo exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, con
la expedición de la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Auto Calificatorio del Recurso de Casación 3223-2017 Huaura), de
15 de mayo de 2017 (f. 24), que declaró improcedente su recurso de casación.
Dicho órgano jurisdiccional, al momento de analizar las infracciones invocadas,
concluyó que la ahora demandante pretendía la revaloración de la prueba actuada
y los elementos de juicio del proceso, a efectos de determinar que el entonces
demandante no acreditó su derecho de propiedad, lo que no se condice con la
naturaleza del recurso de casación.
8.
Por otro lado, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte también que sus argumentos están referidos
exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal —si los jueces
emplazados compulsaron adecuadamente el material probatorio— como a una
cuestión de mérito —si correspondía desestimar la demanda sobre reivindicación—.
Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado
proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del presente amparo, con
el alegato de una supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, en
realidad, lo que pretende es el reexamen de una decisión que considera
desfavorable.
9.
En tal sentido, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos de la demandante no
inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales invocados, más aún cuando la sentencia de vista de 15 de
noviembre de 2016 (f. 3), emitida por los jueces emplazados, se sustentó en que,
ante el incumplimiento de pago del precio pactado, el vendedor tenía derecho a
solicitar el cumplimiento del pago o la resolución del contrato; sin embargo,
el vendedor nunca solicitó la resolución del contrato a través de notario
público ni judicialmente. Asimismo, en la inscripción de la propiedad a favor
del adquiriente, se expresó haber cancelado totalmente el precio pactado, por
lo que se advierte que lo que objetado, en realidad, es la apreciación jurídica
realizada por la judicatura ordinaria que, según entiende la demandante, aplicó
o interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional.
10.
A tal efecto, esta Sala hace
notar que el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que
sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista
justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente,
incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1)
del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y la magistrada Ledesma Narváez —conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC—, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Si en la votación de un caso concreto un
magistrado del Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre dicho caso,
entonces, en sentido estricto, no
ha votado, no administra
justicia y no está conociendo el caso en última y definitiva instancia
En el
presente caso, debo manifestar que coincido con el sentido del voto por el cual
se declara IMPROCEDENTE la demanda,
por las mismas consideraciones que ahí se exponen. Sin perjuicio de ello, debo
manifestar que, de la revisión de actuados en el presente caso, dejo
constancia, respetuosamente, que los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini están denominando “votos singulares” a decisiones
que no corresponden tener esa denominación dado que no se pronuncian sobre el
respectivo caso concreto.
Si un magistrado o una mayoría de
magistrados se ha pronunciado en el sentido de que la demanda del caso concreto
es improcedente, entonces los votos singulares, de haberlos, deben
contraargumentar sobre esas razones de la improcedencia u otras razones, pero
siempre relacionadas a la pretensión del caso concreto.
Lo que no corresponde hacer es que
el “voto singular” trate únicamente sobre cuestiones incidentales, como
aquella, si se debe convocar o no a una audiencia pública, pero sin ninguna
razón, ni una sola, sobre el específico caso concreto. Al actuar de este modo
no sólo se está desacatando el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también a la Constitución.
Además, dejo constancia que con
dicha forma de proceder se está desacatando acuerdos del Pleno, que modificaron
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, respecto de la tramitación
de los procesos de control concreto dispuesta por el Nuevo Código Procesal
Constitucional, pues se está dejando resolver sobre el caso concreto en la
respectiva vista de la causa.
Si los magistrados Ferrero y Blume,
asumen que la expresión “vista de la causa” del artículo 24 del nuevo
código, sólo puede ser entendida como “audiencia pública”, su decisión será
respetable, pero de ninguna forma pueden incumplir el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional (artículo 11-C) que hoy establece que la expresión
“vista de la causa” puede realizarse sin audiencia pública o con una posterior
audiencia pública, y menos aún pueden incumplir la exigencia de pronunciarse
sobre el caso concreto.
No sabemos qué razones tuvo el
Poder Legislativo cuando elaboró el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (lo que de por sí es grave, pues, como es de conocimiento
público, no se dio una amplia deliberación pública previa al dictado de dicho
código). Lo cierto es que, una vez
publicada una ley, ésta se independiza de su autor.
¿Qué es lo que redactó el
legislador en el artículo 24?
Diremos que en uno de sus extremos redactó la expresión “vista de la causa”. ¿Existe
en el derecho procesal diferentes tipos de “vista de la causa”? por
supuesto que Si. Existe la “vista de la causa con informe oral” y la “vista de
la causa sin informe oral”. ¿Qué establece el Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional sobre el particular? En el artículo 11-C establece que en la tramitación
de los casos siempre debe haber vista de la causa y que en aquellos casos que
requieran pronunciamiento de fondo se realizará la respectiva audiencia
pública.
¿Qué es lo deben hacer todos los
magistrados del Tribunal Constitucional al respecto? Cumplir el Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. ¿Qué es lo que están haciendo los dos magistrados del
Tribunal Constitucional antes mencionados? Están incumpliendo el Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional pues en las vistas de la causa no están
votando en el caso concreto.
Seguidamente, amplio mis razones:
A.
Sobre el uso inadecuado de la denominación
“voto singular”
1.
La
Constitución establece en el artículo 139 inciso 8, como un principio de la
función jurisdiccional, el de “no dejar de administrar justicia” y en el
artículo 202 inciso 2 que corresponde al Tribunal Constitucional “2.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”.
A su vez, la Ley 28301, Orgánica del Tribunal
Constitucional establece en el artículo 5 que “En ningún caso el Tribunal
Constitucional deja de resolver (…) Los magistrados tampoco pueden dejar de
votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad (…)”.
El Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional establece en el artículo 8 que “(…) Los Magistrados no pueden
abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad
(…)”.
2.
En el
presente caso, de acuerdo a la normatividad antes mencionada y teniendo en
consideración las posiciones de ambos magistrados, no estamos propiamente ante
un voto singular. En ningún extremo de los denominados “votos singulares” hay
algún pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la demanda.
Tales decisiones
únicamente tienen referencias a lo que consideran la necesidad de que se
realice lo que llaman una “audiencia de vista” y al ejercicio del derecho de
defensa, afirmando que dicho derecho sólo es efectivo cuando el justiciable y
sus abogados pueden exponer, de manera escrita y también de modo oral los
argumentos pertinentes. Sostienen también que la expresión “vista de la causa”
debe ser entendida como “audiencia pública”.
3. Al respecto, pueden revisarse minuciosamente los denominados “votos singulares” y en ninguna parte de estos hay alguna referencia al caso concreto, a los argumentos del demandante o a la pretensión contenida en la demanda. Si no existe dicho pronunciamiento entonces no se puede denominar voto singular. En sentido estricto no han votado en el presente caso, no están administrando justicia y no están conociendo el caso en última y definitiva instancia. Hay una grave omisión en sus autodenominados “votos singulares”. No están votando ni a favor ni en contra en cada oportunidad, como exige la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo. Simplemente, no están votando en el caso concreto.
4.
Por lo
tanto, entendiendo que los magistrados mencionados no han votado en el presente
caso, correspondería devolver el respectivo expediente para que se emita el
voto que corresponda. Sin embargo, dado que este expediente se me ha remitido,
por formar parte de otra sala, para que emita mi voto y así completar los 3
votos necesarios para hacer sentencia en Sala, procedo a pronunciarme para no
perjudicar los derechos fundamentales de los justiciables quienes requieren una
atención con prontitud y celeridad por parte del Tribunal Constitucional.
Lo expuesto no es
impedimento para dejar expresa constancia sobre la omisión de pronunciamiento
sobre la pretensión concreta, sino también de su desacato a un acuerdo del
Pleno del Tribunal Constitucional, como lo veremos en seguida.
B.
Sobre el desacato a los acuerdos de Pleno del
Tribunal Constitucional
5.
El
artículo 19.2 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece
como uno de los deberes de los Magistrados del Tribunal Constitucional: “Cumplir
y hacer cumplir su Ley Orgánica, el Nuevo Código Procesal Constitucional, el
ordenamiento jurídico de la Nación y el presente Reglamento”.
Asimismo, el artículo 11-C del referido cuerpo
normativo establece lo siguiente: “En los procesos de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista
de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en
ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública. También se
resuelven sin convocatoria a audiencia pública los recursos de agravio
constitucional a favor de la debida ejecución de la sentencia, las apelaciones
por salto y las quejas. Si en la vista de la causa la Sala considera que la
demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya, se notifica a las
partes, convocando a audiencia pública. Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública. Los
secretarios de Sala están autorizados a suscribir los decretos de notificación
de vistas de la causa y de celebración de audiencias públicas”.
6.
El
mencionado artículo 11-C fue incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución
Administrativa N° 168-2021-P/TC. Si bien el acuerdo de Pleno que aprobó tal
incorporación se produjo con el voto en contra de los magistrados Ferrero Costa
y Blume Fortini, ello en ningún modo justifica que
tales magistrados no acaten las disposiciones del Reglamento Normativo.
Una vez aprobada la reforma del Reglamento
Normativo, es vinculante para todos los magistrados, para los servidores y
servidoras del Tribunal Constitucional, así como los respectivos justiciables.
Eso es lo que ordena nuestro marco normativo y así se ha procedido con todas
las reformas del Reglamento Normativo.
7.
El citado
artículo 11-C del Reglamento (que no hace sino materializar lo previsto en las
citadas normas de la Constitución y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), contiene
algunos mandatos normativos, como los siguientes:
1) “(…) Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante
auto, sin convocatoria a audiencia pública (…)”.
De este extremo se desprende que, si los tres
magistrados de la sala consideran que la demanda es improcedente, deben
resolverlo así. Ello exige un pronunciamiento sobre el caso concreto;
2) “También se resuelven sin convocatoria a
audiencia pública los recursos de agravio constitucional a favor de la debida
ejecución de la sentencia, las apelaciones por salto y las quejas”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
3) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte suya,
se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este extremo
se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto;
4) “Si en la vista de la causa la Sala
considera que la demanda requiere un pronunciamiento de fondo por parte del
Pleno, se notifica a las partes, convocando a audiencia pública”. De este
extremo se desprende la exigencia un pronunciamiento sobre el caso concreto.
8.
Todos
estos supuestos exigen el pronunciamiento sobre la pretensión del caso
concreto. Eso es lo que dice el reglamento (y otras normas citadas) y lo que
debemos cumplir todos. Si un magistrado estima que debe emitir un voto singular
en cada uno de los 4 supuestos mencionados entonces dicho voto, para ser considerado
como tal, debe expresar las razones que estime pertinente pero siempre
vinculadas al caso concreto.
9.
A modo de
ejemplo sobre la adecuada forma de manifestar la discrepancia y respeto de los
acuerdos de Pleno (y otras normas citadas), debo recordar que, en octubre de
2015, mediante Resolución
Administrativa N° 138-2015-P/TC, se modificó el artículo 10 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional en el sentido de exigir sólo 4 votos para aprobar
un precedente.
Dicha modificatoria fue aprobada por 4 votos
(magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera) y 3 votos en contra (magistrados Urviola Hani, Ledesma Narváez y
Sardón de Taboada). Pesé a que voté en contra, en ninguna oportunidad me opuse
a la nueva de regla de votación que puso el Pleno pues era, es y será mi deber
respetar y acatar el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
10. No quiero analizar en detalle la argumentación de los magistrados Ferrero y Blume, sino tan sólo precisar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho defensa no sólo se puede hacer valer mediante argumentos orales sino también mediante argumentos escritos. La defensa puede ser escrita o puede ser oral.
11.
Si el
legislador que dictó el Nuevo Código Procesal Constitucional puso en el
artículo 24 el texto “vista de la causa” y no puso “audiencia pública”,
sus razones habrá tenido, pero una vez publicada la ley, ésta se independiza de
su autor.
Si hoy dice “vista de la causa”,
entonces no se puede forzar la interpretación y obligarnos a entender que ello
es lo mismo que “audiencia pública”.
Basta sólo revisar la normatividad procesal en
el Perú para darnos cuenta que pueden haber vistas de
la causa con audiencia pública y sin audiencia pública. Así pues, el mandato
expreso del legislador contenido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional es que los casos que lleguen al Tribunal Constitucional tengan
vista de causa, y eso es lo que se está cumpliendo.
Por el contrario, resulta un exceso que se obligue a que estas causas tengan, en todos los casos, vistas con audiencias públicas para que los abogados puedan informar oralmente. Ello no ha sido previsto por el legislador.
12.
Por ello,
resulta preocupante que se desacate no solo los acuerdos adoptados en mayoría
por el Pleno del Tribunal Constitucional, sino también el mandato expreso del
propio legislador (entre otras normas citadas), generando votos que no contienen
un expreso pronunciamiento sobre la pretensión del caso concreto.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de
nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues
consideramos que en el caso de autos se debe convocar a audiencia pública.
Con la emisión de la Ley 31307, que regula el
Nuevo Código Procesal Constitucional publicado el viernes 23 de julio del
presente año, se presentan novedades interesantes e importantes, las cuales,
como se expresa en la parte final del texto de la exposición de motivos, se
encuentran en concordancia con las políticas de Estado del Acuerdo Nacional,
específicamente en lo relacionado con la plena vigencia de la Constitución, los
derechos humanos, el acceso a la justicia y la independencia judicial.
Entre las modificaciones más significativas
podríamos mencionar la prohibición de aplicar el rechazo liminar (artículo 6) y
la obligatoriedad de la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional
(segundo párrafo del artículo 24). Dicho texto señala lo siguiente: «(…) En el
Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa. La falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional». Sobre este último punto y su alcance radica
nuestro desacuerdo con la resolución en mayoría.
En ese contexto, y como ya lo hemos reiterado
desde que nos integramos al Tribunal Constitucional en septiembre de 2017, a
través de nuestro primer voto singular emitido en el Expediente
00143-2016-PA/TC (publicado en la web institucional www.tc.gob.pe con fecha 30
de noviembre de 2017), en relación con el precedente vinculante Vásquez Romero,
Expediente 00987-2014-PA/TC, nuestro alejamiento, respecto a la emisión de una
resolución constitucional en procesos de la libertad sin que se realice la
audiencia de vista, se vincula estrechamente al ejercicio del derecho a la
defensa, el cual solo es efectivo cuando el justiciable y sus abogados pueden
exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el
principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional
(fundamento 9 de nuestro voto), y también conforme lo ordena el artículo III
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir que
copulativamente se deben presentar ambas maneras de exposición de alegatos.
Asimismo, debemos tener en cuenta que la
Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que
corresponde al Tribunal Constitucional «conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas
corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento». Esta disposición
constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos
fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los
alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en alguno de los derechos
fundamentales. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, tales como el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado.
Resulta relevante, en este punto, recordar que,
como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, «la defensa del derecho de uno es, al
mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía
constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al
defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que
resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica». Así pues,
lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa. Al mismo tiempo, el derecho a ser oído se
manifiesta como la democratización de los procesos constitucionales de
libertad.
A mayor abundamiento, el Diccionario
Panhispánico del Español Jurídico, en el que participan importantes
instituciones como la Real Academia Española, la Cumbre Judicial
Iberoamericana, la Asociación de Academias de la Lengua Española, entre otras,
define la vista como
Actuación en que se relaciona
ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente, para
dictar el fallo, oyendo a los defensores o interesados que a ella
concurran. Es una actuación oral, sin perjuicio de su documentación
escrita o por grabación de imagen y sonido, y salvo excepciones, de
carácter público (cfr. https://dpej.rae.es/lema/vista ).
Por estos motivos, consideramos que en el caso
de autos se debe convocar la vista de la causa entendida como audiencia
pública, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia
última y definitiva, escuche a las personas afectadas en sus derechos
fundamentales; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
S.
FERRERO
COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI,
OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA
DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO
24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo,
muy respetuosamente, de lo decidido en la resolución de mayoría, en la que, sin
vista de la causa en audiencia pública dando oportunidad a las partes de
informar, como lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido
declarar IMPROCEDENTE la demanda, contraviniendo el claro mandato contenido en
dicha norma que transcribo a continuación, a pesar de que se trata de un
mandato de orden público y, por lo tanto, de inexcusable cumplimiento:
“En el
Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de
convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del
recurso de agravio constitucional”.
De
esta forma, recurriendo a una interpretación restrictiva de la expresión “vista
de la causa” y abandonando el principio de interpretación pro homine que debe
orientar el accionar de todo juez constitucional, lo que en el fondo se ha
hecho es mantener la figura de la sentencia interlocutoria denegatoria, cuya
aplicación extensiva ha sido nefasta para miles de justiciables, desde que la
misma empezó a implementarse en el segundo semestre de 2014, pero esta vez bajo
la forma de una supuesta “vista de la causa” sin audiencia pública y sin
posibilidad de informar para las partes, afectando su derecho de defensa, pese
a que la propia norma antes transcrita sanciona con invalidación del trámite
del recurso de agravio la falta de convocatoria a las partes a vista de la
causa en audiencia pública para que ejerzan su derecho de defensa.
Desarrollo a continuación las razones de mi
radical discrepancia con la resolución de mayoría:
1.
Conforme
lo he dejado sentado en los miles de votos singulares que he emitido desde que
asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional en el año 2014, en los
procesos constitucionales en los que he intervenido y en los que se emitieron
sentencias interlocutorias denegatorias, mediante las cuales se efectuó una
indebida aplicación extensiva, indiscriminada y general del precedente Vásquez
Romero, recaído en el Expediente 00987-2014-PA/TC, para rechazar miles de
procesos constitucionales de tutela de derechos, sin respetar los derechos del
justiciable demandante, al punto de que, inconstitucionalmente y transgrediendo
el inciso segundo del artículo 203 de la Constitución Política del Perú (que
establece claramente que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo,
habeas data y cumplimiento), se recalificaron los recursos de agravio
constitucional ya concedidos a los justiciables recurrentes y se los declaró
improcedentes, afectando sus derechos fundamentales, tales como el derecho a
ser oído, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el
derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros.
2.
En tales
miles de votos singulares dejé clara e inequívocamente precisado que la decisión
contenida en las resoluciones de mayoría, si se optaba por dictar una sentencia
interlocutoria invocando el precedente Vásquez Romero y este fuera aplicable,
no correspondía declarar improcedente el recurso de agravio constitucional,
sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la
demanda, a los efectos de determinar si la misma se encontraba dentro de los
supuestos consagrados en dicho precedente.
3.
Así mismo,
en los referidos votos singulares, al referirme al marco constitucional y legal
para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia
constitucional en la jurisdicción nacional, expresé los siguientes fundamentos
de mi posición, que ahora reitero:
3.1 Que la Constitución Política del Perú ha consagrado, en el
inciso 2) de su artículo 202, que el Tribunal Constitucional conoce, en última
y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder
Judicial en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento;
habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la
justicia constitucional, sin más condición que este se halle ante una
resolución denegatoria de segundo grado.
3.2 Que, complementando tal propósito habilitador de acceso al
Tribunal Constitucional, el entonces vigente Código Procesal Constitucional en
su artículo 18 reguló el recurso de agravio constitucional a favor del
demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que este haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3.3 Que, ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal
Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional había introducido en su
artículo 19 el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio
constitucional, el cual permitía al demandante cuestionar ante el propio
Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que
hubiese denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal
Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detectaba
que la denegatoria careció de fundamento.
3.4 Que, por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informaba el acceso al
Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el
entonces vigente Código Procesal Constitucional, no cabía establecer requisitos
de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al
Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de
agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por
denegatoria del mismo para procurar su concesión.
3.5 Que la concesión del recurso de agravio constitucional y, por
tanto, la calificación de su procedencia
era una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus
Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos
ocupaban, cuando hubiesen dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permitía acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado), definiera la controversia.
3.6 Que, por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al
Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional,
lo cual significaba acceder a una instancia de grado, que, además, es última y
definitiva en la jurisdicción nacional, no cabía que el Tribunal Constitucional
calificara la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquel
venía ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial.
3.7 Que el Tribunal Constitucional no tenía competencia para
entrar a dicha calificación y, si lo hacía, estaría volviendo a calificar, en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido;
contrariando la lógica finalista, amparista y
antiformalista antes referida, y violentando su derecho de acceso a la justicia
constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción
interna. Más aún si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se
producía sin vista en audiencia pública.
3.8 Hago notar que el Nuevo
Código Procesal Constitucional ha mantenido los artículos 18 y 19 de su
predecesor, pero numerándolos como artículos 24 y 25, respectivamente.
4.
De otro
lado, en los citados votos singulares dejé aclarado que, si bien debía
procurarse la descarga, aquella debía hacerse sin desamparar, desguarnecer ni
abdicar, e hice hincapié en la correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero, para lo cual esgrimí los siguientes fundamentos:
4.1 Que, en armonía con lo expresado, cualquier intento de
descarga que asumiera el Tribunal Constitucional si observaba que existían
causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitaban la generación de un proceso constitucional, no pasaba por
descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir
un pronunciamiento desestimatorio, que indicara con toda precisión la razón que
llevaba a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refería el fundamento 49 de la sentencia recaída
en el Expediente 0987-2014-PA/TC, no eran, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que,
como tales, justificaran su improcedencia, sino situaciones que, de
presentarse, originaban una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de
sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implicaba
necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
4.2 Que, además, cualquier intento de descarga procesal no debía
olvidar que cada caso era peculiar y merecía un análisis propio, prolijo y
detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a
facilismos y apresuramientos, pues ello era una exigencia de cumplimiento
ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que
tenía el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y
como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción
de la libertad, pues lo contrario colisionaría con el principio de interdicción
de la arbitrariedad.
4.3 Que, por lo demás, consideraba pertinente precisar que las
causales de rechazo que contemplaba el precedente contenido en la sentencia
recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC* solo debían ser entendidas con un criterio
eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los
cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma
indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y,
menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
5.
Por lo
demás, en los mismos votos singulares dejé constancia del exceso incurrido y de
mi radical apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente
Vásquez Romero, para cuyo efecto señalé:
5.1. Que, en ese contexto, resultaba un notable exceso pretender,
como ya venía ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de
causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el
entonces vigente Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4, 5 y 70,
entre otros), fuesen subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el
citado precedente, pues este último, lo enfatizaba, fue concebido para casos
muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en
tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que
habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera
excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más
trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación
general. Y, lo aclaré, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que
lamentablemente fue desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
5.2 Que las consideraciones descritas me llevaban a sostener que,
adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se venía haciendo de
la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco podía asumir como
razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y
generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el
Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista en audiencia
pública y sin oír a las partes.
5.3 Que ello lesionaba el derecho al debido proceso, el derecho a
la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa, entre otros, que estaban
reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución,
respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y en el artículo 4 del mismo entonces vigente Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional había desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
5.4 Que frente a esas dos situaciones, la desnaturalización de la
aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las
causales de improcedencia previstas en el entonces vigente Código Procesal
Constitucional, había llegado a la firme convicción que debía dejar constancia
de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente, por
lo que votaba en el sentido que el Tribunal Constitucional debía dar trámite
regular a la causa, convocar a audiencia para la vista de la misma, oír a las
partes en caso solicitaran informar y admitir nuevas pruebas si estas se
presentaran, así como conocer y ameritar las argumentaciones que esgrimieran en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agotaba la jurisdicción
interna, dejando aclarado que, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la
pretensión, no podía opinar sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limitaba a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
6.
Como
consecuencia de la utilización de la inconstitucional figura de la sentencia
interlocutoria, en forma inédita en la historia del Tribunal Constitucional, se
rechazaron miles de causas que llegaban a él con recursos de agravio
constitucional típicos concedidos a favor de los justiciables demandantes, sin
siquiera darles oportunidad de defenderse y de ser oídos, violando
flagrantemente, entre otros, sus derechos fundamentales a la pluralidad de
instancias, a la tutela procesal efectiva, a ser oído, a tener una vista de
causa en audiencia pública con plena garantía para que las partes y sus
abogados pudieran informar oralmente ante los señores Magistrados y al debido
proceso, entre otros.
7.
Tan
lesivo, inédito e insólito proceder, provocó un efecto dominó en las instancias
inferiores (Juzgados Especializados y Cortes Superiores competentes del Poder
Judicial), que optaron por el facilismo de rechazar liminarmente
las demandas de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento,
desconociendo el derecho de los demandantes y desguarneciéndolos en una ola abdicante de justicia constitucional que jamás se había
visto en la historia del Tribunal Constitucional.
8.
Frente a
la magnitud del fenómeno de lesión de derechos, promovido y protagonizado por
el propio Tribunal Constitucional, en virtud de decisiones de mayoría, que
había abandonado en los casos en mención su rol constitucional de máximo
garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, el Congreso de
la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23 de julio de
2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo Código
Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo liminar y
estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia pública con
informe oral ante el Tribunal Constitucional con expresa convocatoria a las
partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa, bajo apercibimiento de
anularse todo el trámite del recurso de agravio efectuado ante su sede.
9.
Es más, en
ese nuevo marco normativo procedimental, se reiteró la prevalencia del
principio de inmediación entre los jueces constitucionales y las partes del
proceso. Esto, con la finalidad de procurar garantizar una justicia
constitucional finalista y tuitiva de los derechos fundamentales, así como la
fuerza normativa de la Constitución.
10.
En efecto,
hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo Código
Procesal Constitucional expresamente disponen la obligatoriedad del desarrollo
de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo, de habeas
corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
11.
A ello, lo
enfatizo, se suma la prohibición del rechazo liminar establecida en el artículo
6 del mencionado código adjetivo, que señala que “De conformidad con los fines
de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los
procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.
12.
Ahora
bien, es el caso que, pese a todo lo explicitado y a despecho de lo establecido
en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por mayoría, como lo he adelantado en
la parte inicial del presente voto, este Colegiado Constitucional ha decidido
interpretar restrictivamente el mandato contenido en el segundo párrafo de su
artículo 24, para mantener los alcances de la figura de la sentencia
interlocutoria pero con otro ropaje, ahora denominándola “vista de la causa” y
diferenciándola de “audiencia pública”, pese a que se deben entender como
sinónimos en el sentido de “vista de la causa en audiencia pública y con
garantía de oportunidad de que los justiciables y sus abogados puedan
participar en ella e informar, en ejercicio de su derecho de defensa”.
13.
Al
respecto, lo reitero, con relación al trámite de los denominados procesos
constitucionales de la libertad (habeas corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento) se ha desconocido abiertamente el segundo párrafo del artículo 24
del Nuevo Código Procesal Constitucional, que para mayor ilustración vuelvo a
transcribir:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria
la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de
la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
14.
De dicha
norma legal se desprende con toda claridad lo siguiente:
14.1. Que la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es
obligatoria;
14.2. Que la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el
trámite del recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo
actuado ante el Tribunal Constitucional; y
14.3. Que, conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida
el recurso de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado
ante el Tribunal Constitucional.
15.
Nótese que
el Nuevo Código Procesal Constitucional señala expresamente en el artículo
transcrito que hay una obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por
lo que esta debe entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con
posibilidad de que las partes o sus abogados participen en ella e informen
oralmente. Es decir, equiparando vista de la causa con audiencia pública. Es
más, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el
vocablo “convocatoria” tiene las siguientes definiciones:
“1. adj. Que convoca.
2. f. Acción de convocar. Aprobó
en la convocatoria de septiembre.
3. f. Anuncio o escrito con que
se convoca.”
16. Al
respecto, el mismo diccionario precisa que “convocar” significa:
“1. tr. Citar, llamar
a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.
2. tr. Anunciar,
hacer público un acto, como un concurso, unas oposiciones, una huelga, etc.,
para que pueda participar quien esté interesado.
3. tr. aclamar
(‖ dar voces en honor y aplauso de alguien).”
17.
Es decir,
que una convocatoria implica hacer un llamado para que las partes interesadas concurran a un acto determinado. Si se trata de
un proceso constitucional es evidente que las partes interesadas son los
justiciables de tal proceso.
18.
El
precitado artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional añade que la
obligación de convocatoria debe estar aparejada con la garantía del “ejercicio
de la defensa”. Tal obligación es de máxima importancia, al punto que, como
reza el precitado numeral, incluso se anula el trámite del recurso de agravio
constitucional si no es así. Esto significa que, en la vista de la causa, cuya
convocatoria es obligatoria, las partes deben tener plena garantía para ejercer
su derecho de defensa, el que, evidentemente, se materializa mediante el
informe oral ante los magistrados que van a resolver su causa.
19.
Más aún,
el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, antes de las
modificatorias que la mayoría últimamente ha introducido para justificar su
interpretación restrictiva (ver Normas Legales de El Peruano de fecha 18 de
setiembre de 2021), contenía varios artículos que utilizaban como sinónimos
vista de la causa y audiencia pública.
20.
Ya
finalizando, cabe acotar que, así no hubiera normativa infraconstitucional
definitoria de lo que debe interpretarse como vista de la causa y aún
admitiendo una interpretación restrictiva (vista solo entre los magistrados sin
convocatoria a las partes) y una interpretación amplia (vista en audiencia
pública con convocatoria a las partes y posibilidad que intervengan), es
evidente que los procesos constitucionales se tramitan con arreglo a sus
propios principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio “pro homine”, que se manifiesta de dos
maneras:
1) “Preferencia interpretativa”, en virtud del
cual “el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más
optimice un derecho constitucional.”[1]
2) “Preferencia de normas”, en función del cual,
ante un caso a debatir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la
persona, con independencia de su nivel jurídico”[2].
21.
Es más,
esta última modalidad está ahora regulada en el último párrafo del artículo
VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que a la letra
preceptúa: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una
constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y
sus derechos humanos.”
22.
Este
principio ha sido reconocido múltiples veces por el Tribunal Constitucional,
como es el caso de la STC 2061-2013-PA/TC, suscrita por los magistrados Miranda
Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, en la que se sostuvo:
“… este
Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de
cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis,
según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se
debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale
decir, el principio pro homine impone
que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a
la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los
recurrentes el ejercicio de dicho derecho.”
23. En
ese sentido, frente a la pregunta ¿Qué favorece más los derechos fundamentales
de los litigantes: considerar que la vista de la causa obligatoria regulada en
el artículo 24 se puede hacer sin informe oral o considerar que es obligatorio
conceder el uso de la palabra a los justiciables y a sus abogados, si así lo
requieren? La respuesta es obvia, pues se deben respetar los principios del
Estado Constitucional y entender que la vista de la causa es con informe oral,
porque esa es la posición que optimiza el respeto, la garantía y la defensa de
los derechos fundamentales.
24. En
esa línea, debo reiterar que la audiencia pública en la que se realizan los
informes orales es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo
que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe oral
constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las
audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a
sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite
esclarecer dudas y que también se absuelven preguntas a las partes asistentes,
de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio
para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso
materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas
oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones
dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo
proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
25. Además,
el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante todo el desarrollo
del proceso, lo cual incluye evidentemente la etapa que se desarrolla ante el
Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es el garante de la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
26. Resulta
sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría
de sus integrantes está con mandato vencido, decida, en numerosos de casos, no
ver la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva
que ha efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal
decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de
su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista y
del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y darse un
efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al anularse un
gran número de decisiones de este Tribunal.
27. No
hay que olvidar, lo reitero para concluir el presente voto, que, como lo
sostuve en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC,
la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el
desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y
a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del
proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez
constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma
una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta
audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el
principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el
último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que,
salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al
voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en
su realización.
Sentido
de mi voto
Por
las razones y fundamentos expuestos, voto en el sentido que antes de emitir
pronunciamiento sobre la pretensión el Tribunal Constitucional dé trámite
regular a la causa, convoque a audiencia pública para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y admita nuevas pruebas
si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que
esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su
derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del recurso de
agravio constitucional como lo manda el artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI
* Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
[1] Carpio Marcos, Edgar. La
interpretación de los derechos fundamentales. Derecho PUCP. Pag. 463-530.
[2] Ibidem.