SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Wilfredo Gonzales Huamán contra la sentencia de fojas 559, de fecha 13 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 02517-2013-PA/TC, publicada el 18 de diciembre de 2015, en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por considerar que la suspensión y posterior nulidad de la pensión de jubilación de la demandante obedecía a la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho, pues mediante el Informe Grafotécnico 101-2011-DSO.SI/ONP se determinó que la documentación que sirvió de sustento para la obtención de la pensión de jubilación era irregular.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 02517-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley 19990. Sin embargo, revisado lo actuado, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la Resolución 745-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 8) decidió suspender la pensión de jubilación del actor otorgada mediante Resolución 86630-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2005 (f. 3), sustentando su decisión en:
“Que, por las
acciones de control posterior, se realizó el Informe de reverificación
del 26 de enero de 2010, obrante de folios 120 a 125, mediante el cual se ha
determinado que no es posible acreditar aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones durante la relación laboral declarada con el supuesto empleador
Francisco Rosales Rodríguez, por el período comprendido del 02 de enero de 1969
al 31 de diciembre de 1974, por encontrarse extraviados los Libros de Planillas
(…);
Que, por las
acciones de control posterior, se realizó el Informe de Visita de Inspección y
Fiscalización del 12 de junio de 2018, obrante de folios 251 a 253.
entrevistando al supuesto empleador Francisco Rosales Rodríguez, quien manifiesta
que por el periodo de 1969 a 1973 fue propietario de la Hacienda Caral Bajo SCRL, y que dicha empresa tenía 29 trabajadores
entre los cuales no se encontraba el
administrado don EUGENIO WILFREDO GONZALES HUAMAN, y que dicha empresa
dejo de operar por motivo de la Reforma Agraria, que luego inició un negocio
ferretero en el año 1980 donde tuvo 05 trabajadores, y que a partir de ese año
el Sr. Luis Bravo Gómez fue su contador, quien realizó malos manejos con sus
Libros de Planillas falsificando Información. Finalmente, señala que los Libros
de Planillas por el periodo de 1969 a 1973 fueron entregados a personal de ONP,
sin embargo, no cuenta con Acta de entrega (…);
(…)
Que, por las
acciones de control posterior, se realizó el Informe de reverificación
del 21 de noviembre de 2007, obrante de folios 102 a 107, mediante el cual se
ha determinado que no es posible acreditar aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones durante la relación laboral declarada con el supuesto empleador
Alfredo Bravo Rojas, por el período comprendido del 02 de enero de 1978 al 31
de diciembre de 1982, por encontrarse extraviados los Libros de Planillas (…);
Que, mediante
Informe Nº 032-2016-DPR.IF/ONP-07 de fecha 21 de marzo de 2016, que obra a
folios 227 a 229, se informa sobre las investigaciones realizadas
correspondientes al empleador Alfredo Bravo Rojas, quien formó parte de la red
de empleadores utilizados por las organizaciones delictivas lideradas por
Eufemio Bao Romero y Claudio Campos Egues, la modalidad de fraude utilizada consistió en la
elaboración de plantillas de verificación que contenían aportaciones de
empleadores de fachada y contadores, comprobándose que la información contenida
es fraudulenta. Mediante Informe Nº 027-A-2014-DPR.IF/ONP-07 de fecha 14 de
mayo de 2014, se identifica que el señor contador Luis Alfredo Bravo Gómez y
los ex trabajadores del servicio de verificación Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes
Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres, eran miembros
de una organización delictiva cuyo fin era obtener pensiones sin haber cumplido
con los requisitos legales necesarios para su otorgamiento; por lo que se cursó
notificaciones al supuesto empleador y los ex trabajadores. Cabe indicar, que
al entrevistar al supuesto empleador Alfredo Bravo Rojas, éste manifestó
mediante Declaración Jurada de fecha 26 de febrero de 2016, que nunca ha
contratado obreros o empleados y que nunca tuvo libros de planillas. Asimismo,
según Reporte de SUNAT, el empleador registra con fecha de inicio de actividades
el 04 de octubre de 1993 y con fecha de baja el 02 de agosto de 1995, por lo
que corresponde no reconocer las aportaciones que se declaren por este
empleador;
Que, por las
acciones de control posterior, se realizó el Informe de reverificación
del 14 y 27 de enero, del 02 y 09 de febrero de 2010, obrante de folios 126 a
136, mediante el cual se ha determinado que no es posible acreditar
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral
declarada con el supuesto empleador Fortunato Félix Perez,
por el período comprendido del 01 de setiembre de 1991 al 31 de mayo de 1999,
por encontrarse inubicables los Libros de Planillas (…)”.
Cabe mencionar que de fojas 116 a 118 obra el Informe 032-2016-DPR.IF/ONP-07, de fecha 21 de marzo de 2016, asimismo, de autos también se aprecia el informe de fiscalización de fecha 2 de abril de 2019 (f. 71).
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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