SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2020
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orihuela Galindo abogado de doña
Massiel Milagros Noa Huarcaya contra la resolución de fojas 99, de fecha 24 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la
demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de
las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, el
recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia emitida mediante Resolución
6, de fecha 28 de setiembre de 2015 (f. 17), emitida por el juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas,
a la pena privativa de libertad de veintiún años.
5.
Refiere
que el juzgado demandado no ha evaluado las pruebas en su conjunto, pues en el
fundamento décimo sétimo de la sentencia, el condenado don Miguel Ángel Bellido
Luján señala que su coacusada la favorecida doña Massiel
Milagros Noa Huarcaya desconocía de estos hechos, que
llegaba al domicilio de los padres de don Miguel Ángel Bellido Luján ubicado en
la urbanización “La Palma” Mz- E-Lote-Ica, por
razones laborales, ya que ayudaba en el restaurante que funcionaba en dicho
inmueble. Y que tales municiones que hallaron son de su coacusado.
6.
Alega
que los magistrados demandados no han contrastado dichos fundamentos para corroborar
o acreditar que la favorecida haya tenido su domicilio en el referido lugar de
los hechos delictuosos, solo por haber encontrado un álbum de fotos y otros que
su cosentenciado don Miguel Ángel Bellido Luján en
todo momento ha manifestado ser responsable de la droga y de la tenencia ilegal
de armas, no se ha demostrado que la favorecida ha sido poseedora exclusiva de
las municiones incautadas.
7.
Asimismo,
refiere
que
en el juicio no incriminan de manera directa y absoluta a la favorecida en el
ilícito penal materia de sentencia y al no existir pruebas ni documentales ni
testimonios que fortalezcan el caso, por lo que no son pruebas suficientes: a) es
central establecer si con base en los hechos probados lleva necesariamente a la
conclusión que la favorecida tuvo intención personal en la realización del
hecho punible. La probada relación convivencial entre
don Miguel Ángel Bellido Luján y la favorecida en el inmueble donde se encontró
drogas no es un indicio unívoco que lleve en dirección lógica necesaria a que la
favorecida tendría responsabilidad personal configurando un determinado nivel
de intervención delictiva en el hecho imputado; y b) no constituye un indicio
posterior de responsabilidad, en efecto, el estrecho vínculo convivencial que
los una y la hija procreada condicionan su comportamiento.
8.
Como
se aprecia, tales cuestionamientos incluyen elementos que le compete analizar a
la judicatura ordinaria, tales como la valoración de los hechos y de las
pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal y la subsunción de
la conducta típica.
9.
Sin
perjuicio de ello, se aprecia de autos que la favorecida no habría hecho valer
estas alegaciones oportunamente dentro del proceso penal vía apelación, dejando
consentir las supuestas vulneraciones alegadas y pretendiendo finalmente que este
Tribunal emita juicios que le competen exclusivamente a la judicatura
ordinaria.
10. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA