SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2020

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Orihuela Galindo abogado de doña Massiel Milagros Noa Huarcaya contra la resolución de fojas 99, de fecha 24 de febrero de 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia emitida mediante Resolución 6, de fecha 28 de setiembre de 2015 (f. 17), emitida por el juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, que lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas, a la pena privativa de libertad de veintiún años.

 

5.             Refiere que el juzgado demandado no ha evaluado las pruebas en su conjunto, pues en el fundamento décimo sétimo de la sentencia, el condenado don Miguel Ángel Bellido Luján señala que su coacusada la favorecida doña Massiel Milagros Noa Huarcaya desconocía de estos hechos, que llegaba al domicilio de los padres de don Miguel Ángel Bellido Luján ubicado en la urbanización “La Palma” Mz- E-Lote-Ica, por razones laborales, ya que ayudaba en el restaurante que funcionaba en dicho inmueble. Y que tales municiones que hallaron son de su coacusado.

 

6.             Alega que los magistrados demandados no han contrastado dichos fundamentos para corroborar o acreditar que la favorecida haya tenido su domicilio en el referido lugar de los hechos delictuosos, solo por haber encontrado un álbum de fotos y otros que su cosentenciado don Miguel Ángel Bellido Luján en todo momento ha manifestado ser responsable de la droga y de la tenencia ilegal de armas, no se ha demostrado que la favorecida ha sido poseedora exclusiva de las municiones incautadas.

 

7.             Asimismo, refiere que en el juicio no incriminan de manera directa y absoluta a la favorecida en el ilícito penal materia de sentencia y al no existir pruebas ni documentales ni testimonios que fortalezcan el caso, por lo que no son pruebas suficientes: a) es central establecer si con base en los hechos probados lleva necesariamente a la conclusión que la favorecida tuvo intención personal en la realización del hecho punible. La probada relación convivencial entre don Miguel Ángel Bellido Luján y la favorecida en el inmueble donde se encontró drogas no es un indicio unívoco que lleve en dirección lógica necesaria a que la favorecida tendría responsabilidad personal configurando un determinado nivel de intervención delictiva en el hecho imputado; y b) no constituye un indicio posterior de responsabilidad, en efecto, el estrecho vínculo convivencial que los una y la hija procreada condicionan su comportamiento.

 

8.             Como se aprecia, tales cuestionamientos incluyen elementos que le compete analizar a la judicatura ordinaria, tales como la valoración de los hechos y de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad penal y la subsunción de la conducta típica.

 

9.             Sin perjuicio de ello, se aprecia de autos que la favorecida no habría hecho valer estas alegaciones oportunamente dentro del proceso penal vía apelación, dejando consentir las supuestas vulneraciones alegadas y pretendiendo finalmente que este Tribunal emita juicios que le competen exclusivamente a la judicatura ordinaria. 

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA