SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Julio Ríos Germán contra la resolución de fojas 97, de fecha 5 de abril de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los
cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de autos,
el
demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 17, de fecha 27 de abril de 2010 (f. 2), emitida
por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, que declaró fundada la
demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por The Graphic Design
SRL; en consecuencia, dispuso llevar adelante la ejecución forzada de bienes de
su propiedad; y ii) la Resolución 38, de fecha 20 de
setiembre de 2017 (f. 13), expedida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de
Trujillo, que comunicó que el remate en primera convocatoria ha sido programado
para el 19 de octubre de 2017 (Expediente 01537-2009-0-1601-JP-CI-03).
5.
En
líneas generales, aduce que para poder realizar los servicios para un evento
tuvo que firmar una letra en blanco, lo que originó el proceso subyacente al
ser llenada por la entonces demandante con la cantidad de US/ 10 000.00. Agrega
que por ello realizó una denuncia por abuso de firma en blanco y fraude
procesal, en la que se dispuso una pericia grafotécnica
que confirmó que había firmado dicha letra en blanco. Advierte que no pudo
contradecir la demanda porque en la letra de cambio se había consignado una
dirección que no le correspondía, lo cual acredita el actuar doloso del
entonces demandante, por lo que pretende que se declare la nulidad de todo el
proceso, por haberse vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de
defensa y de propiedad.
6.
No
obstante lo aducido por el demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional
observa del sistema de consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial
que al demandante se le han venido notificando las resoluciones judiciales en
el pasaje Los Cóndores 125, urbanización Los Pinos (Resolución 16, del 5 de
marzo de 2010); asimismo, mediante la Resolución 18, de fecha 26 de mayo de
2010, teniendo en cuenta el escrito presentado por este, se tuvo por variado su
domicilio procesal y por designado como su abogado defensor al letrado que
autoriza; y que mediante la Resolución 34, de fecha 3 de abril de 2017, dedujo
la nulidad de las notificaciones de las Resoluciones 24 y 26, en adelante,
aduciendo no haber sido notificado en el pasaje Los Cóndores 125, urbanización
Los Pinos, domicilio que es el mismo al señalado en el título valor.
7.
En
tal sentido, teniendo en cuenta que el demandante participó en el proceso
subyacente y que aun cuando pudo interponer recurso de apelación contra la
cuestionada Resolución 17, de fecha 27 de abril de 2010, no lo hizo (en el
expediente virtual no aparece que hubiese cuestionado la notificación de esta
resolución), en el presente caso no se cumple con el requisito de firmeza
exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente,
el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA