SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Cajachagua Medrano contra la resolución de fojas 162, de fecha 4 de marzo de 2020, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el accionante, con una pensión de invalidez definitiva del
Decreto Ley 19990, otorgada mediante Resolución 14750-2002-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 15 de abril de 2002, solicita que se le otorgue bonificación por gran
incapacidad a partir del 25 de abril de 2014, fecha de emisión del Certificado
Médico obrante a fojas 3, en el que se le diagnostica epilepsia, cefalea
tensional, hipoacusia neurosensorial bilateral y sospecha de glaucoma con 69 %
de incapacidad.
5.
El
artículo 30 del Decreto Ley 19990, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley
20604, publicado el 7 de mayo de 1974, establece que “si el inválido requiriera
del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la
vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo
monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su
residencia [ ... ]”.
6.
A
su vez, el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto
Ley 19990, vigente hasta el 25 de
noviembre de 2020 en que es sustituido por el artículo 36 del Decreto Supremo
354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que
Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, dispone que “se considera que el inválido requiere del
cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran
incapacidad definido en el Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 002-72-TR, del 24
de febrero de 1972”. Al respecto, el referido artículo 43 precisa que se
entiende por gran incapacidad, el estado de incapacidad permanente y total que,
además de impedir toda clase de trabajo remunerado, coloque al accidentado en
condiciones tales que requiera del auxilio de otra persona para movilizarse o para
realizar las funciones esenciales para la vida.
7.
De los
actuados se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante la Resolución 15442-2014-ONP/DPR/DL
19990, de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 2), le denegó la bonificación por gran
incapacidad solicitada; por considerar que visto el Certificado Médico
02-093-2014, de fecha 15 de abril de 2014 (f. 3), emitido por la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de la Red Asistencial Almenara - Hospital Nacional “Guillermo
Almenara Irigoyen” - EsSalud, al amparo del Decreto Supremo 057-2002-EF,
modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, no se ha determinado que el
recurrente requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los
actos ordinarios de la vida, requisito exigido por el artículo 30 del Decreto
Ley 19990, motivo por el cual no le corresponde el otorgamiento de la bonificación
solicitada.
8.
El
accionante, con la finalidad de acceder a la bonificación por gran incapacidad
regulada por el Decreto Ley 19990, adjunta en el presente proceso su última
evaluación médica contenida en el Certificado de Discapacidad, de fecha 29 de
enero de 2019 (f. 151), expedido por el Hospital II Vitarte –EsSalud, de la Red
Asistencial Almenara, en el que se le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral
y catarata senil nuclear; y con relación a las discapacidades relativas a la
conducta, al cuidado personal, a la locomoción, a la destreza y a la situación
presenta “Nivel 0”, es decir “no tiene discapacidad”; respecto a la discapacidad
referente a la disposición corporal, presenta “Nivel 1” que significa que
“realiza y mantiene la actividad con dificultad pero sin ayuda”; y, con
relación a la discapacidad correspondiente a la
comunicación, presenta “Nivel 4”, lo que significa que para comunicarse
“requiere de la asistencia de otra persona la mayor parte del tiempo”. A su
vez, se consigna que no requiere productos de apoyo para marcha y transporte,
así como no requiere de apoyo para asearse, vestirse, cocinar y comer, pero sí
depende de otra persona para comunicarse; concluyéndose que el porcentaje de su
restricción en la participación es de 30.52 %.
9.
Así, de los
actuados se advierte que
si bien se encuentra acreditado que el actor padece de una incapacidad
permanente total; del Certificado de Discapacidad, de fecha 29 de enero de
2019, no ha quedado demostrado fehacientemente que el accionante se encuentre
en condiciones tales que requiera del cuidado permanente de otra persona para
movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, requisito
indispensable para acceder a la bonificación por gran incapacidad prevista en
el Decreto Ley 19990.
10.
Por
consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia
carece de especial trascendencia constitucional, pues el caso traído a esta
sede plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente
con etapa probatoria en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional. Por ello queda expedita la vía para que acuda al proceso
que corresponda.
11. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA