SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Cajachagua Medrano contra la resolución de fojas 162, de fecha 4 de marzo de 2020, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el accionante, con una pensión de invalidez definitiva del Decreto Ley 19990, otorgada mediante Resolución 14750-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2002, solicita que se le otorgue bonificación por gran incapacidad a partir del 25 de abril de 2014, fecha de emisión del Certificado Médico obrante a fojas 3, en el que se le diagnostica epilepsia, cefalea tensional, hipoacusia neurosensorial bilateral y sospecha de glaucoma con 69 % de incapacidad.

 

5.             El artículo 30 del Decreto Ley 19990, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, publicado el 7 de mayo de 1974, establece que “si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [ ... ]”.

 

6.             A su vez, el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990,  vigente hasta el 25 de noviembre de 2020 en que es sustituido por el artículo 36 del Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, dispone que “se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 002-72-TR, del 24 de febrero de 1972”. Al respecto, el referido artículo 43 precisa que se entiende por gran incapacidad, el estado de incapacidad permanente y total que, además de impedir toda clase de trabajo remunerado, coloque al accidentado en condiciones tales que requiera del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida.

 

7.             De los actuados se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 15442-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 2), le denegó la bonificación por gran incapacidad solicitada; por considerar que visto el Certificado Médico 02-093-2014, de fecha 15 de abril de 2014 (f. 3), emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de la Red Asistencial Almenara - Hospital Nacional “Guillermo Almenara Irigoyen” - EsSalud, al amparo del Decreto Supremo 057-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, no se ha determinado que el recurrente requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, requisito exigido por el artículo 30 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual no le corresponde el otorgamiento de la bonificación solicitada.

 

8.             El accionante, con la finalidad de acceder a la bonificación por gran incapacidad regulada por el Decreto Ley 19990, adjunta en el presente proceso su última evaluación médica contenida en el Certificado de Discapacidad, de fecha 29 de enero de 2019 (f. 151), expedido por el Hospital II Vitarte –EsSalud, de la Red Asistencial Almenara, en el que se le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral y catarata senil nuclear; y con relación a las discapacidades relativas a la conducta, al cuidado personal, a la locomoción, a la destreza y a la situación presenta “Nivel 0”, es decir “no tiene discapacidad”; respecto a la discapacidad referente a la disposición corporal, presenta “Nivel 1” que significa que “realiza y mantiene la actividad con dificultad pero sin ayuda”; y, con relación a la discapacidad correspondiente a la  comunicación, presenta “Nivel 4”, lo que significa que para comunicarse “requiere de la asistencia de otra persona la mayor parte del tiempo”. A su vez, se consigna que no requiere productos de apoyo para marcha y transporte, así como no requiere de apoyo para asearse, vestirse, cocinar y comer, pero sí depende de otra persona para comunicarse; concluyéndose que el porcentaje de su restricción en la participación es de 30.52 %.  

 

9.             Así, de los actuados se advierte que si bien se encuentra acreditado que el actor padece de una incapacidad permanente total; del Certificado de Discapacidad, de fecha 29 de enero de 2019, no ha quedado demostrado fehacientemente que el accionante se encuentre en condiciones tales que requiera del cuidado permanente de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, requisito indispensable para acceder a la bonificación por gran incapacidad prevista en el Decreto Ley 19990.

 

10.         Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia carece de especial trascendencia constitucional, pues el caso traído a esta sede plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA