SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfonso Campos Vidal contra la resolución de fojas 157, de fecha 29 de enero de 2020, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el presente
caso, el demandante
solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la
Resolución 14, de fecha 31 de enero de 2018 (f. 45), expedida por el Primer
Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que lo condenó como autor del delito de
violación a la libertad de trabajo, en la modalidad de coacción laboral –
incumplimiento de resolución judicial, en agravio de Jaime Eduardo Reyes
Guerra, a la pena privativa de la libertad de 7 meses, suspendida en su
ejecución por el plazo de un año; y ii) la Resolución
13, de fecha 14 de agosto de 2018 (f. 61), emitida por la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la apelada
(Expediente 2202-2013).
5.
En
líneas generales, aduce principalmente que Jaime Eduardo Reyes Guerra interpuso
demanda sobre pago de indemnización por despido arbitrario contra su
representada Le Gourmet SRL, en la cual se concluyó que debía pagarle S/ 122 738.74.
Ante el incumplimiento de pago del monto total, estos la denuncian penalmente,
lo que originó el proceso subyacente, en el cual no se valoró ni compulsó
adecuadamente el material probatorio. Agrega que la Resolución 17, de fecha 3
de agosto de 2012, que le requirió el pago antes señalado, le fue notificada
sin observar el artículo 161 del Código Procesal Civil, pues no se detallaron
las características de la vivienda ni otras referencias, por lo que dicho acto
procesal no produce efectos jurídicos, conforme con el artículo 155 del mismo.
Asimismo, que el monto señalado por el agraviado como adeudo laboral es
incorrecto; que resulta inoficioso subrayar casaciones laborales cuando el tema
es responsabilidad o inocencia de los acusados; que rechaza haber realizado
actos dilatorios o tener una actitud obstruccionista y que no se ha sustentado
la coautoría del delito doloso, por lo que no existe certeza sobre su
responsabilidad en la comisión del hecho imputado y que se ha buscado en apariencia
fundamentar una sentencia que no tiene argumento. Además, respecto de la
prescripción de la acción penal, considera que debió establecerse la correcta
aplicación de la doctrina legal establecida en los Acuerdos Plenarios 01-2010 y
03-2012, referidos a la suspensión de la prescripción y la cuantificación del
periodo transcurrido, conforme con el inciso 1 del artículo 339 del Código
Procesal Penal, entre otros argumentos, por lo que se han vulnerado sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que sus argumentos están referidos
exclusivamente tanto a una cuestión de índole procesal ‒si los jueces
emplazados compulsaron adecuadamente el material probatorio‒, como a una
cuestión de mérito ‒si debió ser condenado como autor del delito de
violación a la libertad de trabajo‒ incumplimiento de resolución judicial.
Dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el
cuestionado proceso subyacente, de lo que se desprende que, a través del
presente amparo, argumentando la supuesta vulneración de sus derechos
constitucionales, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de una
decisión que el demandante considera desfavorable.
7.
Por
otro lado, si bien es cierto que de las cuestionadas resoluciones no se
advierte que el demandante hubiese realizado todos los cuestionamientos que
realiza en el presente amparo, también lo es que la cuestionada Resolución 13
se encuentra sustentada en que el demandante fue adecuadamente notificado de la
Resolución 17 y que, pese a tener conocimiento de su deber de cumplir con el
pago solicitado, no ha cumplido con este, a pesar de que la empresa ha estado
en capacidad de hacerlo, pues no se ha acreditado que esta hubiese dejado de
operar o se encuentre en estado de insolvencia, por lo que se ha cumplido con
los elementos típicos del delito de violación a la libertad de trabajo. Agrega
que en los fundamentos 7.4 y 7.7 de la cuestionada Resolución 14 se ha
sustentado la coautoría del delito doloso.
8.
En
tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los
cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
invocados; más aún, cuando lo que se objeta es, en realidad, la apreciación
jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según este, aplicó y/o
interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional.
A tal efecto, recuerda que el mero hecho de que el accionante disienta de la
fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas, no
significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso,
sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación
interna o externa. Por ello, el presente recurso carece de especial
trascendencia constitucional, por lo que debe ser rechazado.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA