AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roberto Ñamot Mercedes contra la resolución de fojas 158, de fecha 26 de agosto de 2020, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 15 de mayo de 2019 (f. 68), don José Roberto Ñamot Mercedes interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, específicamente, contra el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de Lima y el Colegiado A de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de Lima. Solicita que se declaren nulas: (1) la Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 2018 (f. 28), en el extremo que declaró fundado el requerimiento de incorporación de la persona jurídica planteado por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, se dispuso la incorporación del Partido Nacionalista Peruano en el marco de la investigación seguida contra Susana Vinatea Milla de Calderón por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado; y (2) la Resolución 11, de fecha 13 de marzo de 2019 (f. 5), que confirmó la apelada (Expediente 249-2015).
2.
Alega que las resoluciones cuestionadas
vulneran sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
participación política. En líneas generales, señala que el partido político al
que se encuentra afiliado fue incorporado indebidamente en el proceso penal seguido
contra Susana Vinatea Milla de Calderón por la
presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Alega
que las decisiones que cuestiona contravienen el principio de legalidad, pues
se aplicó el artículo 8 del Decreto Legislativo 1106, que no se encontraba vigente
al momento de los hechos investigados (indica que la disposición fue publicada
el 19 de abril de 2012 y que los hechos imputados van hasta julio de 2011),
asimismo, que el artículo 105 del Código Penal no establece consecuencias jurídicas
aplicables a los partidos políticos, sino solo a cinco personas jurídicas: sociedad,
asociación, fundación, cooperativa o comité; y que no se sustenta la razón por la
cual existe un riesgo actual e inminente de que el partido pueda ser usado para
captar dinero de procedencia ilícita.
3. A través de la Resolución 1 (f. 101), de fecha 17 de junio de 2019, el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró la improcedencia liminar de la demanda, al considerar, básicamente, que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, que la Ley 28094 considera como “asociaciones” a los partidos políticos, que el análisis realizado se circunscribió al artículo 105 del Código Penal y no a la aplicación del Decreto Legislativo 1106, y que el contenido del derecho a la participación política es “a elegir y ser elegido”, por lo cual no se verifica un manifiesto agravio a los derechos invocados.
4. Mediante Resolución 5 (f. 158), de fecha 26 de agosto de 2020, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la Resolución 1, con base en similares consideraciones.
5. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluyen diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de: “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Asimismo, con relación a las vulneraciones del derecho a la motivación que pueden ser alegadas en esta vía, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tenemos: (1) vicios de motivación interna o externa (Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA, fundamento 4.1, entre otras); (2) supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente (cfr. Sentencia 00728-2005-PHC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA, fundamento 20, entre otras); y (3) supuestos en los que se aleguen: (a) errores de exclusión de un derecho fundamental (que no se haya considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario), (b) errores en la delimitación del derecho fundamental (que se haya comprendido indebidamente o que haya dejado de comprender, posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental), o (c) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (cfr. Resolución 00649-2013-AA, Autos 02784-2013-PA y 02126-2013-PA, entre otros).
6. Tras una revisión de los actuados, se constata que el recurrente actúa en nombre propio, pues no tiene la representación del partido político, sino tan solo la calidad de militante; siendo este el caso, al no ser parte en el proceso subyacente, no recae en él ningún supuesto agravio relacionado con el derecho a la tutela procesal efectiva. En lo que corresponde a las alegaciones relacionadas con el ejercicio de sus derechos políticos, tampoco se encuentra acreditada de qué manera se ha producido una vulneración concreta y directa en el derecho que invoca o que exista una amenaza cierta e inminente. Siendo así, la demanda de amparo interpuesta no se refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, debe ser desestimada.
7. Con base en lo antes indicado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando
esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA