Sala Segunda. Sentencia 144/2021
EXP.
01561-2018-PHD/TC
LIMA
EDITH VERÓNICA
CHERO CAMPOS
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de octubre de
2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y, con la participación del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia
suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado la
Sentencia 01561-2018-PHD/TC, por la que resuelve:
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por vulneración al derecho de acceso a la
información pública.
2. ORDENAR al Hospital
Hermilio Valdizán que proporcione al demandante copia certificada del examen
escrito rendido por doña Vilma Natalia Garro Orijuela, previo pago del costo de reproducción.
3. Declarar INFUNDADOS los demás extremos de la demanda.
4. ORDENA a la parte demandada que asuma el pago de costos
procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de
sentencia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar
fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2020, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de
Taboada y, con la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el
voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Edith Verónica Chero Campos contra la resolución de fojas 89, de fecha 23 de
enero de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de marzo de 2016, doña Edith
Verónica Chero Campos interpone demanda de habeas
data contra el Hospital Hermilio
Valdizán. Solicita que se le
entregue copia autenticada o certificada de los siguientes documentos: 1) el examen escrito
y las pruebas psicológicas de doña Vilma Natalia Garro Orijuela, postulante al
Internado de Psicología 2015, en el Departamento de Niños y Adolescentes; 2) el
Informe 006-OADI/HHV/15, dirigido al economista Richard Díaz Beltrán, jefe de
la Oficina de Personal, de fecha 21 de noviembre de 2015; 3) el Memorando
S/N-DA-1S-HHV, de 23 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán
por el licenciado José Castillo Caro, en referencia al Memorando 069-
DA-15-HHV, Asunto: Informes de Rendimiento Académico de Internos de Psicología;
4) el MEMORANDO S/N-DA-1S-HHV, de10 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos
Ordóñez Huamán por el licenciado José Castillo Caro, Asunto: Situación de
Interna de Psicología, que contiene el informe emitido por los psicólogos
Moisés Ruiz Vergaray y Percy Rojas Ricra del 2.2.2015; 5) el Memorando S/N-DA- HHV-2015, de 23 de marzo de 2015,
dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán por el licenciado Moisés Ruiz Vergaray, Asunto: Remito Informe de Rendimiento Académico
de Internos de Psicología; y 6) el Memorando
071-DA-15-HHV, de 23 de marzo de 2015, dirigido por el doctor Carlos
Ordóñez Huamán al doctor Mario Yoshiyama Miyagusuku.
Auto admisorio
El Noveno Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 (f. 33), de fecha 25 de mayo de
2016, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Salud contesta la demanda negándola y contradiciéndola, con el alegato de que el
contenido de la información solicitada por la accionante está vinculado a la
intimidad personal de otras personas, las cuales, a la fecha de presentación de
la solicitud, estaban siendo objeto de un procedimiento administrativo que no
había concluido. Por último, recuerda que existe mandato imperativo que obliga
al funcionario o servidor público a no divulgar este tipo de información.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 30
de marzo de 2017, declaró infundada la demanda, por estimar que, conforme lo
prescribe el artículo 15-B, inciso 5), de la Ley 27806, el derecho de acceso a
la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información relacionada
con datos personales cuya publicidad constituya una invasión a la intimidad
personal y familiar. El Juzgado hace notar que la información concerniente a la
salud personal pertenece a la intimidad
personal y que el documento solicitado por la accionante contiene información
sobre el estado de salud psicológica de una tercera persona; por tanto, no se
puede amparar su demanda.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que el
examen escrito y las pruebas psicológicas constituyen información personal y
psicológica de una tercera persona y por ello no puede ser considerada
información pública. Argumenta que los demás documentos tampoco contienen
información pública, pues la información sobre el rendimiento académico de los
internos y los informes emitidos por los psicólogos solo compete a sus
titulares. Con relación al Memorando 071-DA.15, la Sala establece que no se
puede saber si contiene información pública o privada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado,
mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado
se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido.
Dicho requerimiento ha sido cumplido por la accionante, conforme se aprecia de
la solicitud de fecha 4 de febrero de 2016, recibida por la
Mesa de Partes del Hospital Hermilio Valdizán el 5 del mismo mes y año, obrante a fojas 2.
2. Así,
se cumple el requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas
data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional porque
la actora solicitó la entrega de la información requerida mediante documento de
fecha cierta. Por tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de
la controversia.
Delimitación del asunto litigioso
3. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que el Hospital Hermilio Valdizán le
entregue copia autenticada o certificada de los siguientes documentos: 1) el examen escrito
y las pruebas psicológicas de doña Vilma Natalia Garro Orijuela, postulante al
Internado de Psicología 2015, en el Departamento de Niños y Adolescentes; 2) el
Informe 006-OADI/HHV/15, dirigido al economista Richard Díaz Beltrán, jefe de
la Oficina de Personal, de fecha 21 de noviembre del 2015; 3) el Memorando
S/N-DA-1S-HHV, de 23 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán
por el licenciado José Castillo Caro, en referencia al Memorando 069-
DA-15-HHV, Asunto: Informes de Rendimiento Académico de Internos de Psicología;
4) el MEMORANDO S/N-DA-1S-HHV, de10 de marzo de 2015, dirigido al doctor Carlos
Ordóñez Huamán por el licenciado José Castillo Caro, Asunto: Situación de
Interna de Psicología, que contiene el informe emitido por los psicólogos
Moisés Ruiz Vergaray y Percy Rojas Ricra del 2.2.2015; 5) el Memorando S/N-DA- HHV-2015, de 23 de marzo de 2015,
dirigido al doctor Carlos Ordóñez Huamán por el licenciado Moisés Ruiz Vergaray, Asunto: Remito Informe de Rendimiento Académico
de Internos de Psicología; y 6) el Memorando
071-DA-15-HHV, de 23 de marzo de 2015, dirigido por el doctor Carlos Ordóñez
Huamán al doctor Mario Yoshiyama Miyagusuku.
Análisis del caso concreto
4. El habeas
data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los
derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución,
los cuales establecen que
5. Conforme ha sido establecido por
este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, FJ 16), el
contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir
razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta,
imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. Cabe mencionar que el derecho de
acceso a la información pública tiene una faz
positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione
no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Este derecho ha sido desarrollado por el
legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda
información que posea el Estado es considerada pública, a excepción de los
casos expresamente previstos en dicha ley.
7. Con relación a la solicitud de
información requerida, el procurador público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Salud manifiesta en su escrito de contestación de
la demanda que la información solicitada por la accionante tiene contenido
vinculado a la intimidad personal de otras personas, las cuales, a la fecha de
la solicitud, estaban siendo objeto de un procedimiento administrativo que no
había concluido y que existe mandato imperativo que obliga al funcionario o
servidor público a no divulgar este tipo de información.
8. Ciertamente, no
debe perderse de vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de
los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente
con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de
acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas.
9. En el presente caso, la recurrente
ha solicitado copias certificadas de documentos de diversa índole; por ende, se
deberá analizar caso por caso. En primer lugar, solicita que se le proporcione
copia certificada del examen escrito y de las pruebas psicológicas que doña Vilma Natalia
Garro Orijuela rindió en la Convocatoria al Internado de Psicología 2015 del
Hospital Hermilio Valdizán. A criterio de este Tribunal
Constitucional, la información contenida en el examen escrito no afecta el
derecho fundamental a la intimidad personal del trabajador, pues no incide en
su vida personal o familiar, sino que alude directamente al resultado del
examen de conocimiento dentro de un concurso público para acceder al Internado
de Psicología en el nosocomio emplazado, de manera que, en lo que concierne al contenido de
tal información, existe interés público en conocer dicho resultado. Por tanto, la divulgación de dicha información no se encuentra
protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la
Constitución Política del Perú, caso en el cual podría justificarse una
respuesta negativa. Por consiguiente, la demanda debe estimarse en este
extremo.
10. Con relación a la entrega de
copia certificada de las pruebas psicológicas a las que fue sometida doña Vilma Natalia
Garro Orijuela, dentro
del marco del mencionado concurso público, cabe recordar lo sostenido por este
Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05168-2016-PHD/TC:
En efecto, el pedido de evaluaciones de desempeño laboral no podría
implicar la entrega de información que pueda afectar la intimidad del
trabajador; como podría ser, por ejemplo, el
resultado de una evaluación psicológica, pues aquí entraríamos en el campo
de la salud personal, protegida por el derecho a la intimidad (cfr. artículo
17, inciso 5, del Texto Único Ordenado de Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública). (fundamento 7; énfasis agregado)
11.
Por
consiguiente, la información contenida en las pruebas psicológicas a las que
fue sometida la mencionada persona dentro de la evaluación psicológica que
formó parte del cronograma de la Convocatoria al Internado de Psicología 2015
del hospital demandado está protegida por el derecho a la intimidad. Lo mismo
sucede con relación a la información contenida en el Memorando S/N-DA-1S-HHV,
del 10 de marzo del 2015, pues está referida a la situación de una interna de
Psicología y contiene el informe emitido por dos psicólogos, por lo que puede presumirse
razonablemente que se relaciona con su salud psicológica o emocional. En
consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
12.
Con
respecto a la información contenida en los Memorandos 069- DA-15-HHV y S/N-DA-
HHV-2015, del 23 de marzo de 2015, referente al rendimiento académico de los internos
de Psicología, este Tribunal observa que dicha información no es una información
pública, sino privada, puesto que atañe únicamente a sus titulares. Por ello, este
extremo de la demanda también debe ser rechazado.
13. Finalmente, con
relación al Informe
006-OADI/HHV/15 y al Memorando 071-DA-15-HHV no es posible
emitir pronunciamiento, toda vez que no se puede determinar si contiene
información pública o privada.
14. Cabe agregar
que, al estimarse parcialmente la presente demanda, corresponde condenar a la
parte demandada al pago de costos procesales en virtud de lo estipulado en el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por vulneración al derecho de acceso a la
información pública.
2. ORDENAR al Hospital
Hermilio Valdizán que proporcione al demandante copia certificada del examen
escrito rendido por doña Vilma Natalia Garro Orijuela, previo pago del costo de reproducción.
3. Declarar INFUNDADOS los demás extremos de la demanda.
4. ORDENA a la parte demandada que asuma el pago de costos
procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Discrepo,
respetuosamente, del punto resolutivo 3 de la sentencia, en el que se dispone
declarar INFUNDADA la demanda con relación a
la entrega del Informe 006-OADI/HHV/15 y del Memorando 071-DA-15-HHV
solicitados por la recurrente, por cuanto, a mi juicio, lo que correspondería es
requerir dichos documentos a la parte emplazada, a fin de evaluar si
corresponde o no disponer su entrega. A continuación, expreso las razones de mi
discrepancia:
1.
El fundamento 13 de la sentencia,
sostiene lo siguiente:
"(…) con relación al
Informe
006-OADI/HHV/15 y al Memorando 071-DA-15-HHV no es posible
emitir pronunciamiento, toda vez que no se puede determinar si contiene
información pública o privada".
2.
El precitado fundamento justifica
la omisión de emitir pronunciamiento respecto de la entrega o no de los
mencionados documentos, en el desconocimiento de la calidad de público o
privado de los mismos.
3.
Al respecto, cabe recordar que el
proceso de habeas data también es un
medio para realizar el control sobre si la
información solicitada se encuentra dentro de las excepciones establecidas para
el acceso a la información pública.
4.
En tal sentido, soy de la opinión
que antes de emitir un pronunciamiento sobre dichos extremos, en atención a las
facultades otorgadas por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional,
corresponde solicitar a la parte emplazada remita al Tribunal Constitucional
copia del Informe
006-OADI/HHV/15 y del Memorando 071-DA-15-HHV, a fin de evaluar su contenido y determinar si corresponde o no entregarlos a la parte interesada.
Sentido
de mi voto
Mi voto es porque,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 119 del Código Procesal
Constitucional, se requiera al Hospital Hermilio Valdizán, copia del Informe
006-OADI/HHV/15 y del Memorando 071-DA-15-HHV, a fin de evaluar su contenido y determinar si
corresponde o no entregarlos a la demandante.
S.
BLUME FORTINI