Pleno. Sentencia 11/2021

 

EXP. N.° 01561-2019-PHC/TC

VENTANILLA

RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL Y OTRO, representados por SUSANA AGRIPINA VELÁSQUEZ ZAVALA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 01561-2019-HC/TC.

 

La votación arrojó el siguiente resultado:

 

Los magistrados Blume Fortini (ponente), Ramos Núñez y Sardón de Taboada votaron, en minoría, por declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza    

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA  


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la presente causa debió declararse INFUNDADA por los siguientes considerandos:

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto: (i) la sentencia 33-2018, Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 que condenó a don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista a quince años de pena privativa de la libertad, como coautores del delito contra el patrimonio, modalidad de extorsión; y, (ii) la sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de agosto de 2018 que confirmó la precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió el vicio procesal y se dicte nueva sentencia por otro juez penal. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.

 

2.             Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

3.             Asimismo, en las SSTC Exps. 02920-2012-HC/TC y 07717-2013-HC/TC, el Tribunal sostuvo que, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), cuando un actuado es de conocimiento del fiscal superior o supremo, el criterio de estos últimos es el que debe primar en relación con el criterio de los fiscales de menor jerarquía. Así también, se dijo que, reconociendo la “prevalencia de la opinión de mayor grado”, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente por qué se aparta de la opinión del fiscal de mayor jerarquía.

 

4.             No obstante, debo precisar que, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como se formuló, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fiscal, sobre el aspecto sustantivo, esto es, las competencias establecidas por ley. De hecho, la jurisprudencia citada contempla específicamente el ámbito de los dictámenes fiscales emitidos de manera consultiva ante la interposición de un medio impugnatorio.

 

5.             Ahora bien, los fiscales no actúan regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces, dado que a ambos les compete funciones distintas. Mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159, inciso 1, de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; el Poder Judicial, a través de sus miembros, ejerce la función jurisdiccional, mediante la cual imparte justicia a las partes que acuden a solicitarla.

 

6.             De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifica como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad, pero parte, al fin y al cabo; mientras que, el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello por lo que, respecto de la labor del Ministerio Público, rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad.

 

7.             A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva 002-2013-MP-FN, “Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley 30076”. Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fiscales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Público.

 

8.             Por ello considero que este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo con lo señalado expresamente en el artículo 5 de la LOMP y no en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fiscales en el marco de una impugnación del fiscal de mayor grado únicamente por su jerarquía, ya que desconoce la autonomía con la que cuenta todo fiscal en el ejercicio de sus atribuciones.

 

9.             Expuesto lo anterior, advierto en el caso de autos que los cuestionamientos de la demanda respecto a la sentencia condenatoria son los mismos argumentos por los que el fiscal superior mediante Dictamen 07-2018-MP-FSM/DF-PASCO (f. 150), consideró que la sentencia condenatoria debía ser declarada nula. Por ello, el análisis de la vulneración del derecho a la debida motivación y del principio invocado será analizado a partir de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, que expidió la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco. 

 

10.         Mediante Dictamen 07-2018-MP-FSM/DF-PASCO (f. 157), el fiscal superior, opinó respecto a la sentencia condenatoria que,“(…) fundamentando de manera aparente e incongruente la responsabilidad del acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA; primero dice que se encuentra acreditado la responsabilidad del acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA por haber actuado en su condición de coautor del delito de extorsión, conjuntamente con el acusado Rubén Antonio Alvarado Fretel, y luego refiere que el acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA “si bien, no participó de forma directa extorsionando con la ventaja económica indebida a los agraviados, estaba obligado a impedir la realización del delito”, (…). Pero el decir que no participó en forma directa por el solo hecho que se encontraba obligado a impedir la realización del delito, se infiere que según el A quo, la actitud de éste habría sido neutral, respecto a la supuesta actitud extorsionadora de su coacusado RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL, la cual no constituye en absoluto ni coautoría ni complicidad; tanto más si para aplicar la agravante contenida en el quinto párrafo del artículo 200 del Código Penal, participación de dos o más personas  (…) en su fundamento aparente e incongruente respecto del acusado ALVARADO FRETEL, lo siguiente: “(…) se ha acreditado fehacientemente que sobre los hechos ilícitos el inculpado RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL “habríaactuado obligando a los agraviados que entreguen una suma de dinero, aprovechándose de su condición de miembros de la Policía Nacional (…)”; nótese de lo citado, que el A quo justifica su sentencia condenatoria en un “hecho” que no tiene certeza de haberse cometido, puesto que para determinar la responsabilidad penal de un acusado y enervar su derecho a presunción de inocencia –en este caso del ciudadano Alvarado Fretel Rubén Antonio-, el A quo debe tener convicción o certeza plena, de que el citado ciudadano habría obligado la entrega del dinero; ante tales supuestos, estamos ante una sentencia carente de justificación de la premisa fáctica y por ende este Despacho Fiscal Superior es de la opinión que la sentencia recurrida deba ser declarada NULA.”

 

11.         Según se aprecia la precitada opinión fiscal se dirigía a cuestionar la motivación de la sentencia condenatoria, pero no, la falta de responsabilidad penal de los favorecidos; no obstante, atendiendo a que los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones tienen autonomía, conforme se ha explicado; no observo que la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018 haya infringido el principio jerarquía del Ministerio Público ni el principio acusatorio, más aún cuando dicha sentencia de vista está debidamente motivada.

 

12.         En efecto, considero que la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, sí se encuentra motivada en cuanto a los hechos imputados a los favorecidos y su calidad de coautores, pues de sétimo considerando (Evaluación de valoración racional efectuada por el juzgador de las pruebas incorporadas al proceso) se aprecia que:

 

a)             En el numeral 7.1., se hace una descripción del hecho base, el que comienza con la denuncia de don Ángel Antonio Huamán Caicedo contra Cesario Minaya Espíritu por haber sustraído de su domicilio dos máquinas motosierras. En mérito a dicha denuncia es que los favorecidos se constituyeron al lugar de los hechos en el que se encontraron con Máximo Escobar Tuncar y Celestino Cárdenas Fano (agraviados en el proceso penal) quienes cortaban árboles con dos motosierras. Los magistrados superiores demandados hacen mención a las declaraciones de los favorecidos, así como sus instructivas, la denuncia de don Ángel Antonio Huamán Caicedo y el Acta de Constatación e Incautación de la máquina motosierra para indicar que los favorecidos han reconocido su presencia a la hora y el lugar de los hechos. La exposición de hechos, pruebas y análisis realizado en este numeral, los magistrados superiores demandados concluyeron que carecía de objeto valorar el Registro de Personal de la Policía Nacional del Perú, que fue uno de los cuestionamientos del recurso de apelación.

 

b)             En el numeral 7.2.- Sindicación, se hace mención al oficio mediante el cual el Gobernador del Distrito de Páucar remite copia del Libro de Actas de fecha 14 de marzo de 2009, por el que Máximo Escobar Tuncar y Celestino Cárdenas Fano denuncian a los policías por abuso de autoridad por un hecho ocurrido el 29 de febrero del 2008, cuando realizaban labores de trabajo de campo. En dicho documento existe la indicación por parte de gobernador que los denunciantes se encontraban bien amenazados por los efectivos policiales. La denuncia fue ratificada por don Máximo Escobar Tuncar ante el representante del Ministerio Público; se hace mención a la declaración de Cárdenas Fano y del testigo Héctor Ferrer, quien prestó dinero a uno de los denunciantes y dio las referencias físicas de a quien le entregó el dinero. Y, en el numeral 7.2.1., Evaluación de la sindicación y corrobación, se señala que la sindicación cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, y ha sido corroborada con las circunstancias descritas por los policías.

 

c)             En el numeral 7.4, se exponen las razones por las que se desestiman la justificación de los favorecidos respecto a los hechos imputados, así como las declaraciones juradas presentadas como pruebas de descargo, las que, a criterio de los magistrados superiores demandados, lejos de esclarecer los hechos, contradicen la versión de los favorecidos y no les genera convicción sobre la veracidad de los hechos. Así también se exponen la razón por la que no considera válida la declaración del testigo Héctor Ferrer por la que se rectifica de la que dio ante el representante del Ministerio Público. Finalmente, se concluye que ha “(…) en lo atinente a la participación de los acusados en los hechos, existe un bagaje probatorio que ha sido valorado racionalmente.”

 

d)            En el numeral 7.5. Respecto de la Coautoría, se expresan las razones por las que don Saúl Porras Bautista tiene la calidad de coautor del delito de extorsión; es así que, se concluye que “(…) del desarrollo extenso de las declaraciones de los agraviados (ya evaluados como verosímiles y que están corroborados por las declaraciones de los propios sentenciados y del denunciante y por el del testigo) se tiene que cada cual contribuyó (en las aportaciones por el reparto de las acciones) a la realización del evento delictivo con la conducta asumida (incluso Porras Bautista llega a alegar que cumplió órdenes), por lo que su condición es de coautores en el desarrollo de todo el evento delictivo. Si bien la conclusión del A quo es errada, más el desarrollo que efectúa en la sentencia, respecto de la dinámica de la intervención de cada uno de los sentenciados es correcta y por ende permite a este colegiado arribar a la conclusión que la conducta desplegada por Porras Bautista sí corresponde a la de un co-autor.”

 

e)             En el numeral 7.6 se analiza y desestima uno de los argumentos de la apelación de sentencia referido a la que la conducta imputada debió ser subsumida en el delito de concusión.

 

f)              Finalmente, la recurrente mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 115) y en el recurso de agravio constitucional (f. 364), señala que en la sentencia de vista se ha copia y pegado los numerales 3.1 al 3.5 de una página web. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que lo consignado en los numerales 3.1 al 3.5. del tercer considerando de la sentencia de vista es similar a lo consignado en las copias de la página web que obran de fojas 116 a la 120 de autos presentadas por la recurrente.

 

Sin embargo, los numerales en mención se refiere en términos generales al bien jurídico protegido del delito de extorsión, medios típicos para consumar dicho delito, momento de consumación del delito en mención, diferencia con el delito de secuestro y como se configura la autoría del delito de extorsión en relación a citas de ejecutorias supremas y sentencias que consignan para tal efecto, siendo que la motivación en cuanto a la coautoría de los favorecidos y la acreditación de su responsabilidad penal en el delito de extorsión se realiza en el sétimo considerando. Y, en el octavo considerando (f. 183) se concluye que: “(…) mediante estos hechos concatenados se evidencia la participación activa de los apelantes en los hechos y por ende se aprecia la existencia de suficientes pruebas de cargo que han desvirtuado la presunción de inocencia de los sentenciados respecto de los cargos del delito de Extorsión (…) Siendo ello así, no sólo se halla acreditado la materialidad del delito sino la responsabilidad de los mismos.”

 

13.         Por lo expuesto, estimo que la demandada al pronunciarse ante el recurso de apelación de los favorecidos contra la sentencia condenatoria, expuso los argumentos por los que consideró que ellos tenían la calidad de coautores y su responsabilidad penal se encontraba acreditada; argumentos con los que también se desestimó el dictamen del fiscal superior. Por consiguiente, considero que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      En líneas generales, la parte demandante solicita que se dejen sin efecto: i) la sentencia 33-2018, Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 que condenó a don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista a quince años de pena privativa de la libertad, como coautores del delito contra el patrimonio, modalidad de extorsión; y, ii) la sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de agosto de 2018 que confirmó la precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió el vicio procesal y se dicte nueva sentencia por otro juez penal. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.

 

2.      Al respecto, apreciamos que los cuestionamientos de la demanda respecto a la sentencia condenatoria son los mismos argumentos por los que el fiscal superior mediante Dictamen 07-2018-MP-FSM/DF-PASCO (folio 150), consideró que la sentencia condenatoria debía ser declarada nula. Por ello, el análisis de la vulneración del derecho a la debida motivación y del principio invocado será analizado a partir de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, que expidió la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco. 

 

3.      El principio de jerarquía del Ministerio Público —enfatizado tanto por la sentencia emitida en el expediente 02920-2012-PHC como por la sentencia emitida en el expediente 04604-2018-PHC— no está en cuestión  en el caso de autos pues la opinión fiscal se dirigía a cuestionar la motivación de la sentencia condenatoria, pero no, la falta de responsabilidad penal de los favorecidos. Ante dicha opinión y en virtud del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, a la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones demandada le correspondía explicar las razones que sustentan su decisión de apartarse de la opinión fiscal y confirmar la condenada impuesta a los favorecidos, como sucedió en el presente caso.

 

4.      De lo actuado, consideramos que la Sala superior demandada al pronunciarse ante el recurso de apelación de los favorecidos contra la sentencia condenatoria, expuso los argumentos por los que consideró que ellos tenían la calidad de coautores y su responsabilidad penal se encontraba acreditada; argumentos con los que también se desestimó el dictamen del fiscal superior. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.

 

Por las razones expuestas, votamos a favor de que se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, en el presente caso, emito el siguiente voto singular, pues considero que debe declararse INFUNDADA la demanda por las siguientes consideraciones:

 

  1. La demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto: (i) la sentencia 33-2018, Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 que condenó a don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista a quince años de pena privativa de la libertad, como coautores del delito contra el patrimonio, modalidad de extorsión; y, (ii) la sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de agosto de 2018 que confirmó la precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió el vicio procesal y se dicte nueva sentencia por otro juez penal. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.

 

2.      Este Tribunal ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

  1. A mi parecer, la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, sí se encuentra motivada en cuanto a los hechos imputados a los favorecidos y su calidad de coautores, pues de sétimo considerando (Evaluación de valoración racional efectuada por el juzgador de las pruebas incorporadas al proceso) se aprecia que:

 

a)             En el numeral 7.1., se hace una descripción del hecho base, el que comienza con la denuncia de don Ángel Antonio Huamán Caicedo contra Cesario Minaya Espíritu por haber sustraído de su domicilio dos máquinas motosierras. En mérito a dicha denuncia es que los favorecidos se constituyeron al lugar de los hechos en el que se encontraron con Máximo Escobar Tuncar y Celestino Cárdenas Fano (agraviados en el proceso penal) quienes cortaban árboles con dos motosierras. Los magistrados superiores demandados hacen mención a las declaraciones de los favorecidos, así como sus instructivas, la denuncia de don Ángel Antonio Huamán Caicedo y el Acta de Constatación e Incautación de la máquina motosierra para indicar que los favorecidos han reconocido su presencia a la hora y el lugar de los hechos. La exposición de hechos, pruebas y análisis realizado en este numeral, los magistrados superiores demandados concluyeron que carecía de objeto valorar el Registro de Personal de la Policía Nacional del Perú, que fue uno de los cuestionamientos del recurso de apelación.

 

b)             En el numeral 7.2.- Sindicación, se hace mención al oficio mediante el cual el Gobernador del Distrito de Páucar remite copia del Libro de Actas de fecha 14 de marzo de 2009, por el que Máximo Escobar Tuncar y Celestino Cárdenas Fano denuncian a los policías por abuso de autoridad por un hecho ocurrido el 29 de febrero del 2008, cuando realizaban labores de trabajo de campo. En dicho documento existe la indicación por parte de gobernador que los denunciantes se encontraban bien amenazados por los efectivos policiales. La denuncia fue ratificada por don Máximo Escobar Tuncar ante el representante del Ministerio Público; se hace mención a la declaración de Cárdenas Fano y del testigo Héctor Ferrer, quien prestó dinero a uno de los denunciantes y dio las referencias físicas de a quien le entregó el dinero. Y, en el numeral 7.2.1., Evaluación de la sindicación y corrobación, se señala que la sindicación cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, y ha sido corroborada con las circunstancias descritas por los policías.

 

c)             En el numeral 7.4, se exponen las razones por las que se desestiman la justificación de los favorecidos respecto a los hechos imputados, así como las declaraciones juradas presentadas como pruebas de descargo, las que, a criterio de los magistrados superiores demandados, lejos de esclarecer los hechos, contradicen la versión de los favorecidos y no les genera convicción sobre la veracidad de los hechos. Así también se exponen la razón por la que no considera válida la declaración del testigo Héctor Ferrer por la que se rectifica de la que dio ante el representante del Ministerio Público. Finalmente, se concluye que ha “(…) en lo atinente a la participación de los acusados en los hechos, existe un bagaje probatorio que ha sido valorado racionalmente.”

 

d)            En el numeral 7.5. Respecto de la Coautoría, se expresan las razones por las que don Saúl Porras Bautista tiene la calidad de coautor del delito de extorsión; es así que, se concluye que “(…) del desarrollo extenso de las declaraciones de los agraviados (ya evaluados como verosímiles y que están corroborados por las declaraciones de los propios sentenciados y del denunciante y por el del testigo) se tiene que cada cual contribuyó (en las aportaciones por el reparto de las acciones) a la realización del evento delictivo con la conducta asumida (incluso Porras Bautista llega a alegar que cumplió órdenes), por lo que su condición es de coautores en el desarrollo de todo el evento delictivo. Si bien la conclusión del A quo es errada, más el desarrollo que efectúa en la sentencia, respecto de la dinámica de la intervención de cada uno de los sentenciados es correcta y por ende permite a este colegiado arribar a la conclusión que la conducta desplegada por Porras Bautista sí corresponde a la de un co-autor.”

 

e)             En el numeral 7.6 se analiza y desestima uno de los argumentos de la apelación de sentencia referido a la que la conducta imputada debió ser subsumida en el delito de concusión.

 

f)              Finalmente, la recurrente mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 115) y en el recurso de agravio constitucional (f. 364), señala que en la sentencia de vista se ha copia y pegado los numerales 3.1 al 3.5 de una página web. Sobre el particular, se puede apreciar que lo consignado en los numerales 3.1 al 3.5. del tercer considerando de la sentencia de vista es similar a lo consignado en las copias de la página web que obran de fojas 116 a la 120 de autos presentadas por la recurrente.

 

Sin embargo, los numerales en mención se refiere en términos generales al bien jurídico protegido del delito de extorsión, medios típicos para consumar dicho delito, momento de consumación del delito en mención, diferencia con el delito de secuestro y como se configura la autoría del delito de extorsión en relación a citas de ejecutorias supremas y sentencias que consignan para tal efecto, siendo que la motivación en cuanto a la coautoría de los favorecidos y la acreditación de su responsabilidad penal en el delito de extorsión se realiza en el sétimo considerando. Y, en el octavo considerando (f. 183) se concluye que: “(…) mediante estos hechos concatenados se evidencia la participación activa de los apelantes en los hechos y por ende se aprecia la existencia de suficientes pruebas de cargo que han desvirtuado la presunción de inocencia de los sentenciados respecto de los cargos del delito de Extorsión (…) Siendo ello así, no sólo se halla acreditado la materialidad del delito sino la responsabilidad de los mismos.”

 

  1. Por lo expuesto, considero que la Sala superior demandada al pronunciarse ante el recurso de apelación de los favorecidos contra la sentencia condenatoria, expuso los argumentos por los que consideró que ellos tenían la calidad de coautores y su responsabilidad penal se encontraba acreditada; argumentos con los que también se desestimó el dictamen del fiscal superior. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público
  2. En este sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

S.

MIRANDA CANALES

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

 

1.             La demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto: (i) la sentencia 33-2018, Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 que condenó a don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista a quince años de pena privativa de la libertad, como coautores del delito contra el patrimonio, modalidad de extorsión; y, (ii) la sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de agosto de 2018 que confirmó la precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió el vicio procesal y se dicte nueva sentencia por otro juez penal. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.

 

2.             Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

3.             La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia 01291-2000-AA/TC).

 

4.             En la Sentencia 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refiere que:

 

“Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.

 

5.             No obstante, del contenido del artículo 5, in fine, también se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado, es decir, que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”. Y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por cuanto, a fin de resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal inferior”.

 

6.             La autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la vulneración de otros derechos fundamentales y principios constitucionales.

 

7.             En el caso de autos, aprecio que los cuestionamientos de la demanda respecto a la sentencia condenatoria son los mismos argumentos por los que el fiscal superior mediante Dictamen 07-2018-MP-FSM/DF-PASCO (f. 150), consideró que la sentencia condenatoria debía ser declarada nula. Por ello, el análisis de la vulneración del derecho a la debida motivación y del principio invocado será analizado a partir de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, que expidió la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco. 

 

8.             Mediante Dictamen 07-2018-MP-FSM/DF-PASCO, el fiscal superior en el segundo párrafo del noveno fundamento del numeral III. Fundamentos (f. 157), opinó respecto a la sentencia condenatoria que:

 

“(…) fundamentando de manera aparente e incongruente la responsabilidad del acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA; primero dice que se encuentra acreditado la responsabilidad del acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA por haber actuado en su condición de coautor del delito de extorsión, conjuntamente con el acusado Rubén Antonio Alvarado Fretel, y luego refiere que el acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA “si bien, no participó de forma directa extorsionando con la ventaja económica indebida a los agraviados, estaba obligado a impedir la realización del delito”, (…). Pero el decir que no participó en forma directa por el solo hecho que se encontraba obligado a impedir la realización del delito, se infiere que según el A quo, la actitud de éste habría sido neutral, respecto a la supuesta actitud extorsionadora de su coacusado RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL, la cual no constituye en absoluto ni coautoría ni complicidad; tanto más si para aplicar la agravante contenida en el quinto párrafo del artículo 200 del Código Penal, participación de dos o más personas  (…) en su fundamento aparente e incongruente respecto del acusado ALVARADO FRETEL, lo siguiente: “(…) se ha acreditado fehacientemente que sobre los hechos ilícitos el inculpado RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL “habríaactuado obligando a los agraviados que entreguen una suma de dinero, aprovechándose de su condición de miembros de la Policía Nacional (…)”; nótese de lo citado, que el A quo justifica su sentencia condenatoria en un “hecho” que no tiene certeza de haberse cometido, puesto que para determinar la responsabilidad penal de un acusado y enervar su derecho a presunción de inocencia –en este caso del ciudadano Alvarado Fretel Rubén Antonio-, el A quo debe tener convicción o certeza plena, de que el citado ciudadano habría obligado la entrega del dinero; ante tales supuestos, estamos ante una sentencia carente de justificación de la premisa fáctica y por ende este Despacho Fiscal Superior es de la opinión que la sentencia recurrida deba ser declarada NULA.”

 

9.             Según se aprecia la precitada opinión fiscal se dirigía a cuestionar la motivación de la sentencia condenatoria, pero no, la falta de responsabilidad penal de los favorecidos. Ante dicha opinión y en virtud del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, a la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones demandada le correspondía explicar las razones que sustentan su decisión de apartarse de la opinión fiscal y confirmar la condenada impuesta a los favorecidos, como así sucedió en el caso de autos.

 

10.         Considero, en esa línea de ideas, que la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, sí se encuentra motivada en cuanto a los hechos imputados a los favorecidos y su calidad de coautores en su considerando sétimo.- Evaluación de valoración racional efectuada por el juzgador de las pruebas incorporadas al proceso (f. 167 a la 182). En efecto, en el sétimo considerando se aprecia que:

 

a)      En el numeral 7.1., se hace una descripción del hecho base, el que comienza con la denuncia de don Ángel Antonio Huamán Caicedo contra Cesario Minaya Espíritu por haber sustraído de su domicilio dos máquinas motosierras. En mérito a dicha denuncia es que los favorecidos se constituyeron al lugar de los hechos en el que se encontraron con Máximo Escobar Tuncar y Celestino Cárdenas Fano (agraviados en el proceso penal) quienes cortaban árboles con dos motosierras. Los magistrados superiores demandados hacen mención a las declaraciones de los favorecidos, así como sus instructivas, la denuncia de don Ángel Antonio Huamán Caicedo y el Acta de Constatación e Incautación de la máquina motosierra para indicar que los favorecidos han reconocido su presencia a la hora y el lugar de los hechos. La exposición de hechos, pruebas y análisis realizado en este numeral, los magistrados superiores demandados concluyeron que carecía de objeto valorar el Registro de Personal de la Policía Nacional del Perú, que fue uno de los cuestionamientos del recurso de apelación.

 

b)             En el numeral 7.2.- Sindicación, se hace mención al oficio mediante el cual el Gobernador del Distrito de Páucar remite copia del Libro de Actas de fecha 14 de marzo de 2009, por el que Máximo Escobar Tuncar y Celestino Cárdenas Fano denuncian a los policías por abuso de autoridad por un hecho ocurrido el 29 de febrero del 2008, cuando realizaban labores de trabajo de campo. En dicho documento existe la indicación por parte de gobernador que los denunciantes se encontraban bien amenazados por los efectivos policiales. La denuncia fue ratificada por don Máximo Escobar Tuncar ante el representante del Ministerio Público; se hace mención a la declaración de Cárdenas Fano y del testigo Héctor Ferrer, quien prestó dinero a uno de los denunciantes y dio las referencias físicas de a quien le entregó el dinero. Y, en el numeral 7.2.1., Evaluación de la sindicación y corrobación, se señala que la sindicación cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, y ha sido corroborada con las circunstancias descritas por los policías.

 

c)             En el numeral 7.4, se exponen las razones por las que se desestiman la justificación de los favorecidos respecto a los hechos imputados, así como las declaraciones juradas presentadas como pruebas de descargo, las que, a criterio de los magistrados superiores demandados, lejos de esclarecer los hechos, contradicen la versión de los favorecidos y no les genera convicción sobre la veracidad de los hechos. Así también se exponen la razón por la que no considera válida la declaración del testigo Héctor Ferrer por la que se rectifica de la que dio ante el representante del Ministerio Público. Finalmente, se concluye que ha “(…) en lo atinente a la participación de los acusados en los hechos, existe un bagaje probatorio que ha sido valorado racionalmente.”

 

d)            En el numeral 7.5. Respecto de la Coautoría, se expresan las razones por las que don Saúl Porras Bautista tiene la calidad de coautor del delito de extorsión; es así que, se concluye que “(…) del desarrollo extenso de las declaraciones de los agraviados (ya evaluados como verosímiles y que están corroborados por las declaraciones de los propios sentenciados y del denunciante y por el del testigo) se tiene que cada cual contribuyó (en las aportaciones por el reparto de las acciones) a la realización del evento delictivo con la conducta asumida (incluso Porras Bautista llega a alegar que cumplió órdenes), por lo que su condición es de coautores en el desarrollo de todo el evento delictivo. Si bien la conclusión del A quo es errada, más el desarrollo que efectúa en la sentencia, respecto de la dinámica de la intervención de cada uno de los sentenciados es correcta y por ende permite a este colegiado arribar a la conclusión que la conducta desplegada por Porras Bautista sí corresponde a la de un co-autor.”

 

e)             En el numeral 7.6 se analiza y desestima uno de los argumentos de la apelación de sentencia referido a la que la conducta imputada debió ser subsumida en el delito de concusión.

 

f)              Finalmente, la recurrente mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 115) y en el recurso de agravio constitucional (f. 364), señala que en la sentencia de vista se ha copia y pegado los numerales 3.1 al 3.5 de una página web. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que lo consignado en los numerales 3.1 al 3.5. del tercer considerando de la sentencia de vista es similar a lo consignado en las copias de la página web que obran de fojas 116 a la 120 de autos presentadas por la recurrente.

 

g)             Sin embargo, los numerales en mención se refiere en términos generales al bien jurídico protegido del delito de extorsión, medios típicos para consumar dicho delito, momento de consumación del delito en mención, diferencia con el delito de secuestro y como se configura la autoría del delito de extorsión en relación a citas de ejecutorias supremas y sentencias que consignan para tal efecto, siendo que la motivación en cuanto a la coautoría de los favorecidos y la acreditación de su responsabilidad penal en el delito de extorsión se realiza en el sétimo considerando. Y, en el octavo considerando (f. 183) se concluye que: “(…) mediante estos hechos concatenados se evidencia la participación activa de los apelantes en los hechos y por ende se aprecia la existencia de suficientes pruebas de cargo que han desvirtuado la presunción de inocencia de los sentenciados respecto de los cargos del delito de Extorsión (…) Siendo ello así, no sólo se halla acreditado la materialidad del delito sino la responsabilidad de los mismos.”

 

11.         Por lo expuesto, estimo que la Sala superior demandada al pronunciarse ante el recurso de apelación de los favorecidos contra la sentencia condenatoria, expuso los argumentos por los que consideró que ellos tenían la calidad de coautores y su responsabilidad penal se encontraba acreditada; argumentos con los que también se desestimó el dictamen del fiscal superior. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.

 

Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI, RAMOS NÚÑEZ Y SARDÓN DE TABOADA

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Otoya Petit, abogado de don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista, contra la resolución de fojas 348, de fecha 29 de enero de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2018, doña Susana Agripina Velásquez Zavala, abogada de don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista interpone demanda de habeas corpus (f. 3) y la dirige contra don Ronald Illatopa Machuca, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal en adición a sus funciones Juzgado Penal Liquidador de Pasco; y contra los magistrados integrante de la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Mapelli Palomino, Ayala Espinoza y Pando Colqui. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.

 

La recurrente solicita que se dejen sin efecto: (i) la Sentencia 33-2018, Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 (f. 130), que condenó a don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista a quince años de pena privativa de la libertad, como coautores del delito contra el patrimonio, modalidad de extorsión; y, (ii) la Sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de agosto de 2018 (f. 159), que confirmó la precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió el vicio procesal y se dicte nueva sentencia por otro juez penal.

 

La recurrente alega que el juez demandado en el numeral 5.5 de la sentencia condenatoria, concluye que la responsabilidad penal de don Rubén Antonio Alvarado Fretel se encuentra acreditada porque “habría actuado obligando que los agraviados entreguen una suma de dinero”; es decir, no se tiene certeza de que haya cometido el delito, pues se usó un término indeterminado en relación a la comisión del hecho fáctico. En cuanto a don Saúl Porras Bautista, refiere que en el numeral 5.6 de la sentencia condenatoria se señala que está acreditada su participación como coautor porque procedió a intervenir a los agraviados junto con Rubén Antonio Alvarado Fretel y, pese a que se reconoce que los agraviados no lo sindican como la persona que los extorsionó pidiendo dinero y que no participó en forma directa extorsionando con la ventaja económica indebida a los agraviados; sin embargo, fue condenado porque estaba obligado a impedir la realización del delito, para lo cual tenía plena facultad, además de tener una posición de garante frente a los agraviados, ya que dicho agente tenía el deber de vigilar la conducta de las otras personas. Por ello, la recurrente sostiene que se trata de una sentencia con una motivación inconsistente e incongruente que debe ser declarada nula al igual que la sentencia de vista que la confirmó.

 

La accionante manifiesta que los favorecidos presentaron apelación contra la sentencia condenatoria, el fiscal provincial estuvo conforme con la aludida sentencia, pero el fiscal superior emitió dictamen en el que opinó por la nulidad de la sentencia al aceptar los agravios formulados en el recurso de apelación. Pese a que debió prevalecer el dictamen del fiscal superior, los magistrados superiores demandados confirmaron la sentencia condenatoria sin motivar porque no se tomó en cuenta la opinión del fiscal superior y sí el dictamen acusatorio del fiscal provincial.

 

 A fojas 95 de autos, obra el Acta de Registro de Toma de Dichos realizada con fecha 1 de octubre de 2018, en la que participó don Ronald Illatopa Machuca. En dicha diligencia, el juez demandado indicó que la sentencia condenatoria fue emitida conforme con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente penal y los testigos reconocieron a Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista. Dicha sentencia ha sido confirmada por la Sala superior; y, con fecha 11 de setiembre de 2018, se declaró improcedente un recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista. En dicha acta se dejó constancia que los magistrados Mapelli Palomino, Ayala Espinoza y Pando Colqui, pese a estar notificados no acudieron a la diligencia.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente porque se pretende cuestionar criterios y competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria porque la responsabilidad de los favorecidos ya fue determinada por esta mediante un proceso regular y resoluciones debidamente motivadas. Respecto al argumento de que los magistrados superiores no aceptaron la opinión del fiscal superior, se indicó que su decisión fue sustentada de manera suficiente y razonada porque la alegada afectación carece de sustento (f. 102).

 

El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Ventanilla, con fecha 8 de noviembre de 2018 (f. 264), declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende una revisión de las decisiones judiciales en tanto los cuestionamientos planteados responden a disentimientos de opinión, lo que no corresponde a la judicatura constitucional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla confirmó la apelada por estimar que la demanda se sustenta sobre juicio de reproche de culpabilidad y vinculación del dictamen fiscal dentro de un proceso penal, siendo que a la judicatura constitucional no le corresponde determinar la responsabilidad penal y la vinculación al dictamen fiscal es un cuestionamiento de orden legal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto: (i) la sentencia 33-2018, Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 que condenó a don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista a quince años de pena privativa de la libertad, como coautores del delito contra el patrimonio, modalidad de extorsión; y, (ii) la sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de agosto de 2018 que confirmó la precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió el vicio procesal y se dicte nueva sentencia por otro juez penal. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.

 

Análisis del caso

 

2.             Este Tribunal ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).

 

3.             En dicho sentido, del contenido de las resoluciones impugnadas se advierte que la judicatura penal ha sustentado la condena de los recurrentes, principalmente en las sindicaciones acusatorias efectuadas por los agraviados del delito, Máximo Escovar Tuncar y Celestino Cardenas Fano, quienes durante el proceso penal subyacente sostuvieron que el 29 de febrero del 2008, los hoy beneficiarios, en su calidad de efectivos policiales de la Comisaria de Yanahuanca, ante la denuncia formulada por don Angel Huaman Caicedo por el presunto hurto de unas maquinarias, procedieron a intervenirlos conduciéndolos a la localidad de Paucar, donde los habrían obligado a entregar la suma S/ 1, 500.00 soles a cambio de no detenerlos y “llevarlos a la cárcel".

 

4.             Las resoluciones cuestionadas han pretendido sustentar la veracidad de las sindicaciones inculpatorias en la declaración ofrecida por el testigo Héctor Ferrer Trujillo, quien manifestó que el día de los hechos el agraviado Celestino Cárdenas Fano se apersonó a su domicilio a fin de solicitarle que le prestara la suma de S/ 200.00, indicándole que dicho dinero seria empleado para pagar a los policías a fin de evitar que se llevaran sus motosierras. Contrariamente a lo señalado por la Sala emplazada, este Tribunal considera que dicha testimonial no resulta suficiente para corroborar la tesis acusatoria efectuada en contra de los beneficiarios, pues, el mencionado testigo no habría presenciado los hechos, por lo que solo se limitó a informar lo que dicho agraviado le manifestó que haría con la suma de dinero que le requirió. Asimismo, no debe perderse de vista que este mismo testigo, posteriormente, habría negado la versión que dio de los hechos, a través de una declaración jurada que prestaron los favorecidos durante la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia.

 

5.             El derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de tratamiento del imputado y como una regla de juicio. Como regla de tratamiento del imputado, los incisos 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prescriben que “[t]oda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada” y que “[h]asta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. Mientras que, como regla de juicio, la presunción de inocencia impone que para declarar la responsabilidad penal de una persona se “requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado” (inciso 1 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal) (fojas 44-45 de la sentencia recaída en el expediente 00156-2012-PHC/TC).

 

6.             De la revisión de autos se advierte que además de la referida sindicación, no existe otros elementos de prueba periféricos o complementarios que doten de la certeza necesaria a dichas acusaciones y permitan corroborar de forma fehaciente la responsabilidad penal de los beneficiarios frente a los cargos imputados en su contra. Siendo ello así, se aprecia que las resoluciones objeto de cuestionamiento no se encuentran debidamente motivadas, ya que a lo largo del proceso penal subyacente no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste a los beneficiarios, correspondiendo declarar la nulidad de todo el proceso penal, a fin de que se realicen las actuaciones necesarias a fin de esclarecer los hechos objeto de análisis.

 

7.             Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera oportuno señalar que si bien los hechos imputados en contra de los recurrentes fueron tipificados dentro del delito de extorsión, no se debe perder de vista que el supuesto cobro que habrían realizado, se produjo en el ejercicio de sus funciones públicas (policías), por lo que dicha conducta podría enmarcase, por el principio de especialidad, dentro de los delitos de corrupción de funcionarios, circunstancia que deberá ser evaluada por las instancias competentes durante la nueva investigación que lleve a cabo por tales hechos.  

 

8.             Finalmente, si bien el recurrente ha formulado una serie de cuestionamientos en relación a supuestas vulneraciones al principio de Jerarquía del Ministerio Público, este Tribunal considera no resulta oportuno emitir pronunciamiento en cuanto el proceso penal subyacente aún no ha concluido, pues conforme lo señalado precedentemente, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso penal. 

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente,

 

Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad individual; en consecuencia, NULO todo lo actuado en el proceso penal subyacente, debiendo el juez penal competente practicar una nueva investigación a fin de esclarecer los hechos imputados en contra de los beneficiarios.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE BLUME FORTINI