Pleno. Sentencia 11/2021
VENTANILLA
RUBÉN ANTONIO
ALVARADO FRETEL Y OTRO, representados por SUSANA AGRIPINA VELÁSQUEZ ZAVALA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de
diciembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de
pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 01561-2019-HC/TC.
La
votación arrojó el siguiente resultado:
⎯ Los magistrados Blume
Fortini (ponente),
Ramos Núñez y Sardón de Taboada votaron, en minoría, por
declarar FUNDADA la demanda de habeas
corpus.
⎯ Los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña
Barrera votaron, en mayoría, por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Estando
a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros
aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría
simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los
votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de la
mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la
presente causa debió declararse INFUNDADA por los siguientes
considerandos:
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se dejen sin efecto: (i) la sentencia 33-2018,
Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 que condenó a don Rubén Antonio
Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista a
quince años de pena privativa de la libertad, como coautores del delito contra
el patrimonio, modalidad de extorsión; y, (ii) la
sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de agosto de 2018 que confirmó la
precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y, en consecuencia,
se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió el vicio procesal y
se dicte nueva sentencia por otro juez penal. Se alega la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio
institucional de jerarquía en el Ministerio Público.
2.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
3.
Asimismo, en las SSTC Exps. 02920-2012-HC/TC y 07717-2013-HC/TC, el Tribunal
sostuvo que, en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público (LOMP), cuando un actuado es de conocimiento del fiscal superior o
supremo, el criterio de estos últimos es el que debe primar en relación con el
criterio de los fiscales de menor jerarquía. Así también, se dijo que,
reconociendo la “prevalencia de la opinión de mayor grado”, corresponderá al
órgano jurisdiccional motivar adecuadamente por qué se aparta de la opinión del
fiscal de mayor jerarquía.
4.
No obstante, debo precisar que,
esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como se
formuló, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano
fiscal, sobre el aspecto sustantivo, esto es, las competencias establecidas por
ley. De hecho, la jurisprudencia citada contempla específicamente el ámbito de
los dictámenes fiscales emitidos de manera consultiva ante la interposición de
un medio impugnatorio.
5.
Ahora bien, los fiscales no
actúan regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de
los jueces, dado que a ambos les compete funciones distintas. Mientras que el
Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159, inciso 1,
de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial
en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el
derecho; el Poder Judicial, a través de sus miembros, ejerce la función
jurisdiccional, mediante la cual imparte justicia a las partes que acuden a
solicitarla.
6.
De tal suerte que el
Ministerio Público claramente se identifica como una parte en el marco del
proceso penal, si bien a favor de la legalidad, pero parte, al fin y al cabo;
mientras que, el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante
a las partes. Es por ello por lo que, respecto de la labor del Ministerio
Público, rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia
jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad.
7.
A modo de ejemplo, los
principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan
claramente con la emisión de la Directiva 002-2013-MP-FN, “Actuación Fiscal en
la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en
vigencia mediante Ley 30076”. Y es que en dicho instructivo se establecen las
pautas mínimas que deben respetar los fiscales para solicitar ante el juez
competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que
además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del
Ministerio Público.
8.
Por ello considero que este
es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo con lo
señalado expresamente en el artículo 5 de la LOMP y no en el ejercicio de las
competencias de los diversos órganos fiscales en el marco de una impugnación
del fiscal de mayor grado únicamente por su jerarquía, ya que desconoce la
autonomía con la que cuenta todo fiscal en el ejercicio de sus atribuciones.
9. Expuesto lo anterior, advierto en el caso de autos que los cuestionamientos de la demanda respecto a la sentencia condenatoria son los mismos argumentos por los que el fiscal superior mediante Dictamen 07-2018-MP-FSM/DF-PASCO (f. 150), consideró que la sentencia condenatoria debía ser declarada nula. Por ello, el análisis de la vulneración del derecho a la debida motivación y del principio invocado será analizado a partir de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, que expidió la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco.
10.
Mediante
Dictamen 07-2018-MP-FSM/DF-PASCO (f. 157), el fiscal
superior, opinó respecto a la
sentencia condenatoria que,“(…) fundamentando de manera aparente e incongruente la responsabilidad del
acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA; primero dice que se encuentra acreditado la
responsabilidad del acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA por haber actuado en su
condición de coautor del delito de extorsión, conjuntamente con el acusado
Rubén Antonio Alvarado Fretel, y luego refiere que el
acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA “si
bien, no participó de forma directa extorsionando con la ventaja económica
indebida a los agraviados, estaba obligado a impedir la realización del delito”,
(…). Pero el decir que no participó en forma directa por el solo hecho
que se encontraba obligado a impedir la realización del delito, se infiere que
según el A quo, la actitud de éste
habría sido neutral, respecto a la supuesta actitud extorsionadora de su
coacusado RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL, la
cual no constituye en absoluto ni coautoría ni complicidad; tanto más si
para aplicar la agravante contenida en el quinto párrafo del artículo 200 del
Código Penal, participación de dos o
más personas (…) en su
fundamento aparente e incongruente respecto del acusado ALVARADO FRETEL, lo
siguiente: “(…) se ha acreditado fehacientemente que sobre los hechos ilícitos
el inculpado RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL “habría” actuado obligando a los agraviados que entreguen una
suma de dinero, aprovechándose de su condición de miembros de la Policía
Nacional (…)”; nótese de lo citado, que el
A quo justifica su sentencia condenatoria en un “hecho” que no tiene certeza de haberse cometido,
puesto que para determinar la responsabilidad penal de un acusado y enervar su
derecho a presunción de inocencia –en este caso del ciudadano Alvarado Fretel Rubén Antonio-, el A quo debe tener convicción o
certeza plena, de que el citado ciudadano habría obligado la entrega del dinero; ante tales
supuestos, estamos ante una sentencia carente de justificación de la premisa
fáctica y por ende este Despacho Fiscal Superior es de la opinión que la
sentencia recurrida deba ser declarada NULA.”
11.
Según se
aprecia la precitada opinión fiscal se dirigía a cuestionar la motivación de la
sentencia condenatoria, pero no, la falta de responsabilidad penal de los
favorecidos; no obstante, atendiendo a que los
representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones tienen
autonomía, conforme se ha explicado; no observo que la sentencia de fecha 20 de
agosto de 2018 haya infringido el principio jerarquía del Ministerio Público ni
el principio acusatorio, más aún cuando dicha sentencia de vista está
debidamente motivada.
12.
En efecto,
considero que la sentencia de fecha 20 de agosto de
2018, sí se encuentra motivada en
cuanto a los hechos imputados a los favorecidos y su calidad de coautores, pues
de sétimo considerando (Evaluación de valoración racional efectuada por el
juzgador de las pruebas incorporadas al proceso) se aprecia que:
a)
En el numeral
7.1., se hace una descripción del hecho base, el que comienza con la denuncia
de don Ángel Antonio Huamán Caicedo contra Cesario Minaya Espíritu por haber
sustraído de su domicilio dos máquinas motosierras. En mérito a dicha denuncia
es que los favorecidos se constituyeron al lugar de los hechos en el que se
encontraron con Máximo Escobar Tuncar y Celestino
Cárdenas Fano (agraviados en el proceso penal) quienes cortaban árboles con dos
motosierras. Los magistrados superiores demandados hacen mención a las
declaraciones de los favorecidos, así como sus instructivas, la denuncia de don
Ángel Antonio Huamán Caicedo y el Acta de Constatación e Incautación de la máquina
motosierra para indicar que los favorecidos han reconocido su presencia a la
hora y el lugar de los hechos. La exposición de hechos, pruebas y análisis
realizado en este numeral, los magistrados superiores demandados concluyeron
que carecía de objeto valorar el Registro de Personal de la Policía Nacional
del Perú, que fue uno de los cuestionamientos del recurso de apelación.
b)
En el numeral
7.2.- Sindicación, se hace mención al oficio mediante el cual el Gobernador del
Distrito de Páucar remite copia del Libro de Actas de fecha 14 de marzo de
2009, por el que Máximo Escobar Tuncar y Celestino
Cárdenas Fano denuncian a los policías por abuso de autoridad por un hecho ocurrido el 29 de febrero del 2008, cuando realizaban labores de
trabajo de campo. En dicho documento existe la indicación por parte de
gobernador que los denunciantes se encontraban bien amenazados por los
efectivos policiales. La denuncia fue ratificada por don Máximo Escobar Tuncar ante el representante del Ministerio Público; se hace mención a la
declaración de Cárdenas Fano y del
testigo Héctor Ferrer, quien prestó dinero a uno de los denunciantes y dio las
referencias físicas de a quien le entregó el dinero.
Y, en el numeral 7.2.1., Evaluación de la sindicación y corrobación, se señala
que la sindicación cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo
Plenario 2-2005/CJ-116, y ha sido corroborada con las circunstancias descritas
por los policías.
c) En el numeral 7.4, se exponen las razones por las que se desestiman la justificación de los favorecidos respecto a los hechos imputados, así como las declaraciones juradas presentadas como pruebas de descargo, las que, a criterio de los magistrados superiores demandados, lejos de esclarecer los hechos, contradicen la versión de los favorecidos y no les genera convicción sobre la veracidad de los hechos. Así también se exponen la razón por la que no considera válida la declaración del testigo Héctor Ferrer por la que se rectifica de la que dio ante el representante del Ministerio Público. Finalmente, se concluye que ha “(…) en lo atinente a la participación de los acusados en los hechos, existe un bagaje probatorio que ha sido valorado racionalmente.”
d)
En el numeral
7.5. Respecto de la Coautoría, se expresan las razones por las que don Saúl Porras Bautista tiene la calidad de coautor
del delito de extorsión; es así que, se concluye que “(…) del desarrollo extenso de las declaraciones de los agraviados (ya
evaluados como verosímiles y que están corroborados por las declaraciones de
los propios sentenciados y del denunciante y por el del testigo) se tiene que
cada cual contribuyó (en las aportaciones por el reparto de las acciones) a la
realización del evento delictivo con la conducta asumida (incluso Porras
Bautista llega a alegar que cumplió órdenes), por lo que su condición es de
coautores en el desarrollo de todo el evento delictivo. Si bien la conclusión
del A quo es errada, más el desarrollo que efectúa en la sentencia, respecto de
la dinámica de la intervención de cada uno de los sentenciados es correcta y
por ende permite a este colegiado arribar a la conclusión que la conducta
desplegada por Porras Bautista sí corresponde a la de un co-autor.”
e)
En el numeral
7.6 se analiza y desestima uno de los argumentos de la apelación de sentencia referido a la que la conducta imputada debió ser subsumida
en el delito de concusión.
f)
Finalmente,
la recurrente mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 115) y en el
recurso de agravio constitucional (f. 364), señala que en la sentencia de vista
se ha copia y pegado los numerales 3.1 al 3.5 de una página web. Sobre el
particular, este Tribunal aprecia que lo consignado en los numerales 3.1 al
3.5. del tercer considerando de la sentencia de vista es similar a lo
consignado en las copias de la página web que obran de fojas 116 a la 120 de
autos presentadas por la recurrente.
Sin embargo, los numerales en mención se refiere
en términos generales al bien jurídico protegido del delito de extorsión,
medios típicos para consumar dicho delito, momento de consumación del delito en
mención, diferencia con el delito de secuestro y como se configura la autoría
del delito de extorsión en relación a citas de ejecutorias supremas y
sentencias que consignan para tal efecto, siendo que la motivación en cuanto a
la coautoría de los favorecidos y la acreditación de su responsabilidad penal
en el delito de extorsión se realiza en el sétimo considerando. Y, en el octavo
considerando (f. 183) se concluye que: “(…) mediante
estos hechos concatenados se evidencia la participación activa de los apelantes
en los hechos y por ende se aprecia la existencia de suficientes pruebas de
cargo que han desvirtuado la presunción de inocencia de los sentenciados
respecto de los cargos del delito de Extorsión (…) Siendo ello así, no sólo se
halla acreditado la materialidad del delito sino la responsabilidad de los
mismos.”
13.
Por lo
expuesto, estimo que la demandada al pronunciarse ante el recurso de apelación
de los favorecidos contra la sentencia condenatoria, expuso los argumentos por
los que consideró que ellos tenían la calidad de coautores y su responsabilidad
penal se encontraba acreditada; argumentos con los que también se desestimó el
dictamen del fiscal superior. Por consiguiente, considero que no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el
Ministerio Público.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición de
nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las
siguientes consideraciones:
1. En líneas generales, la parte
demandante solicita que se dejen sin efecto: i) la sentencia 33-2018,
Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 que condenó a don Rubén Antonio
Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista a
quince años de pena privativa de la libertad, como coautores del delito contra
el patrimonio, modalidad de extorsión; y, ii) la
sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de agosto de 2018 que confirmó la
precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y, en consecuencia,
se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió el vicio procesal y
se dicte nueva sentencia por otro juez penal. Se alega la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio
institucional de jerarquía en el Ministerio Público.
2. Al respecto, apreciamos que los cuestionamientos de la demanda respecto a la sentencia condenatoria son los mismos argumentos por los que el fiscal superior mediante Dictamen 07-2018-MP-FSM/DF-PASCO (folio 150), consideró que la sentencia condenatoria debía ser declarada nula. Por ello, el análisis de la vulneración del derecho a la debida motivación y del principio invocado será analizado a partir de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, que expidió la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco.
3.
El principio de jerarquía del
Ministerio Público —enfatizado tanto por la sentencia emitida en el expediente
02920-2012-PHC como por la sentencia emitida en el expediente 04604-2018-PHC—
no está en cuestión en el caso de autos
pues la opinión fiscal se dirigía a
cuestionar la motivación de la sentencia condenatoria, pero no, la falta de
responsabilidad penal de los favorecidos. Ante dicha opinión y en virtud del
principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, a
la Sala Mixta-Sala Penal de
Apelaciones demandada le correspondía explicar
las razones que sustentan su decisión de apartarse de la opinión fiscal y
confirmar la condenada impuesta a los favorecidos, como sucedió en el presente
caso.
4. De lo actuado, consideramos que la Sala superior
demandada al pronunciarse ante el recurso de apelación de los favorecidos contra
la sentencia condenatoria, expuso los argumentos por los que consideró que ellos
tenían la calidad de coautores y su responsabilidad penal se encontraba
acreditada; argumentos con los que también se desestimó el dictamen del fiscal
superior. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.
Por las razones expuestas, votamos a favor de
que se declare INFUNDADA la demanda.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, en el presente caso, emito el siguiente voto singular, pues considero que debe declararse INFUNDADA la demanda por las siguientes consideraciones:
2.
Este Tribunal ha señalado que el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
a)
En el numeral
7.1., se hace una descripción del hecho base, el que comienza con la denuncia
de don Ángel Antonio Huamán Caicedo contra Cesario Minaya Espíritu por haber
sustraído de su domicilio dos máquinas motosierras. En mérito a dicha denuncia
es que los favorecidos se constituyeron al lugar de los hechos en el que se
encontraron con Máximo Escobar Tuncar y Celestino
Cárdenas Fano (agraviados en el proceso penal) quienes cortaban árboles con dos
motosierras. Los magistrados superiores demandados hacen mención a las
declaraciones de los favorecidos, así como sus instructivas, la denuncia de don
Ángel Antonio Huamán Caicedo y el Acta de Constatación e Incautación de la
máquina motosierra para indicar que los favorecidos han reconocido su presencia
a la hora y el lugar de los hechos. La exposición de hechos, pruebas y análisis
realizado en este numeral, los magistrados superiores demandados concluyeron
que carecía de objeto valorar el Registro de Personal de la Policía Nacional
del Perú, que fue uno de los cuestionamientos del recurso de apelación.
b)
En el numeral
7.2.- Sindicación, se hace mención al oficio mediante el cual el Gobernador del
Distrito de Páucar remite copia del Libro de Actas de fecha 14 de marzo de
2009, por el que Máximo Escobar Tuncar y Celestino
Cárdenas Fano denuncian a los policías por abuso de autoridad por un hecho ocurrido el 29 de febrero del 2008, cuando realizaban labores de
trabajo de campo. En dicho documento existe la indicación por parte de
gobernador que los denunciantes se encontraban bien amenazados por los
efectivos policiales. La denuncia fue ratificada por don Máximo Escobar Tuncar ante el representante del Ministerio Público; se hace mención a la
declaración de Cárdenas Fano y del
testigo Héctor Ferrer, quien prestó dinero a uno de los denunciantes y dio las
referencias físicas de a quien le entregó el dinero.
Y, en el numeral 7.2.1., Evaluación de la sindicación y corrobación, se señala
que la sindicación cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo
Plenario 2-2005/CJ-116, y ha sido corroborada con las circunstancias descritas
por los policías.
c) En el numeral 7.4, se exponen las razones por las que se desestiman la justificación de los favorecidos respecto a los hechos imputados, así como las declaraciones juradas presentadas como pruebas de descargo, las que, a criterio de los magistrados superiores demandados, lejos de esclarecer los hechos, contradicen la versión de los favorecidos y no les genera convicción sobre la veracidad de los hechos. Así también se exponen la razón por la que no considera válida la declaración del testigo Héctor Ferrer por la que se rectifica de la que dio ante el representante del Ministerio Público. Finalmente, se concluye que ha “(…) en lo atinente a la participación de los acusados en los hechos, existe un bagaje probatorio que ha sido valorado racionalmente.”
d)
En el numeral
7.5. Respecto de la Coautoría, se expresan las razones por las que don Saúl
Porras Bautista tiene la calidad de coautor del delito de extorsión; es así
que, se concluye que “(…) del desarrollo extenso de
las declaraciones de los agraviados (ya evaluados como verosímiles y que están
corroborados por las declaraciones de los propios sentenciados y del
denunciante y por el del testigo) se tiene que cada cual contribuyó (en las
aportaciones por el reparto de las acciones) a la realización del evento
delictivo con la conducta asumida (incluso Porras Bautista llega a alegar que
cumplió órdenes), por lo que su condición es de coautores en el desarrollo de
todo el evento delictivo. Si bien la conclusión del A quo es errada, más el
desarrollo que efectúa en la sentencia, respecto de la dinámica de la
intervención de cada uno de los sentenciados es correcta y por ende permite a
este colegiado arribar a la conclusión que la conducta desplegada por Porras
Bautista sí corresponde a la de un co-autor.”
e)
En el numeral
7.6 se analiza y desestima uno de los argumentos de la apelación de sentencia referido a la que la conducta imputada debió ser subsumida
en el delito de concusión.
f)
Finalmente,
la recurrente mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 115) y en el
recurso de agravio constitucional (f. 364), señala que en la sentencia de vista
se ha copia y pegado los numerales 3.1 al 3.5 de una página web. Sobre el
particular, se puede apreciar que lo consignado en los numerales 3.1 al 3.5.
del tercer considerando de la sentencia de vista es similar a lo consignado en
las copias de la página web que obran de fojas 116 a la 120 de autos
presentadas por la recurrente.
Sin embargo, los
numerales en mención se refiere en términos generales al bien jurídico
protegido del delito de extorsión, medios típicos para consumar dicho delito,
momento de consumación del delito en mención, diferencia con el delito de
secuestro y como se configura la autoría del delito de extorsión en relación a
citas de ejecutorias supremas y sentencias que consignan para tal efecto,
siendo que la motivación en cuanto a la coautoría de los favorecidos y la
acreditación de su responsabilidad penal en el delito de extorsión se realiza
en el sétimo considerando. Y, en el octavo considerando (f. 183) se concluye
que: “(…) mediante estos hechos concatenados se
evidencia la participación activa de los apelantes en los hechos y por ende se
aprecia la existencia de suficientes pruebas de cargo que han desvirtuado la
presunción de inocencia de los sentenciados respecto de los cargos del delito
de Extorsión (…) Siendo ello así, no sólo se halla acreditado la materialidad
del delito sino la responsabilidad de los mismos.”
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo
resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:
1.
La demanda tiene por objeto
que se dejen sin efecto: (i) la sentencia 33-2018, Resolución 66, de fecha 18
de abril de 2018 que condenó a don Rubén Antonio Alvarado Fretel
y de don Saúl Porras Bautista a quince años de pena privativa de la libertad,
como coautores del delito contra el patrimonio, modalidad de extorsión; y, (ii) la sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de
agosto de 2018 que confirmó la precitada condena (Expediente
00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso
hasta el estado en que incurrió el vicio procesal y se dicte nueva sentencia
por otro juez penal. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y del principio institucional de jerarquía en el
Ministerio Público.
2.
Este Tribunal ha señalado que el derecho al debido
proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia
00728-2008-PHC/TC).
3.
La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y
lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de
motivación por remisión (…)” (Sentencia 01291-2000-AA/TC).
4. En la Sentencia 07717-2013-PHC/TC, este Tribunal ha precisado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refiere que:
“Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.
5. No obstante, del contenido del artículo 5, in fine, también se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado, es decir, que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”. Y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por cuanto, a fin de resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal inferior”.
6. La autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la vulneración de otros derechos fundamentales y principios constitucionales.
7. En el caso de autos, aprecio que los cuestionamientos de la demanda respecto a la sentencia condenatoria son los mismos argumentos por los que el fiscal superior mediante Dictamen 07-2018-MP-FSM/DF-PASCO (f. 150), consideró que la sentencia condenatoria debía ser declarada nula. Por ello, el análisis de la vulneración del derecho a la debida motivación y del principio invocado será analizado a partir de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, que expidió la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco.
8.
Mediante Dictamen
07-2018-MP-FSM/DF-PASCO, el fiscal superior en el segundo párrafo del noveno
fundamento del numeral III. Fundamentos (f. 157), opinó respecto a la sentencia
condenatoria que:
“(…) fundamentando de manera aparente e incongruente la responsabilidad del acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA; primero dice que se encuentra acreditado la responsabilidad del acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA por haber actuado en su condición de coautor del delito de extorsión, conjuntamente con el acusado Rubén Antonio Alvarado Fretel, y luego refiere que el acusado SAÚL PORRAS BAUTISTA “si bien, no participó de forma directa extorsionando con la ventaja económica indebida a los agraviados, estaba obligado a impedir la realización del delito”, (…). Pero el decir que no participó en forma directa por el solo hecho que se encontraba obligado a impedir la realización del delito, se infiere que según el A quo, la actitud de éste habría sido neutral, respecto a la supuesta actitud extorsionadora de su coacusado RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL, la cual no constituye en absoluto ni coautoría ni complicidad; tanto más si para aplicar la agravante contenida en el quinto párrafo del artículo 200 del Código Penal, participación de dos o más personas (…) en su fundamento aparente e incongruente respecto del acusado ALVARADO FRETEL, lo siguiente: “(…) se ha acreditado fehacientemente que sobre los hechos ilícitos el inculpado RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL “habría” actuado obligando a los agraviados que entreguen una suma de dinero, aprovechándose de su condición de miembros de la Policía Nacional (…)”; nótese de lo citado, que el A quo justifica su sentencia condenatoria en un “hecho” que no tiene certeza de haberse cometido, puesto que para determinar la responsabilidad penal de un acusado y enervar su derecho a presunción de inocencia –en este caso del ciudadano Alvarado Fretel Rubén Antonio-, el A quo debe tener convicción o certeza plena, de que el citado ciudadano habría obligado la entrega del dinero; ante tales supuestos, estamos ante una sentencia carente de justificación de la premisa fáctica y por ende este Despacho Fiscal Superior es de la opinión que la sentencia recurrida deba ser declarada NULA.”
9. Según se aprecia la precitada opinión fiscal se dirigía a cuestionar la motivación de la sentencia condenatoria, pero no, la falta de responsabilidad penal de los favorecidos. Ante dicha opinión y en virtud del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, a la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones demandada le correspondía explicar las razones que sustentan su decisión de apartarse de la opinión fiscal y confirmar la condenada impuesta a los favorecidos, como así sucedió en el caso de autos.
10. Considero, en esa línea de ideas, que la sentencia de fecha 20 de agosto de 2018, sí se encuentra motivada en cuanto a los hechos imputados a los favorecidos y su calidad de coautores en su considerando sétimo.- Evaluación de valoración racional efectuada por el juzgador de las pruebas incorporadas al proceso (f. 167 a la 182). En efecto, en el sétimo considerando se aprecia que:
a)
En el numeral
7.1., se hace una descripción del hecho base, el que comienza con la denuncia
de don Ángel Antonio Huamán Caicedo contra Cesario Minaya Espíritu por haber
sustraído de su domicilio dos máquinas motosierras. En mérito a dicha denuncia
es que los favorecidos se constituyeron al lugar de los hechos en el que se
encontraron con Máximo Escobar Tuncar y Celestino
Cárdenas Fano (agraviados en el proceso penal) quienes cortaban árboles con dos
motosierras. Los magistrados superiores demandados hacen mención a las
declaraciones de los favorecidos, así como sus instructivas, la denuncia de don
Ángel Antonio Huamán Caicedo y el Acta de Constatación e Incautación de la
máquina motosierra para indicar que los favorecidos han reconocido su presencia
a la hora y el lugar de los hechos. La exposición de hechos, pruebas y análisis
realizado en este numeral, los magistrados superiores demandados concluyeron
que carecía de objeto valorar el Registro de Personal de la Policía Nacional
del Perú, que fue uno de los cuestionamientos del recurso de apelación.
b)
En el numeral
7.2.- Sindicación, se hace mención al oficio mediante el cual el Gobernador del
Distrito de Páucar remite copia del Libro de Actas de fecha 14 de marzo de
2009, por el que Máximo Escobar Tuncar y Celestino
Cárdenas Fano denuncian a los policías por abuso de autoridad por un hecho ocurrido el 29 de febrero del 2008, cuando realizaban labores de
trabajo de campo. En dicho documento existe la indicación por parte de
gobernador que los denunciantes se encontraban bien amenazados por los
efectivos policiales. La denuncia fue ratificada por don Máximo Escobar Tuncar ante el representante del Ministerio Público; se hace mención a la
declaración de Cárdenas Fano y del
testigo Héctor Ferrer, quien prestó dinero a uno de los denunciantes y dio las
referencias físicas de a quien le entregó el dinero.
Y, en el numeral 7.2.1., Evaluación de la sindicación y corrobación, se señala
que la sindicación cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo
Plenario 2-2005/CJ-116, y ha sido corroborada con las circunstancias descritas
por los policías.
c) En el numeral 7.4, se exponen las razones por las que se desestiman la justificación de los favorecidos respecto a los hechos imputados, así como las declaraciones juradas presentadas como pruebas de descargo, las que, a criterio de los magistrados superiores demandados, lejos de esclarecer los hechos, contradicen la versión de los favorecidos y no les genera convicción sobre la veracidad de los hechos. Así también se exponen la razón por la que no considera válida la declaración del testigo Héctor Ferrer por la que se rectifica de la que dio ante el representante del Ministerio Público. Finalmente, se concluye que ha “(…) en lo atinente a la participación de los acusados en los hechos, existe un bagaje probatorio que ha sido valorado racionalmente.”
d)
En el numeral
7.5. Respecto de la Coautoría, se expresan las razones por las que don Saúl
Porras Bautista tiene la calidad de coautor del delito de extorsión; es así
que, se concluye que “(…) del desarrollo extenso de
las declaraciones de los agraviados (ya evaluados como verosímiles y que están
corroborados por las declaraciones de los propios sentenciados y del
denunciante y por el del testigo) se tiene que cada cual contribuyó (en las
aportaciones por el reparto de las acciones) a la realización del evento
delictivo con la conducta asumida (incluso Porras Bautista llega a alegar que
cumplió órdenes), por lo que su condición es de coautores en el desarrollo de
todo el evento delictivo. Si bien la conclusión del A quo es errada, más el
desarrollo que efectúa en la sentencia, respecto de la dinámica de la
intervención de cada uno de los sentenciados es correcta y por ende permite a
este colegiado arribar a la conclusión que la conducta desplegada por Porras
Bautista sí corresponde a la de un co-autor.”
e)
En el numeral
7.6 se analiza y desestima uno de los argumentos de la apelación de sentencia referido a la que la conducta imputada debió ser subsumida
en el delito de concusión.
f)
Finalmente,
la recurrente mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018 (f. 115) y en el
recurso de agravio constitucional (f. 364), señala que en la sentencia de vista
se ha copia y pegado los numerales 3.1 al 3.5 de una página web. Sobre el
particular, este Tribunal aprecia que lo consignado en los numerales 3.1 al
3.5. del tercer considerando de la sentencia de vista es similar a lo
consignado en las copias de la página web que obran de fojas 116 a la 120 de
autos presentadas por la recurrente.
g)
Sin embargo,
los numerales en mención se refiere en términos generales al bien jurídico
protegido del delito de extorsión, medios típicos para consumar dicho delito,
momento de consumación del delito en mención, diferencia con el delito de
secuestro y como se configura la autoría del delito de extorsión en relación a
citas de ejecutorias supremas y sentencias que consignan para tal efecto,
siendo que la motivación en cuanto a la coautoría de los favorecidos y la
acreditación de su responsabilidad penal en el delito de extorsión se realiza
en el sétimo considerando. Y, en el octavo considerando (f. 183) se concluye
que: “(…) mediante estos hechos concatenados se
evidencia la participación activa de los apelantes en los hechos y por ende se
aprecia la existencia de suficientes pruebas de cargo que han desvirtuado la
presunción de inocencia de los sentenciados respecto de los cargos del delito
de Extorsión (…) Siendo ello así, no sólo se halla acreditado la materialidad
del delito sino la responsabilidad de los mismos.”
11.
Por lo expuesto, estimo que
la Sala superior demandada al pronunciarse ante el recurso de apelación de los
favorecidos contra la sentencia condenatoria, expuso los argumentos por los que
consideró que ellos tenían la calidad de coautores y su responsabilidad penal
se encontraba acreditada; argumentos con los que también se desestimó el
dictamen del fiscal superior. Por consiguiente, no se ha acreditado la
vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida
motivación de las resoluciones judiciales y del principio institucional de
jerarquía en el Ministerio Público.
Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME
FORTINI, RAMOS NÚÑEZ Y SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Otoya Petit,
abogado de don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don
Saúl Porras Bautista, contra la resolución de fojas 348, de fecha 29 de enero
de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre de 2018, doña Susana Agripina Velásquez Zavala,
abogada de don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don
Saúl Porras Bautista interpone demanda de habeas
corpus (f. 3) y la dirige contra
don Ronald Illatopa Machuca, juez del Tercer Juzgado
Penal Unipersonal en adición a sus funciones Juzgado Penal Liquidador de Pasco;
y contra los magistrados integrante de la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Mapelli
Palomino, Ayala Espinoza y Pando Colqui. Se
alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.
La recurrente solicita que se dejen sin efecto: (i) la Sentencia 33-2018,
Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 (f. 130), que condenó a don Rubén
Antonio Alvarado Fretel y de don Saúl Porras Bautista
a quince años de pena privativa de la libertad, como coautores del delito
contra el patrimonio, modalidad de extorsión; y, (ii)
la Sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de agosto de 2018 (f. 159),
que confirmó la precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01); y,
en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió el
vicio procesal y se dicte nueva sentencia por otro juez penal.
La recurrente alega que el juez demandado en el numeral 5.5 de la sentencia condenatoria, concluye que la responsabilidad penal de don Rubén Antonio Alvarado Fretel se encuentra acreditada porque “habría actuado obligando que los agraviados entreguen una suma de dinero”; es decir, no se tiene certeza de que haya cometido el delito, pues se usó un término indeterminado en relación a la comisión del hecho fáctico. En cuanto a don Saúl Porras Bautista, refiere que en el numeral 5.6 de la sentencia condenatoria se señala que está acreditada su participación como coautor porque procedió a intervenir a los agraviados junto con Rubén Antonio Alvarado Fretel y, pese a que se reconoce que los agraviados no lo sindican como la persona que los extorsionó pidiendo dinero y que no participó en forma directa extorsionando con la ventaja económica indebida a los agraviados; sin embargo, fue condenado porque estaba obligado a impedir la realización del delito, para lo cual tenía plena facultad, además de tener una posición de garante frente a los agraviados, ya que dicho agente tenía el deber de vigilar la conducta de las otras personas. Por ello, la recurrente sostiene que se trata de una sentencia con una motivación inconsistente e incongruente que debe ser declarada nula al igual que la sentencia de vista que la confirmó.
La accionante manifiesta que los favorecidos presentaron apelación contra la sentencia condenatoria, el fiscal provincial estuvo conforme con la aludida sentencia, pero el fiscal superior emitió dictamen en el que opinó por la nulidad de la sentencia al aceptar los agravios formulados en el recurso de apelación. Pese a que debió prevalecer el dictamen del fiscal superior, los magistrados superiores demandados confirmaron la sentencia condenatoria sin motivar porque no se tomó en cuenta la opinión del fiscal superior y sí el dictamen acusatorio del fiscal provincial.
A
fojas 95 de autos, obra el Acta de Registro de Toma de Dichos realizada con
fecha 1 de octubre de 2018, en la que participó don Ronald Illatopa Machuca. En dicha
diligencia, el juez demandado indicó que la sentencia condenatoria fue emitida
conforme con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente
penal y los testigos reconocieron a Rubén Antonio Alvarado Fretel
y de don Saúl Porras Bautista. Dicha sentencia ha sido confirmada por la Sala
superior; y, con fecha 11 de setiembre de 2018, se declaró improcedente un
recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista. En dicha acta se
dejó constancia que los magistrados Mapelli
Palomino, Ayala Espinoza y Pando Colqui, pese a estar
notificados no acudieron a la diligencia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente porque
se pretende cuestionar criterios y competencias exclusivas de la jurisdicción
ordinaria porque la responsabilidad de los favorecidos ya fue determinada por
esta mediante un proceso regular y resoluciones debidamente motivadas. Respecto
al argumento de que los magistrados superiores no aceptaron la opinión del
fiscal superior, se indicó que su decisión fue sustentada de manera suficiente y razonada
porque la alegada afectación carece de sustento (f. 102).
El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Ventanilla, con fecha 8 de
noviembre de 2018 (f. 264), declaró improcedente la demanda por considerar que
se pretende una revisión de las decisiones judiciales en tanto los
cuestionamientos planteados responden a disentimientos de opinión, lo que no
corresponde a la judicatura constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Ventanilla confirmó la apelada por estimar que la demanda se sustenta sobre juicio de reproche de culpabilidad y vinculación
del dictamen fiscal dentro de un proceso penal, siendo que a la judicatura
constitucional no le corresponde determinar la responsabilidad penal y la
vinculación al dictamen fiscal es un cuestionamiento de orden legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se dejen sin efecto: (i) la sentencia 33-2018, Resolución 66, de fecha 18 de abril de 2018 que
condenó a don Rubén Antonio Alvarado Fretel y de don
Saúl Porras Bautista a quince años de pena privativa de la libertad, como
coautores del delito contra el patrimonio, modalidad de extorsión; y, (ii) la sentencia 02-2018, Resolución 76, de fecha 20 de
agosto de 2018 que confirmó la precitada condena (Expediente 00467-2015-0-2901-JR-PE-01);
y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso hasta el estado en que incurrió
el vicio procesal y se dicte nueva sentencia por otro juez penal. Se alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
del principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público.
Análisis del caso
2.
Este
Tribunal ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error
en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC).
3.
En dicho sentido, del contenido de las resoluciones
impugnadas se advierte que la judicatura penal ha sustentado la condena de los
recurrentes, principalmente en las sindicaciones acusatorias efectuadas por los
agraviados del delito, Máximo Escovar Tuncar y Celestino Cardenas Fano,
quienes durante el proceso penal subyacente sostuvieron que el 29 de febrero del 2008, los hoy beneficiarios, en su
calidad de efectivos policiales de la Comisaria de Yanahuanca, ante la denuncia
formulada por don Angel Huaman
Caicedo por el presunto hurto de unas maquinarias, procedieron a intervenirlos
conduciéndolos a la localidad de Paucar, donde los
habrían obligado a entregar la suma S/ 1, 500.00
soles a cambio de no detenerlos y “llevarlos a la cárcel".
4.
Las
resoluciones cuestionadas han pretendido sustentar la veracidad de las
sindicaciones inculpatorias en la declaración ofrecida por el testigo Héctor
Ferrer Trujillo, quien manifestó que el día de los hechos el agraviado Celestino
Cárdenas Fano se apersonó a su domicilio a fin de solicitarle que le prestara
la suma de S/ 200.00, indicándole que dicho dinero seria empleado para pagar a
los policías a fin de evitar que se llevaran sus motosierras. Contrariamente a
lo señalado por la Sala emplazada, este Tribunal considera que dicha
testimonial no resulta suficiente para corroborar la tesis acusatoria efectuada
en contra de los beneficiarios, pues, el mencionado testigo no habría
presenciado los hechos, por lo que solo se limitó a informar lo que dicho
agraviado le manifestó que haría con la suma de dinero que le requirió.
Asimismo, no debe perderse de vista que este mismo testigo, posteriormente,
habría negado la versión que dio de los hechos, a través de una declaración
jurada que prestaron los favorecidos durante la apelación de la sentencia
condenatoria de primera instancia.
5.
El derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de
tratamiento del imputado y como una regla de juicio. Como regla de tratamiento
del imputado, los incisos 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prescriben
que “[t]oda
persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y
debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya
declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada” y
que “[h]asta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad
pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en
tal sentido. Mientras que, como regla de juicio, la presunción de inocencia
impone que para declarar la responsabilidad penal de una persona se “requiere
de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las
debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal
debe resolverse a favor del imputado” (inciso 1 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Penal)
(fojas 44-45 de la sentencia recaída en el expediente 00156-2012-PHC/TC).
6.
De la
revisión de autos se advierte que además de la referida sindicación, no existe
otros elementos de prueba periféricos o
complementarios que doten de la certeza necesaria a dichas acusaciones y
permitan corroborar de forma fehaciente la responsabilidad penal de los
beneficiarios frente a los cargos imputados en su contra. Siendo ello así, se
aprecia que las resoluciones objeto de cuestionamiento no se encuentran
debidamente motivadas, ya que a lo largo del proceso penal subyacente no se ha
logrado desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste a los
beneficiarios, correspondiendo declarar la nulidad de todo el proceso penal, a
fin de que se realicen las actuaciones necesarias a fin de esclarecer los
hechos objeto de análisis.
7.
Sin perjuicio de ello, este
Colegiado considera oportuno señalar que si bien los hechos imputados en contra
de los recurrentes fueron tipificados dentro del delito de extorsión, no se
debe perder de vista que el supuesto cobro que habrían realizado, se produjo en
el ejercicio de sus funciones públicas (policías), por lo que dicha conducta
podría enmarcase, por el principio de especialidad, dentro de los delitos de
corrupción de funcionarios, circunstancia que deberá ser evaluada por las
instancias competentes durante la nueva investigación que lleve a cabo por
tales hechos.
8.
Finalmente, si bien el
recurrente ha formulado una serie de cuestionamientos en relación a supuestas
vulneraciones al principio de Jerarquía del Ministerio Público, este Tribunal considera no resulta oportuno emitir pronunciamiento en cuanto
el proceso penal subyacente aún no ha concluido, pues conforme lo señalado
precedentemente, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho
proceso penal.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente,
Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción
de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad individual; en
consecuencia, NULO todo lo actuado en el proceso penal subyacente, debiendo
el juez penal competente practicar una nueva investigación a fin de esclarecer
los hechos imputados en contra de los beneficiarios.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE
BLUME FORTINI