AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú SAA contra la resolución de fojas 797, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 4 de junio de 2015 (f. 160), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado de Trabajo de Pisco y el Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 24, de fecha 19 de setiembre de 2014 (f. 89), que al declarar fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por daño moral interpuesta en su contra por doña Mahara Angélica del Risco Córdova, le ordenó pagar S/ 20 000.00; y ii) la Resolución 75, de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 115), que, confirmando en parte la apelada, la revoca en cuanto al extremo del monto ordenado pagar y reformándola ordena el pago de S/ 25 000.00 (Expediente 00224-2013-0-1411-JR-LA-01).  

 

2.             Manifiesta que doña Mahara Angélica del Risco Córdova fue extrabajadora de Entel Perú y que su cese fue calificado de irregular por la Resolución Suprema 034-2004-TR, por lo que decidió interponer una demanda contra su representada por indemnización por daños y perjuicios – daño moral. Agrega que las emplazadas le están requiriendo dicho pago sin emitir pronunciamiento respecto de que el Reglamento (Decreto Supremo 014-2001-TR) de la Ley 27452, encargada de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado, establece que su representada no fue empleadora ni la cesó irregularmente, pero se dispone que la indemnice sabiendo que fue el Estado quien la despidió. Asimismo, es falso que por el solo hecho de haber comprado Entel Perú haya asumido la acreencia civil de indemnizar por daños y perjuicios a la entonces demandante, pues no solo el aludido decreto supremo corrobora que no la despidió, sino que reconociendo el Estado su mal proceder ha implementado una política de reparaciones a través de la expedición de la Ley 28703, por lo que considera que se han vulnerado los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.

 

3.             Doña Mahara Angélica del Risco Córdova contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 289). Refiere que la demandante siempre ha buscado que el Poder Judicial esclarezca por qué debe asumir el pago de una indemnización por daños y perjuicios si jamás fue empleador y tampoco la despidió irregularmente; sin embargo, en la sentencia emitida en el proceso sobre daños y perjuicios (Resolución 55), recaído en el Expediente 226-2008, seguido entre esta y la ahora demandante, ya se han dilucidado dichos extremos.

 

4.             El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada (f. 323). Refiere que la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales es excepcional y residual y, para ello, es necesario que concurran algunos requisitos, sin embargo, las resoluciones cuestionadas cuentan con una debida motivación, basada en la apreciación razonada y criterio jurisdiccional utilizado por los emplazados. 

 

5.             El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 682), declaró infundada la demanda al considerar que las resoluciones cuestionadas no pueden ser calificadas de arbitrarias, en razón de que está probado que el despido fue arbitrario, no se amparó en causa justa y que la demandante tiene la obligación de asumir el pago del daño moral demandado, por lo que no hay afectación al debido proceso y menos al derecho de propiedad de la actora.

 

6.             La Sala Civil Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 797), confirmó la apelada por estimar que lo que en esencia pretende la amparista es revivir los mismos cuestionamientos que fueron planteados y dirimidos por el juzgador ordinario en el Expediente 226-2008. Agrega que no es labor de la justicia constitucional entrar a reevaluar la controversia dirimida en el marco de la jurisdicción ordinaria.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo que se pretende es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales, específicamente la interpretación y aplicación de la Ley 27452 o normas conexas. Al respecto, es pertinente señalar que tanto la aplicación como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto, son asuntos que deben ser dilucidados exclusivamente por el juez ordinario al momento de expedir sentencia. Por ello, escapan del control y la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.             Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados.

 

9.             En efecto, la cuestionada Resolución 24 se sustentó en que en una anterior sentencia (Resolución 55, de fecha 12 de junio de 2013) se había determinado el cese irregular de la entonces demandante, por lo que no se requería mayor actividad y evaluación probatoria por tratarse de un hecho recogido en una sentencia con valor de cosa juzgada y, además, en dicha sentencia de vista se concluyó: al “haberse acreditado la vulneración de su vínculo laboral debe resarcirse por dicho concepto, es decir que debe ser indemnizado […]”; en tanto, la cuestionada Resolución 75 se sustentó en un similar argumento, concluyendo que el Decreto Supremo 014-2001-TR (que dispuso que: "Los artículos 1 y 2 de la Ley no comprenden los actos ocurridos con posterioridad a la transferencia de la titularidad de las empresas del Estado al Sector Privado”) no le resulta aplicable, en vista que la fusión se produjo en el año 1994 (y en el documento se precisó que Telefónica asumía el activo y pasivo de Entel Perú), mientras que el despido irregular ocurrió el 5 de febrero de 1992.  

 

10.         En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en atención a las implicancias del caso, sin embargo, me permito a señalar lo siguiente:

 

1.             En primer lugar, debo hacer notar que nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.

 

2.             El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

 

3.             Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. Resolución 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.             En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

5.             Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento.

 

6.             Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de:

 

a)             Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por

b)             Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).

 

Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.

 

7.             En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-PHC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-PHC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insuficiencia en la motivación o de motivación constitucionalmente deficitaria.

 

8.             En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. n.º 00728-2008-PHC, f. j. 7, b y c).

 

9.             Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en el fundamento 11), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.

 

10.         Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas).

 

11.         Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).

 

12.         Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.

 

13.         En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verificar que:

 

1.             La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo).

 

2.             La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho.

 

3.             La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad.

 

4.             La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad.

 

Donde el análisis de verificación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verificación del supuesto b).

 

14.         Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:

 

1.       Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;

2.       Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y

3.       Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.

 

15.         En el presente caso, los cuestionamientos que propone la parte demandante no pueden inscribirse dentro de alguno de los criterios recientemente señalados. Debe quedar claro que el presente caso no se trata de un asunto que corresponde resolver en vía constitucional, pues lo que pretende la parte demandante es el reexamen de decisiones judiciales con las que disiente. En ese sentido, la ponencia no justifica la superación del análisis de procedencia sobre la base de eventuales vicios de proceso o procedimiento, o vicios de motivación o razonamiento, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia 03644-2017-PA/TC (caso “Levi Paúcar”), para realizar un análisis sobre el objeto y contenido de la pretensión (una decisión “de fondo”, usando términos más cotidianos).

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA