EXP.
N.° 01570-2020-PA/TC
LIMA
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL
DE BIENES ESTATALES
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
(SBN) contra la resolución de fojas 105, de fecha 21 de agosto de 2019,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3. Expresado de
otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. En el caso de autos, el
recurso de agravio constitucional no
está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. En efecto, la recurrente solicita que
se declare nula la Resolución 10 (f. 48), sentencia de vista de fecha 23 de
noviembre de 2017, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la sentencia emitida por el Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, contenida en la Resolución
11, de fecha 6 de febrero de 2017 (f. 36), que declaró fundada en parte la
demanda de amparo interpuesta por Aparicio Gereda y
otros contra la actora y del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
(Expediente 37774-2014-1801-JR-CI-05 / 37774-2014-0); y, en tal sentido, resolvió:
Confirmar la
sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, en los extremos que declaró fundada en
parte la demanda de amparo, en consecuencia, inaplicable a los demandantes la
Resolución Directoral 124- 91-VC-5600-DMAR de fecha 16 de julio de 1991, la
Resolución 165-2003/SBNGO-JAR; y la Resolución No 166-2003/SNB-GO-JAR, ambas
emitidas el 24 de noviembre del 2003; ordena al Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento y a la Superintendencia Nacional de Bienes
Nacionales que inicien e procedimiento de expropiación previsto en la Ley 27117
y que en el plazo de tres días informen al juzgado el trámite de la Ley 27117 que
adoptaron para abonar a la actora la indemnización justipreciada por la
confiscación sufrida; que vencido el plazo para hacerlo, la demandada deberá
actuar conforme al artículo 16 de la Ley 27117, con costos del proceso; y, dispuso
que, en el plazo de un año, computado a partir de la fecha en que
la sentencia de autos adquiera la calidad de cosa juzgada, el Ministerio de
Vivienda, Construcción y Saneamiento y la Superintendencia Nacional de Bienes
Nacionales paguen a la parte demandante la indemnización justipreciada por la
propiedad confiscada (esto es los 125,262.31 metros cuadrados, reservándose el
derecho a solicitar el pago del justiprecio de los 478.19 metros cuadrados),
bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en los
artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
5. En síntesis, alega que la
sentencia de vista y la sentencia confirmada contienen errores relativos a la
impertinencia de haber resuelto vía el amparo controversias que requieren etapa
probatoria sobre un inmueble cuya complejidad se manifiesta ante la
superposición de títulos nominales, lo que dificultaría el procedimiento
expropiatorio que obliga el fallo. Aduce que el amparo primigenio se llevó a
cabo con vulneración de la estructura procesal, ya que la vía contenciosa
administrativa era la idónea para su conocimiento y resolución, pues la
pretensión planteada en dicho proceso era de índole obligacional y se debió
acudir a la vía ordinaria. Agrega que el amparo (primigenio) fue erróneamente
presentado, puesto que debió acudir a la vía idónea, en tanto que el Tribunal
Constitucional ha establecido las reglas para determinar cuando existe una vía
ordinaria igualmente satisfactoria para la protección de los derechos fundamentales
(Sentencia 02383-2013-PA/TC, Caso Elgo Ríos), como
fue dicho caso en el que se pretendió tutelar una supuesta afectación del
derecho de propiedad de los demandantes.
6.
Al
respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo que en realidad
pretende la parte recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de la
resolución judicial cuestionada, toda vez que el tema de fondo planteado en la demanda de amparo subyacente ya fue resuelto en mencionado
proceso de amparo y, vía el recurso de autos, se pretende la nulidad de la
sentencia firme que sustenta lo allí decidido, bajo el alegato que dicha demanda
(interpuesta en su contra y de otros) en realidad era improcedente, en la
medida que existía otra vía igualmente satisfactoria para tutelar el derecho de
propiedad de los demandantes, implicando ello que dicha demanda debió ser declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
7.
Sin
embargo, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos, esta Sala
del Tribunal no advierte que la controversia que la parte recurrente ha traído ante
esta sede constitucional (sustanciada en el fundamento precedente) haya sido, en
su momento, cuestionada al interior del proceso de amparo subyacente, dando
lugar a que los jueces de primer y segundo grado, que conocieron del aludido
proceso, tengan la posibilidad de examinar y revertir el cuestionado análisis
del fondo de la demanda de amparo que, a su juicio, era improcedente en
aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, el recurso
de agravio constitucional debe ser declarado improcedente.
8.
A
mayor abundamiento, de manera objetiva esta Sala observa de la resolución
cuestionada que la SBN no
solicitó que la demanda subyacente sea declarada improcedente en virtud de lo
estipulado en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues
al interior de dicho proceso se dedujo la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa (causal de improcedencia prevista en el artículo 5,
inciso 4, del citado código) y la excepción de prescripción (causal de
improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 10, del mencionado código), las
mismas que fueron desestimadas por el juzgado sin que el recurrente haya apelado
a efectos de su revisión por el superior en grado.
9. En consecuencia,
y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista
en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos
Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia
suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo
resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo
siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como jueces
constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con
resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma
en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad
institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender
a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los
principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2.
En ese sentido, encuentro que en el
fundamento 5 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y
violación o amenaza de violación.
3.
En rigor conceptual, ambas nociones
son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones"
o "afectaciones" iusfundamentales cuando,
de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el
contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto
una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y
podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de
ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales,
así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden
ser considerados prima facie, es
decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por otra parte, se alude a supuestos
de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental
cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales
negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la
ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para
expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en
la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los
fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional
como corte de revisión o fallo y no de casación
1.
La
Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como
instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal
Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez
en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia
plena de los derechos fundamentales.
2.
La
Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías
Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía
jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados
por el Poder Judicial, lo que implicó
que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma
definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos
invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En
ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías
Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al
46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la
ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales
en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y,
luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de
Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus
lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El
modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente
modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los
mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas
data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal
Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la
Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la
Constitución". No obstante, en
materia de
procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el
Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5.
Cabe
señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y
acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una
posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal
Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o
agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado
(artículo 1), y "la observancia del
debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como
se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el
acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó
por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al
fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya
obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras
palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un
derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal
Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce
si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante
un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo
constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el
más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los
poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente
a la arbitrariedad.
El derecho a ser
oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales
de la libertad
8.
La
administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho
de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho
a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en
el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente,
mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención
de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar
justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la
participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se
concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12. En ese sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de
defensa "obliga al Estado a tratar
al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más
amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1],
y que "para que exista debido
proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y
defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal
con otros justiciables"[2].
Naturaleza
Procesal del Recurso de Agravio Constitucional
13. El modelo de
"instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser
desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus
disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador,
toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a
un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria",
el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia
jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para
"revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de
agravio constitucional.
15. De conformidad con
los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la
Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer
del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la
competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16. Por otro lado, la
"sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los
casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente
vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el
Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales
de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia,
invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el
hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una
naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un
motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio
constitucional.
19. Por tanto, si se
tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad
para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a
favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que
garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus
derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al
justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de
protección de derechos humanos.
20. Como afirmó Raúl
Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo,
una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional
entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su
derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta
oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente,
de la decisión contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta
por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria,
invocando el precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC
(conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no
corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino
entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a
los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos
consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan
mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder
al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en
la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar sin desamparar,
desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez
Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional,
como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de
la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia
en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario
colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas
única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre
que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de
aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la
pretensión.
El exceso incurrido y mi
apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez
Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad
de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el
Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean
subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues
éste último, lo enfatizo, fue concebido
para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite,
de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y
genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se
emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No
de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la
propuesta, que lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he
explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada
en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa
y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al
debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que
están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución,
respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos
que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas
sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la
vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas
pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones
que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a
su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la
jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido
pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo
de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes
aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI